Consejo de Estado. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. CONTRATO DE COMPRAVENTA. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. No procede cuando no se cumple con el requisito de uniformidad de causa. Reiteración jurisprudencial. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES. Opera en acciones de grupo. Cada contrato de compraventa constituye una causa autónoma e independiente de los daños aducidos por ellos, por lo que para resolver dicho aspecto de la litis sería necesario analizar cada uno de los negocios jurídicos efectuados, GENERANDO ASÍ LA RUPTURA DE LA UNIFORMIDAD de condiciones que exige este cauce indemnizatorio. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE BIEN INMUEBLE. Marco jurídico. VICIO DE CONSENTIMIENTO POR ERROR. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Surge a partir del perfeccionamiento del contrato y pueden ventilarse a través del medio resarcitorio colectivo siempre que se cumpla con sus presupuestos en particular con la causa común (2025)

“… la Sala advierte que los menoscabos alegados por los promotores de este juicio no tienen origen en una acción u omisión que pueda enmarcarse en la responsabilidad extracontractual o más precisamente precontractual de los demandados ya que el perfeccionamiento de cada negocio jurídico de compraventa de bien inmueble determina que la controversia tenga una naturaleza estrictamente contractual. (…)”.”

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Consejo de Estado. LEGITIMACIÓN EN LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Solo las partes del contrato estatal, terceros con un interés directo o el Ministerio Público pueden incoar ese medio de control. LESIÓN ENORME. En los términos del artículo 1947 del Código Civil, es un vicio objetivo en virtud del cual, cuando se enajena un bien inmueble en el marco de un contrato de venta, el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, o el comprador lo adquiere con un valor inferior a la mitad del precio que paga por ella. – Es un fenómeno plenamente predicable de los contratos estatales, en virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, siempre que se cumplan los elementos generales del régimen civil. JUSTO PRECIO. Debe estar debidamente acreditado, para tenerse como punto de partida del estudio de la lesión enorme. Su demostración suele efectuarse a través de medios probatorios como el dictamen pericial, sin perjuicio de la libertad probatoria. – Solo se puede determinar con base en el valor del bien, sin que otros conceptos ajenos sean oportunos para computar dicho monto. BUENA FE. Persigue que el actuar de los contratantes sea leal y que no contravengan sus propios actos. CONSENTIMIENTO. Es un elemento necesario para la conformación de todo contrato y debe ser libre de vicios. Cuando existen falencias en la voluntad al suscribir un contrato, ello debe demostrarse (2025)

“… La lesión enorme es un vicio de naturaleza objetiva, por lo que su configuración no pende de la voluntad de las partes del contrato que la origina, sino que, en el caso de la compraventa, basta que el valor pagado por el bien o que su costo al adquirirse sea menor al 50 % del justo precio, lo que exige de quien la alega en sede judicial probar dicha diferencia aritmética…”

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Consejo de Estado. Fallo anulatorio de actos administrativos declarativos de incumplimiento por falta de competencia. No incide en la sentencia que define la reclamación por la no satisfacción de las obligaciones, porque la incompetencia sancionada se fundamentó en que la controversia debía ser decidida por el juez del contrato. Contrato de compraventa con objeto fraccionado o a plazos. Se precisan sus diferencias frente al contrato de suministro. Diferencia con el contrato de suministro. Concurrencia entre interventoría y supervisión. Requieren pactar en la interventoría las actividades técnicas de control y vigilancia sobre el objeto contractual que quedan a su cargo, pero la ausencia de esta determinación no supone automáticamente la responsabilidad estatal, no habilita al contratista para desatender los requerimientos del interventor ni justifica incumplir el contrato vigilado. Excepción de contrato no cumplido. Se indican las condiciones para que su contenido normativo proceda respecto de contratos estatales (2025)

La interventoría y la supervisión forman parte del control y vigilancia de los contratos sometidos al régimen general de contratación pública. Sin embargo, estas funciones no son concurrentes para realizar el seguimiento del cumplimiento de un mismo contrato, salvo que se requiera de un conocimiento especializado, o cuando la complejidad o extensión de lo pactado lo justifiquen. En este último evento, puede dividirse la inspección señalando, en el acuerdo con el interventor, cuáles actividades técnicas quedan a su cargo, dejando las restantes en el resorte del supervisor.

