Concepto CCE. COMITÉ EVALUADOR. Regulación. Designación Facultad de la entidad estatal. Informe de evaluación. Responsabilidad. ¿Cuál es el alcance de la regulación y el funcionamiento del comité evaluador? (2026)

“… la Administración debe asegurarse de contar con profesionales cuya experiencia y conocimientos permitan un análisis riguroso del cumplimiento de los criterios habilitantes y ponderables establecidos en el pliego de condiciones. De esta manera, las calidades y requisitos específicos que deben cumplir los integrantes del comité evaluador variarán según lo establecido por cada entidad, en función del tipo y complejidad del proceso de contratación y demás aspectos que determine la entidad, incorporando funcionarios o contratistas de diversas áreas del conocimiento relevantes para el análisis técnico, jurídico, económico o administrativo del proceso. De este modo, las entidades tienen la facultad y responsabilidad de definir las condiciones de los miembros que integren el comité evaluador y la forma en la que se cumplirán las funciones designadas.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcance de las prohibiciones reguladas en el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993. CONFLICTO DE INTERÉS. Ámbito de aplicación en la contratación estatal. Artículos 11 y 12 Ley 1437 de 2011. Comité evaluador. Particulares. Servidores públicos. ¿El parentesco por afinidad entre un miembro del comité evaluador y una persona integrante del personal propuesto por un oferente configura una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en el proceso de selección? (2026)

“… A manera de ejemplo, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sobre una de las causales establecidas en la ley y que se relaciona con el objeto de la consulta, el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, dispone que no podrán participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”. De acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 1997, esta causal de inhabilidad protege el principio de moralidad administrativa, pues “[…] se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisión, pues en tales casos esos vínculos colocan en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contratación administrativa”.”

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO.  El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)

“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Oportunidad para solicitar la nulidad. CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE. COMITÉ EVALUADOR. La facultad interpretativa del comité evaluador del pliego de condiciones es restrictiva. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Interpretación. Naturaleza. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Requisitos. Naturaleza (2021)

[Se] ha predicado la fuerza vinculante del pliego de condiciones, calificándolo como la “ley del contrato”, al punto de afirmar que “frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél”. De esta manera, a intangibilidad del pliego, ha dicho desde antaño en su jurisprudencia, funge como garantía de “la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes”. Y más recientemente ha denotado que dicha intangibilidad se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. (…) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones que adolecen de falencias por vacíos o por contradicción se pueden interpretar con sujeción a los principios generales del derecho (público y privado), a los de la función administrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general, todo ello al tenor de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

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Concepto CCE. COMITÉ DE CONTRATACIÓN. COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN. Fundamento normativo. Integración. COMITÉ EVALUADOR. Conformación. Servidores públicos. Particulares contratados para el efecto. ¿Cuál el fundamento normativo de los comités asesores en materia de contratación, y qué actos determinan la calidad de sus miembros? (2026)

“… el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones” de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”

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Concepto CCE. EXPERIENCIA. Concepto. REQUISITOS HABILITANTES. Forma de acreditación. COMITÉ EVALUADOR. Alcance. Facultad de la entidad. Determinación de funciones. ¿Cuál es el alcance que tiene el comité evaluador en relación con la veracidad y legalidad de la experiencia registrada en el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP – de los proponentes en el marco de un proceso de contratación pública? (2025)

“… el inciso tercero del mismo artículo contempla una excepción: cuando la naturaleza del objeto contractual lo requiera, la entidad estatal podrá solicitar y verificar requisitos adicionales no contenidos en el RUP. En estos casos, la entidad debe establecer en los documentos del proceso”.

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. COMITÉ EVALUADOR. Alcance. Determinación de funciones. Organismo asesor. ¿Existe alguna norma que prohíba o impida que los funcionarios y/o contratistas que participen en la publicación del proceso de selección en secop puedan integrar el comité́ evaluador del mismo? (2025)

“… conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el EGCAP no contempla una prohibición para que los servidores públicos o contratistas que hubiesen participado en el acto de publicar el proceso de selección en la plataforma SECOP integren el Comité Evaluador. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de conflictos de intereses, también aplicable a dichos miembros. “

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Concepto CCE.  COMITÉ EVALUADOR. Conformación por servidores públicos y contratistas. Facultad de la entidad estatal para constituirlo. Funciones. Responsabilidad. INFORME DE EVALUACIÓN. Es una recomendación. No decide ni adjudica. VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS ¿El comité evaluador debe verificar la autenticidad de los documentos en el marco de un proceso de selección? (2025)

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden constituir comités evaluadores de ofertas y de manifestaciones de interés, que podrá estar conformados bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

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Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Finalidad. SERVICIOS PÚBLICOS. Interés general. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de transparencia, principio de economía, principio de planeación, principio de selección objetiva. CONSORCIO. CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO. Unión temporal. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza vinculante. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. Informe de evaluación. Acto de trámite. El representante legal de la entidad únicamente puede apartarse de la calificación del comité de la entidad por razones de legalidad. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Designación. Actividad reglada. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. Objeto de la sociedad (2016)

[L]a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. COMITÉ EVALUADOR. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO. UNIONES TEMPORALES. No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas. DERECHO A LA IGUALDAD. Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario. Las Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES. Incumplimiento de las reglas. Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública. REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES. Deben ser claras, justas y objetivas. MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES. No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS. Exigencias en pliego de peticiones. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor. Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato. RIESGOS.  ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra. MATRIZ DE RIESGO. Puede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales. NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL. Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA. Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación. El adjudicatario incurrió en el mismo error del consorcio demandante relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Comoquiera que en este caso resulta posible advertir la presencia de dos vicios diferentes en relación con dos estipulaciones de los pliegos de condiciones distintas pero conexas, por un lado la nulidad de la cláusula general de descalificación y por el otro la ineficacia de pleno derecho respecto de la exigencia relativa a la inclusión en los análisis de precios unitarios de la modalidad “considerando todo factor” (2014)

 Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra..

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