“… cuando se encuentra debidamente acreditado que la propietaria del predio tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el representante legal de la entidad, como ocurre, según el artículo 47 del Código Civil, respecto de los hermanos del cónyuge o compañero permanente, dicha persona se halla incursa en la inhabilidad del numeral 2, literal b), del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no puede celebrar el contrato de compraventa con la respectiva entidad territorial.”