Consejo de Estado. TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS Y LA POSIBILIDAD DE INCLUIR CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Los contratos suscritos no eran contratos de consultoría porque no tenían por objeto la realización de alguna de las actividades enunciadas en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de contratos de prestación de servicios, en los mismos sí podían pactarse cláusulas exorbitantes. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El contrato de licencia de uso y soporte era un contrato de licenciamiento de un software al cual fueron incluidas obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios en lo que tenía que ver con los servicios de soporte del software. Inclusión de obligaciones propias de distintos tipos contractuales. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Competencia para declarar la caducidad. Se anula el acto que declaró la caducidad porque, aunque era posible pactarla en un contrato de prestación de servicios, debía decretarse mientras no se hubiera terminado el contrato. CLÁUSULA PENAL. Se incumplió el contrato y se condenó al pago de la cláusula penal pactada en moneda extranjera (2021)

“De conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de contratos de prestación de servicios, en los mismos sí podían pactarse cláusulas exorbitantes. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido igualmente que en los contratos de prestación de servicios es posible pactar cláusulas exorbitantes…”.

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Consejo de Estado. Concepto. Contrato conmutativo. Contrato. No tienen vocación de perpetuidad. Terminación bilateral y unilateral. Contratación estatal. Debe tener en cuenta los principios y valores constitucionales. Contrato de concesión. Infraestructura vial. Deber del Estado de dirección, control y vigilancia. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN en el contrato de concesión. Alcance. Permite anticipar o prevenir aquellas situaciones que produzcan variaciones o alteraciones al interés o servicio público que dio origen al contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL. Potestad excepcional de la Administración.  PLAZO. Noción. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Y PLAZO EXTINTIVO. Diferencias. Terminación anticipada. En los contratos estatales no pueden existir “contingencias inciertas”. Terminación por mutuo disenso. No basta el simple acuerdo entre las partes. POTESTADES UNILATERALES. No son objeto de negociación. Condición resolutoria expresa. Contrato de concesión. Supresión de obras. Modificación del contrato. De común acuerdo y unilateralmente. Adición del contrato. Principio de buena fe. Principio de eficacia. Principio de economía. Desistimiento o renuncia del contratista con ocasión de la modificación unilateral del contrato estatal.  Noción (2013)

Sobreposición de trazados en proyectos de infraestructura vial. Terminación anticipada de los contratos estatales. Potestades exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos estatales.

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Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conoce las controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Se rigen por el derecho privado. POTESTADES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS SUJETOS AL DERECHO PRIVADO – Diferencia entre la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 45 ejusdem. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA – No es aplicable el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que faculta al jefe de la entidad a dar por terminado el contrato en presencia de algunas causales de nulidad absoluta. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO SUJETO A RÉGIMEN EXCEPTUADO – No son aplicables las causales de nulidad contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las previstas en la ley civil y comercial.  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se configuró al terminar unilateralmente el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO – liquidación mediante incidente (2021)

Debe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993,  expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”.

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Corte Constitucional. Ley 1474 de 2011. Art. 86. La facultad conferida a las entidades públicas, para cuantificar los perjuicios que se derivan del incumplimiento del contratista, no desconoce el derecho de igualdad, ni el debido proceso, ni el principio de buena fe, así como tampoco, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. El ejercicio de cláusulas excepcionales NO es discrecional. (2015)

Corte Constitucional C 499 2015. Se declara EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión: “cuantificando los perjuicios del mismo,” contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. “La Corte determinó que conferir en el contexto de los contratos estatales, facultad a las entidades públicas para que, en caso de declarar el incumplimiento […]

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Consejo de Estado. Servicio público. Modificaciones introducidas con la Constitución de 1991. Alcance. La administración no puede injerir unilateralmente en postulados de su naturaleza. Diferencia entre servicio público y función administrativa. No todo servicio público entraña o lleva implícito el ejercicio de funciones públicas administrativas. Empresa de servicios públicos. Régimen mixto. Cláusulas excepcionales. Empresa de servicios públicos domiciliarios. Origen en la Ley 142 de 1994. (2015)

CE. 30288. Servicio público. “Bajo los postulados de la Constitución de 1991, el concepto de servicio público tiene una naturaleza diversa a la de la simple función administrativa”. Se rompe el postulado de la concepción clásica de servicio público, en la dirección expuesta por LEÓN DUGUIT adoptada en 1936. Alcance del concepto de servicio público y de su prestación. El Consejo de Estado hace un recuento de las normas introducidas por la Constitución de 1991 y el cambio en la concepción clásica de servicio público. “Esta “nueva concepción económica, antagónica con el modelo administrativo de prestación y asistencia a la sociedad, revolucionó las bases jurídicas rectoras de las relaciones entre servicios públicos, comunidad y Estado[8], planteando nuevos principios y contenidos normativos para esta realidad, en donde el derecho público resulta ser aparentemente una simple regla de excepción o incluso para algunas situaciones inaplicables, por no decir inexistentes, mudando en consecuencia el objeto y contenido del derecho administrativo como un régimen jurídico especial y exceptivo al derecho común en materias tan fundamentales para la vida de la comunidad, como la de los servicios públicos”