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Consejo de Estado. Contrato de compraventa de bienes muebles. Naturaleza jurídica. Objeto. Incumplimiento del contrato. Comprende daño emergente y lucro cesante. No reconocimiento de costos incurridos durante la ejecución de contrato. CONTRATO DE SUMINISTRO. Naturaleza jurídica. Objeto. Provisión periódica o continuada de bienes muebles a la administración. Régimen aplicable. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. Equivalencia de las prestaciones de las partes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO. Prevalencia de condiciones inequitativas o arbitrarias por alguna de las partes. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO. Hechos no imputables al contratista. PAGO DEL ANTICIPO. No cancelado por entidad contratante. PRORROGA DE PLAZO. Provocó la modificación del contrato para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del pago del anticipo.EQUILIBRIO ECONÓMICO. Incremento de costos de materiales y mano de obra durante la mora en el pago del anticipo por parte de la entidad contratante. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Imposición de condiciones abusivas al contratista. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE. Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales. MODIFICACIÓN UNILATERAL. Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales. PRORROGA DEL PLAZO. Incremento de costos para el contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.Por vencimiento de plazo. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO. Constituye valoración anticipada de perjuicios frente al incumplimiento de obligaciones del contratista. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Legitima al contratista para no ejecutar la obligación a su cargo (2012)

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – Imposición de condiciones abusivas al contratista / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE – Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. Para la Sala, la doble subordinación a la que quedó sometido el contratista, en tanto dependía enteramente de que la contratante dispusiera del espacio físico y la logística necesaria para recibir los elementos contratados y, en consecuencia, le pagara el precio, sumada a las potestades excepcionales pactadas, demuestran una efectiva posición dominante en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular, situación que le exigía actuar con estricta observancia de la buena fe contractual, sin imponer condiciones inequitativas o abusivas a su contratista. (…) En este tipo de relaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en que no es posible predicar la plena igualdad de las partes, es claro que el contratista se somete a las condiciones impuestas por parte de la administración, guiado por la confianza plena de que, en tanto se trata de una entidad pública regida por el principio de legalidad y el respeto de los derechos ajenos, no le defraudará los suyos. Esta situación exige que la entidad contratante actúe con total eficacia de la buena fe protegiendo la confianza y derechos legítimos del contratista y que el juez valore con rigor el cumplimiento de ese deber de cara a mantener incólume la confianza en que se funda el equilibrio de la relación contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales / MODIFICACIÓN UNILATERAL – Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales / PRORROGA DEL PLAZO – Incremento de costos para el contratista

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Consejo de Estado. Contrato de compraventa. Proceso de enajenación voluntaria. Avalúo. Precio. Nulidad relativa del contrato. Término de caducidad. El derecho de petición no suspende el término de caducidad. Cosa juzgada. (2022)

“… la presentación de un derecho de petición, 11 meses después de suscrito el contrato de compraventa, no suspendió el término de caducidad que empezó a contabilizarse desde el perfeccionamiento del contrato”.

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Consejo de Estado. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Contrato estatal. Inexistencia. Invalidez. Ineficacia. Ineficacia de pleno derecho. Objeto imposible. Nadie está obligado a lo imposible. Objeto irrealizable. Plazos imposibles de cumplir. Contrato celebrado los últimos días del mes de diciembre. Subasta inversa. Compraventa. Normativa (2022)

La Sala revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad absoluta del contrato y en su lugar, declaró la ineficacia de pleno derecho. El contrato nunca nació a la vida jurídica, ni tuvo ningún efecto debido a que su objeto era de imposible realización. Por la misma razón, no proceden restituciones mutuas, en especial porque las bicicletas y sus kits nunca fueron entregados y el departamento tampoco pagó por esos bienes”. El objeto debe ser posible y es un elemento esencial del contrato. La inexistencia por la imposibilidad del objeto no es saneable. Vaguedad en el objeto contractual. “El objeto debe ser posible y es un elemento esencial del contrato, en tanto constituye la razón de ser del negocio, al punto de que, al igual que sucede con los demás elementos de la esencia, su ausencia trae como consecuencia que el acto jurídico no surte ningún efecto, es decir, se torna en inexistente”. Bajo el régimen de derecho común, el panorama descrito hubiera dado lugar a verificar la inexistencia del contrato, pues el objeto y el hecho de que sea posible es un elemento esencial de todo acto jurídico, como se expuso; no obstante, como se detalló, el legislador previó expresamente como consecuencia que, en los contratos estatales en que se fijaran condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, estas derivarían en la ineficacia de pleno derecho, de ahí que en este asunto lo que operó fue tal figura frente al objeto del aparente negocio jurídico de estudio, lo que derivó en la ineficacia de pleno derecho del contrato en sí mismo, como se explicó.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contabilizado desde el día siguiente del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. PROCESO DE AFECTACIÓN, ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA OBRAS PÚBLICAS. Marco normativo. COMPRAVENTA DE INMUEBLE AFECTADO POR OBRA PÚBLICA. Efectuada bajo la libre autonomía de la voluntad de las partes en relación con el objeto y la contraprestación. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE. No se probó la existencia de promesas acerca de futuros reconocimientos en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria. PROMESA DE COMPRAVENTA (2017)

El presente debate versa sobre la discrepancia suscitada alrededor del valor reconocido y pagado a la demandante en cumplimiento del contrato de compraventa del 18 de agosto de 2.010, celebrado en la etapa de enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. Se precisa que la fecha inicial del cómputo de caducidad corresponde al 23 de octubre de 2010, día siguiente al que se registró el instrumento público.

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