Ruptura del equilibrio económico por la variación de la tasa representativa del mercado. Contratista estructuró propuesta ligada a una tasa representativa del mercado estática.

Consejo de Estado. Rad. 25000232600020021161601. 28402. Actor: OROMAX LTDA. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 29/01/2014.

Temas: 1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de contratos estatales. La Sala recuerda que de conformidad con la Ley 1107 de 2006 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.

2. Nulidades procesales. En el presente caso, la Sala considera saneada la nulidad del numeral No. 9. Art. 140. C.PC. generada porque en el trámite de la primera instancia no se dispuso la vinculación de un litisconsorte necesario, en su condición de integrante del Consorcio adjudicatario. Lo anterior tuvo como fundamento:

Principios que rigen las nulidades procesales

Principio de taxatividad o especificidad

No será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador – única autoridad para establecer y definir las causales de nulidad.

Principio de convalidación o saneamiento.

Las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento. (Solo aplica para los numerales del 5 al 9. Art. 140. C.P.C).

La excepción a esta regla se encuentra en las causales comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 140. Código de Procedimiento Civil. Es decir:

– Falta de jurisdicción.

– Falta de competencia funcional.

– Desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior.

– La reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia.

– La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde.

3. Tipología de los contratos estatales. La Sala recuerda que con independencia del rótulo o denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia. En este caso, se estudia específicamente las características del negocio jurídico de compraventa.

La Sala llama la atención sobre el punto, toda vez que del tipo de contrato que se celebre, también dependerán aspectos como su liquidación (Si es obligatoria o no) y por supuesto, el término de caducidad de la acción contractual.

Contrato de compraventa

Normatividad

Art. 905 Código de Comercio y 1849 Código Civil.

Concepto

“Contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.  El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Código de Comercio.

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar.  El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.  Código Civil.

 

Características

– Las partes se obligan recíprocamente.  Bilateralidad.

– Las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega o tradición de la cosa vendida y a su saneamiento.

– La obligación del comprador es pagar el precio.

– Onerosidad. (El precio es un elemento esencial).

– De ejecución instantánea. La prestación principal- entregar la cosa por el precio – se cumple de inmediato, sin fraccionamientos.

Diferencia con el contrato de suministro

En el contrato de suministro una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.  Contrato de tracto sucesivo.

Es decir, la gran diferencia entre el contrato de compraventa y el de suministro consiste “en la periodicidad o continuidad que caracteriza el suministro y en la forma especial como se regula la cuantía del mismo y el precio que debe pagar quien lo recibe”.  (Doctrina)

EL suministro es una compraventa con objeto fraccionado. (Doctrina).

Contrato de compraventa. Diferencia con el contrato de suministro. “La compraventa supone en su esencia dos elementos o si se quiere dos obligaciones básicas: de parte del vendedor, el traslado de la propiedad y la entrega material de una cosa mueble o inmueble y, del lado del comprador, el pago de un precio. De ahí que todo acto o negocio en el que concurran cargas prestacionales de otra índole o que desborden o excedan las anteriormente mencionadas seguramente derivara en un contrato distinto. (…) en materia de contratación estatal el artículo 130 del Decreto-ley 222 de 1983 introdujo la tipología contractual del suministro en los siguientes términos: “El contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios.” (…) la doctrina nacional, en materia comercial, se ha ocupado de profundizar sobre los elementos característicos del contrato de suministro, así: “el proveedor se  obliga a suministrar la cantidad determinada convenida, en los límites y máximos pertinentes, con la oportunidad periódica y de manera continua como se ha convenido o lo indica la costumbre del lugar; la de darle cumplimiento a las reglas de orden público, (v.gr. la de suministro de cosas controladas, de precios, forma de servicios, etc.); y la de pagar la indemnización de los perjuicios en caso de incumplimiento. En tanto que las obligaciones del suministrado son las de recibir las cosas o servicios suministrados, las de pagar el precio en la forma correspondiente (que tratándose de suministro periódico, debe ser en el acto, salvo acuerdo en contrario; y el suministro continuo en la forma convenida, o en su defecto, como lo indique la costumbre)”.

Contrato de suministro. Provisión periódica de elementos indispensables para el desarrollo de funciones del contratante. Caducidad en contratos de tracto sucesivo.

4. Del Equilibrio económico del contrato estatal. El equilibrio financiero del contrato es un derecho o facultad del cual son titulares, en igual medida, las dos partes de la relación contractual.

El equilibrio del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar la oferta (licitación), o de contratar (Contratación directa).

En este punto, la Sala advierte que el concepto de equilibrio económico del contrato, se aplica no solo a los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993, sino también a todos los contratos sometidos a las normas de derecho privado o a disposiciones especiales.

5. Tasa representativa del mercado. Ruptura del equilibrio económico por la variación de la tasa representativa del mercado. Contratista estructuró propuesta ligada a una tasa representativa del mercado estática.

File Type: doc
Categories: 2014
Tags: Caducidad del medio de control de controversias contractuales, Contrato de compraventa, Contrato de suministro, Contrato estatal. Tipología, Dólar. Variación., Equilibrio económico, Liquidación unilateral. Plazo, Nulidad procesal
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