Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA ENTREGA DEL BIEN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. Se acreditó el incumplimiento, pero el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma (2026)
En síntesis, el incumplimiento resulta imputable, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Negocio de ejecución diferida y sujeto a un plazo. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Lo que debe acreditarse para su configuración. Quien alega el desequilibrio debe demostrar que no causó las circunstancias que lo generaron y que adoptó todas las medidas para mitigar su impacto TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Su configuración requiere, además de un desbalance grave, sustancial, anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. RIESGO CAMBIARIO. VARIACIÓN DE LA TRM COMO RIESGO DEL NEGOCIO. Potencial variación económica derivada de las fluctuaciones de la tasa de cambio. Prueba. RIESGOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES. Reglamentación. Identificación. CARGA DE LA PRUEBA. Las partes deben probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Si surgen circunstancias excepcionales que desborden la contingencia asignada y su magnitud adquiere un carácter imprevisible al superar lo que razonablemente podían prever las partes al momento de contratar, la ejecución de la prestación se torna gravosa de manera anormal, sin que ello suponga la imposibilidad de cumplir. En estos eventos, bajo el presupuesto de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, deberá el contratista demostrar que, pese a las medidas de mitigación previstas, se superó todo margen de previsibilidad (2026)
La Sala plantea como tesis que la fluctuación de la TRM: a) es un hecho externo y previsible, aunque su magnitud puede ser imprevisible; b) en el caso concreto, el contratista asumió el riesgo contractual conforme al negocio jurídico; c) no se prueban en esta controversia las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar del desequilibrio conforme al desarrollo del contrato -no se cumple la carga de la prueba-; y, d) aunque se afirma una afectación económica grave para el demandante, esta corresponde al contratista en atención a la asunción del riesgo, la discrecionalidad en sus operaciones comerciales y la no gestión del riesgo.
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Concepto. Elementos. Regulación. PRECIO. Concepto. VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO. Costo directos e indirectos. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN ¿Existe alguna norma que prohíba la inclusión del concepto de administración en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, o, por el contrario, la autonomía de la voluntad permite pactar dicha cláusula como obligación accesoria sin desnaturalizar el contrato? (2026)
“… no se advierte, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, una norma que prohíba de manera expresa la inclusión del concepto de administración en los contratos estatales de compraventa de bienes inmuebles. En efecto, este tipo contractual se rige, en lo no regulado por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, normativa que no contempla una restricción de esta naturaleza.”
Consejo de Estado. CADUCIDAD PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE POR LESIÓN ENORME. SUBSECCIÓN A ADOPTA POSICIÓN PARA ESTABLECER EL INICIO DE LA CADUCIDAD. Criterio de especialidad. Se evidencian posiciones divergentes entre las subsecciones de la Sección III. Se adopta postura en la subsección. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia para reclamar la lesión enorme derivada de contratos de compraventa de inmuebles celebrados mediante enajenación voluntaria por motivos de utilidad pública. PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME. DICTAMEN PERICIAL. No se probó la lesión enorme. Prueba idónea sobre el justo precio del inmueble al momento de la venta. Con el fin de demostrar el desequilibrio entre el “justo precio” y el valor recibido el dictamen pericial se concibe como un medio de prueba relevante (2026)
“… la compraventa ha sido considerada por esta Corporación como un contrato de ejecución instantánea37, por lo que el término de caducidad debe regirse por la regla especial prevista en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ello resulta particularmente relevante en este asunto, pues el demandante no pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato38, sino su revisión39 con fundamento en la lesión enorme, a fin de que se complete el justo precio de la negociación.”
Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Noción. Finalidad. Carácter restrictivo. Interpretación restrictiva. PARENTESCO POR AFINIDAD. Segundo grado. Alcance. ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. Contratación directa. Capacidad para contratar. INHABILIDAD POR PARENTESCO. Representante legal de la entidad estatal. Artículo 8, numeral 2, literal b), de la Ley 80 de 1993. ¿Cuál es el alcance del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la adquisición directa de bienes inmuebles cuando el propietario tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el representante legal de la entidad estatal? (2026)
“… cuando se encuentra debidamente acreditado que la propietaria del predio tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el representante legal de la entidad, como ocurre, según el artículo 47 del Código Civil, respecto de los hermanos del cónyuge o compañero permanente, dicha persona se halla incursa en la inhabilidad del numeral 2, literal b), del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no puede celebrar el contrato de compraventa con la respectiva entidad territorial.”
Consejo de Estado. COMPRAVENTA. Solemnidad ad substantiam actus, de cuya observancia pende su existencia. Escritura pública. BIENES BALDIOS (2026)
Toda vez que en el expediente no se encuentra probada la celebración del contrato de compraventa del inmueble objeto materal del presente litigio, a la cual se refiere el libelo inicial del proceso, pues no se aportó la escritura pública correspondiente, la Sala queda relevada de efectuar pronunciamiento alguno adicional en relación con la pretensión primera de la demanda, aspecto en relación con el cual la sentencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones formuladas por la parte actora, deberá ser confirmada.