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Consejo de Estado. Contrato de concesión. Elementos. Cláusulas excepcionales. Modificación unilateral. Elementos. No es una facultad ilimitada. Equilibrio contractual. Buena fe contractual. Modificación bilateral. No es suficiente el simple común acuerdo. Límites. No puede utilizarse para renegociar precios artificialmente bajos. Riesgos contractuales. Teoría de la imprevisión. Ley aplicable al contrato estatal. Acto administrativo. Elementos. Existencia. Validez. Eficacia. (2015)

NO es válido cambiarle las reglas del juego al contratista, alterando el equilibrio económico, porque con las condiciones iniciales se elaboró la oferta y se suscitó la relación contractual. Las cláusulas excepcionales en los contratos estatales. La modificación unilateral del contrato. Elementos de la modificación del contrato. La modificación bilateral no puede derivarse de riesgos que hayan sido expresamente asumidos por el contratista o por el simple común acuerdo. MODIFICACIÓN BILATERAL. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OFERENTES. NO es suficiente el simple común acuerdo pues se podría licitar determinado objeto con el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado. No puede corresponder a objetos nuevos. NO puede ser una expectativa del oferente que estructura oferta con PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS para lograr adjudicación y después de suscrito el contrato, renegociar condiciones.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Cláusulas excepcionales. Caducidad del contrato. Contrato de prestación de servicios. Existencia. Consensual. Acto administrativo. Elementos. Diferencia entre existencia y validez. Publicidad. Notificación. Perjuicios morales. Empresa social del estado. Régimen contractual. Potestades unilaterales en el régimen privado. Terminación y resolución unilateral del contrato. Diferencia entre cláusula excepcional y potestad unilateral. Las cláusulas excepcionales no son suceptibles de negociación. (2015)

CE 37607 DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Diferencias en contratación pública y contratación privada. La diferencia con el acto derivado de la potestad unilateral de la contratación privada, estriba en que su ejercicio no da lugar a constituir un acto unilateral imponible con la fuerza de la Autoridad. CLAUSULAS EXCEPCIONALES Y POTESTAD UNILATERAL – Diferencias conceptuales. DAÑO ANTIJURIDICO – Imposición injusta de inhabilidad para contratar con el Estado al contratista / DAÑO ANTIJURIDICO – Por terminación anticipada del contrato en virtud de la conducta antijurídica de la Administración.

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Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Caducidad del contrato, terminación unilateral, modificación unilateral, interprestación unilateral. NULIDAD DE ACTOS CONTRACTUALES. Falta de competencia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SANCIONES. Tipos de sanciones. Pecuniarias. Rescisorias. Coercitivas o compulsorias. MULTAS. Su procedencia dependerá del régimen legal aplicable de conformidad a la fecha de expedición del acto que la impone. LIQUIDACIÓN BILATERAL. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL. Representa la oportunidad legal de las partes para contradecir su contenido y formular salvedades. NULIDAD DE CLÁUSULAS EXORBITANTES. Aplicación del principio de legalidad. Falta de competencia (2015)

del análisis jurisprudencial antes expuesto, la Sala concluye que antes de entrar en vigencia de la Ley 1150 de 2007, se advertía la imposibilidad por parte de la Administración contratante  de imponer de manera unilateral multas o cláusula penal o el incumplimiento contractual, reservando su imposición al juez del contrato. Además, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la facultad consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la referida Ley, se supedita a que la multa sea pactada con anterioridad a su expedición, pero que su imposición se produzca en vigencia de la citada norma, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad que rige de manera estricta la facultad sancionatoria estatal.

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Consejo de Estado. Caducidad del contrato. Debido proceso. NO es un poder arbitrario o ilimitado de la administración. (2021)

CE 45121 Caducidad del contrato estatal. De la potestad exorbitante de declarar la caducidad del contrato. “… la declaratoria de caducidad del contrato da lugar a las siguientes consecuencias: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles las garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configura para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante 5 años”. El desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

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Consejo de Estado. Contrato de compraventa. Incumplimiento contractual. Equilibrio económico. Fuerza mayor. Facultades excepcionales. Caducidad del contrato. Servicios públicos. Anticipo. Pago anticipado. Mora y reglas para el pago. Adición del contrato. PRINCIPIO DE ANUALIDAD Y DE UNIVERSALIDAD. Ejecución del gasto público. Restricciones de las entidades públicas para negociar el precio y la forma de pago de los contratos estatales. Límites al compromiso y ejecución del gasto público. Restricción de orden legal a la libertad que tienen las entidades estatales que se rigen por esa Ley, para definir y negociar el precio y la forma de pago en el contrato estatal, so pena de que la respectiva disposición contractual, en tanto resulte establecida en contravención expresa de la Ley Orgánica de Presupuesto se encuentra viciada con nulidad absoluta. Precio y forma de pago. Negociación. Variación del dólar. (2014)

“… la Sala considera que el hecho de que el contratista pretendiera estructurar su propuesta en una suma fija ligada a una tasa representativa del mercado estática, sin ninguna fórmula que permitiera dinamizarla para afrontar las previsibles e inminentes fluctuaciones que sufriría el valor del peso colombiano con respecto al dólar norteamericano a lo largo del contrato, máxime a sabiendas de que el mismo no se celebraría inmediatamente al cierre de la licitación y que además su objeto se ejecutaría en un lapso de tres meses posteriores a su suscripción, revela una actitud poco precavida del colaborador de la Administración.”

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