Concepto CCE. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Concepto. Elementos. Regulación. CONTRATACIÓN DIRECTA. Adquisición. Bienes inmuebles. ¿Cuál es la modalidad de selección prevista en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles? (2026)
“… cuando una Entidad Estatal requiere adquirir un inmueble, no está obligada a adelantar un proceso de licitación pública ni de selección abreviada, sino que puede celebrar el contrato mediante la modalidad de selección de contratación directa, siempre que se cumplan los requisitos de planeación y la correspondiente justificación técnica y jurídica, y se observen los principios de transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación estatal. Asimismo, resulta indispensable verificar que el contratista no se encuentre incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, garantizando así la legalidad y objetividad del proceso de contratación.”
Concepto CCE. BIENES Y SERVICIOS. Obligaciones de dar y hacer. Posibilidad del objeto. Diferencias. CONTRATOS SOBRE BIENES FUTUROS. Principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Hipótesis. ACUERDOS COMERCIALES. Contratación cubierta. Excepciones. Sociedades de Economía Mixta. Competencia interpretativa. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Ámbito de aplicación. ¿Es posible la celebración de contratos sobre bienes y servicios futuros? ¿Cómo se determina el ámbito de aplicación de los acuerdos comerciales y sus excepciones? ¿Cuáles factores de desempate y de calidad aplicables a las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP? ¿Cuál es el alcance del deber de consultar y analizar la información contenida en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas? (2026)
“… lo sucede lo mismo con la “venta de la esperanza”, pues dicho acuerdo es puro y simple, pero de naturaleza aleatoria. Este tipo de venta se materializa “[…] cuando el acuerdo de las partes sea de tal naturaleza que, aun siendo incierta la futura existencia de la cosa, el contrato deba no obstante permanecer firme y eficaz y por eso el comprador deba igualmente ser obligado al pago del precio, aunque la cosa no llegue después a existir de ningún modo”. Luego, puede surgir la obligación de pago sin prestación correlativa, aspecto contrario al principio de eficacia y lesivo al erario.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Genera, principalmente, una obligación bilateral de dar, consistente, en cuanto a la parte vendedora, en la obligación de transferir el derecho de dominio del bien y, respecto de la parte compradora, en la de pagar el precio – es un contrato autónomo y distinto del contrato de promesa de compraventa. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – da lugar al surgimiento de una obligación de hacer, que consiste en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello – es un contrato de ejecución instantánea – las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden estipular en la promesa obligaciones que son propias del contrato de venta prometido, como, por ejemplo, anticipar la entrega del bien o pactar la forma de pago del precio. PROMESA DE COMPRAVENTA. CLÁUSULAS ACCIDENTALES. Si bien la obligación esencial que se deriva del contrato de promesa es de hacer, consistente en perfeccionar el negocio jurídico prometido, ocurre en la práctica que las partes, anticipadamente, incluyen en el negocio preparatorio estipulaciones que corresponden al contrato de compraventa que en el futuro se pretende celebrar. INCUMPLIMIENTO DE PACTOS EN PROMESA DE COMPRAVENTA CUANDO SE MODIFICAN LAS CONDICIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. No es posible alegar un incumplimiento respecto de lo inicialmente pactado en la promesa cuando con el contrato de compraventa se modifican las condiciones o los elementos del negocio preparatorio, siendo prevalente, por supuesto, lo acordado en el contrato prometido. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE PROMESA. La promesa es un contrato de naturaleza preparatoria – en principio, la celebración del contrato prometido extingue las obligaciones del contrato de promesa. CADUCIDAD – sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los casos en que ha vencido el término fijado por el legislador sin que el interesado haya acudido ante la jurisdicción – encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica – suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 (2026)
Los elementos esenciales del contrato de compraventa —de suerte que si falta alguno no hay contrato o degenera en uno distinto— son la cosa y el precio. La cosa vendida, que es el objeto de la obligación del vendedor, debe existir o esperarse que exista, ser susceptible de ser vendida y estar determinada. El precio, que es la obligación del comprador, debe ser determinado o por lo menos determinable; además, debe ser serio, por oposición al precio irrisorio; debe ser real, esto es, estipularse con la intención de ser pagado por el vendedor y exigido por el comprador, lo cual excluye que sea simulado; y debe ser justo, lo que significa que no debe ser inferior a la mitad del justo valor de la cosa, para que no sea injusto o vil y no quede afectado por lesión enorme si se trata de la compraventa de bienes inmuebles.
Consejo de Estado. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. LESIÓN ENORME. LA LESIÓN ENORME EN CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y EN EL MARCO DE TRÁMITES DE GESTIÓN PREDIAL. Su aplicación es restrictiva y los actos jurídicos en los que procede son taxativos. No se predica de los contratos de promesa de compraventa ni está ligada al carácter principal o accesorio de éstos. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No procede cuando el conflicto tiene un origen contractual determinado. Reiteración de jurisprudencia (2026)
“Aunque la jurisprudencia admite que la existencia de una promesa de contrato que precede a la compraventa puede incidir en la determinación del precio convenido, la lesión enorme siempre se configura al momento de celebración del negocio prometido, en tanto es sobre este y no sobre aquél que recae la acción rescisoria consecuencial.”