Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos se rigen por el derecho privado. No obstante, la misma norma determina que las comisiones de regulación podrán establecer que dichas empresas puedan ejercer cláusulas excepcionales. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. CLÁUSULA PENAL. La declaratoria de caducidad constituye el siniestro lo que conlleva de suyo que pueda hacerse efectiva la cláusula penal pecuniaria en relación con el garante. Proporcionalidad. Improcedencia por renuncia de la aseguradora. ASEGURADORA. Reclamación. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN (2026)
Si la entidad declara la caducidad del contrato no puede declarar nuevamente el incumplimiento en una decisión administrativa diferente, pues el acto de caducidad ya es en sí mismo una declaratoria de incumplimiento.
Consejo de Estado. MULTAS. La multa se torna improcedente cuando, fenecido el plazo del contrato, desaparece el interés jurídico de la entidad estatal por compeler al contratista al pago de la obligación respectiva. CLÁUSULA PENAL. Procedencia de la indexación. Desde el día siguiente incurrió en la pena, por lo que se tomará como IPC inicial, para efectos de la actualización. CLÁUSULA PENAL. Improcedencia de intereses moratorios. INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DEL CONTRATO ESTATAL. El carácter definitivo refiere la imposibilidad de remediar el incumplimiento mediante medidas de apremio, por la expiración del plazo para la entrega de la obra y la frustración irreversible del interés de la entidad. CONSTITUCIÓN EN MORA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y ACCESORIA. El vencimiento del plazo contractual determinó la constitución en mora frente a la obligación principal —entregar el puente-no frente a la obligación de pagar la pena, que es una obligación accesoria, pero distinta (2026)
El vencimiento del plazo contractual determinó la constitución en mora frente a la obligación principal —entregar el puente—, no frente a la obligación de pagar la pena, que es una obligación accesoria, pero distinta. El numeral 5.32 del pliego no fijó un término para el pago de esta suma, sino que únicamente estableció la condición que hacía nacer la obligación. A falta de este término, no resulta procedente condenar al pago de intereses de mora sobre el valor de la cláusula penal desde el 13 de febrero de 2009, que fue lo pedido por el INVÍAS, porque no se configuró el supuesto del numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, según el cual “el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”.
Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Multas. Cláusula penal. Imposición unilateral. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Etapas. CLÁUSULAS PENALES Y MULTAS. Imposición unilateral. Ley 1437 de 2011. TERMINACIÓN. Cesación de la situación de incumplimiento. Potestad discrecional. Artículo 86. Ley 1474 de 2011. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Compensación. Definición. COMPENSACIÓN. Clasificación. Desarrollo normativo. ACUERDOS DE NIVELES DE SERVICIO. Sanciones. Procedimiento. Aplicación. Debido proceso. ¿Cuáles son las atribuciones de las entidades públicas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia contractual? (2026)
Usualmente, los acuerdos de niveles de servicios -ANS- son estipulaciones mediante las cuales el contratista se compromete a ejecutar sus obligaciones con un determinado grado de calidad o eficiencia, para, en caso de no cumplir con tal nivel de satisfacción, ver disminuida en parte su remuneración en virtud del descuento que le realiza el contratante. Si bien en estos casos, se considera que no es necesario acudir al procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se debe garantizar en todo caso el debido proceso, como principio rector de las actuaciones contractuales, cuya aplicación automática dependerá del procedimiento previamente establecido por las partes, en el cual el contratista tenga la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia, defensa y los demás que integran dicho derecho fundamental al debido proceso.
Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Multas. Cláusula penal. Imposición unilateral. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Etapas. Trámite. CLÁUSULAS PENALES Y MULTAS. Imposición unilateral. Proporcionalidad. Régimen jurídico. Derecho privado. Ley 1437 de 2011. ¿Cuáles son las atribuciones de las entidades públicas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia contractual? (2026)
“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en los términos del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades pueden imponer las cláusulas de penalización de acuerdo con las circunstancias que se hayan tipificado en el contrato como supuestos de hecho para las sanciones pecuniarias. Aunque los incumplimientos se hayan subsanado, no es deber para la entidad suspender su cobro, pues el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece que “[…] La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”
Consejo de Estado. Declara la nulidad de actos administrativos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES SANCIONATORIAS. La entidad debe convocar la audiencia de descargos con una antelación razonable y acorde con la finalidad de la norma atributiva de la competencia para declarar el incumplimiento. LA OBLIGACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA DE ASUMIR EL PAGO PARCIAL DE LA CLÁUSULA PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CONTRATO DE SEGURO. El acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro no requería quedar en firme dentro del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La nulidad de una decisión administrativa que hace efectiva una garantía no constituye un modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1625 del Código Civil, ni en la normativa general de los seguros de daños, ni en las disposiciones específicas del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E IMPOSICIÓN DE MULTAS. Es necesario determinar si su imposición se fundamentó en una prerrogativa de poder público o en una facultad contractual. En este caso fue por habilitación legal. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. COERCITIVA. PACTADA POR LAS PARTES. PLAZO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. A diferencia de lo que ocurre con la imposición de multas, que “procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista” (Ley 1150 de 2007, art. 17), la competencia temporal para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria se mantenía hasta la liquidación del contrato. EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EL ACTO QUE HIZO EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. La nulidad parcial del acto administrativo no conllevó la extinción de la obligación condicional pactada en la póliza que consistía en el pago de la cláusula penal, cobertura expresamente incluida en el amparo de cumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO. ACTO ADMINISTRATIVO. No todas las declaraciones de voluntad de una entidad estatal emitidas en la ejecución de un contrato sometido al EGCAP se califican, por el solo hecho de provenir de ella, como actos administrativos. No constituyen actos administrativos los documentos mediante los cuales la entidad exterioriza su voluntad de no acceder a la solicitud de un contratista, orientada al reconocimiento de sumas adicionales al precio pactado para restablecer el equilibrio económico. FACULTADES UNILATERALES PARA MODIFICAR POR SÍ MISMA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA OTRA. PODERES UNILATERALES. EL CONSENTIMIENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Poder unilateral. Habilitación unilateral. No implica la expedición de un acto administrativo. Los poderes unilaterales en la contratación no solo pueden tener su fuente en normas heterónomas, también en el contrato estatal. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. SOBRECOSTOS. MAYOR PERMANENCIA. Condiciones para el traslado de sobrecostos a la entidad pública. La suficiencia del precio global del componente de obras de construcción para cubrir las cantidades de obra ejecutadas y las erogaciones realmente incurridas constituía un riesgo asumido por el contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. TOMA DE POSESIÓN DE LAS OBRAS. EFECTOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. La operación material del IDU de tomar posesión de las obras cinco días antes de la expiración del plazo, ante los evidentes problemas causados por los retrasos en su ejecución, no puede calificarse como una modificación del contrato afianzado. NOTIFICACIÓN DE AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. No aplica en contratos celebrados con entidades estatales. AJUSTE DE PRECIOS POR CAMBIO DE VIGENCIA. No procede por disposiciones del pliego de condiciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO (2026)
“La controversia versa sobre un contrato de obra pública que terminó por vencimiento del plazo sin que las obras se concluyeran. La entidad estatal impuso multas al contratista, declaró su incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Uno de los integrantes del consorcio demandó la nulidad de dichas decisiones, solicitó la liquidación judicial del contrato y reclamó el reconocimiento de sumas derivadas de la responsabilidad contractual de la entidad estatal, así como de la alteración del equilibrio económico del contrato. Por su parte, la entidad contratante demandó en reconvención, solicitando que se declare el incumplimiento de la actora, como integrante del consorcio contratista, y que se condene a indemnizar perjuicios”.
Consejo de Estado. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. son acuerdos de voluntades suscritos entre entidades públicas para la consecución de un fin común de interés público. Características. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES. aplicación del criterio de especial prevalencia de la intención común de las partes sobre el tenor literal cuando exista duda, y respeto a lo expresamente convenido cuando las estipulaciones sean claras en su alcance y destinatarios. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA Y SU ALCANCE SUBJETIVO. PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA. Esta estipulación únicamente resultaba exigible frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo de los municipios beneficiarios, mas no respecto de aquellas asumidas por el ente departamental (2025)
“… extender la penalidad al departamento equivaldría a crear una obligación sancionatoria no convenida, vulnerando el principio de tipicidad de la conducta como manifestación del principio de legalidad en materia sancionatoria, el cual impide extender las consecuencias jurídicas de la cláusula penal más allá de lo expresamente pactado, siendo inadmisible efectuar una interpretación extensiva ni por aplicación analógica, en tanto establece una consecuencia patrimonial excepcional que solo puede hacerse efectiva frente a quien fue expresamente llamado a responder en el acuerdo de voluntades.”
Consejo de Estado. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. No son incompatibles (2025)
“… la cláusula penal no resulta incompatible con la reclamación de indemnización de perjuicios adicionales padecidos por la contratante producto del incumplimiento del contratista; de modo que, hay lugar a reconocerlos en la forma prevista en la sentencia objeto de complementación, sin que se advierta en este momento procesal algún aspecto que imponga modificar tal determinación.””
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contratista en relación con la no entrega del total de la obra contratada. El pago estaba supeditado al efectivo avance de la obra. CLÁUSULA PENAL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El contratista –como colaborador de la administración– debe contar con la solvencia económica suficiente para desarrollar el proyecto, pues de lo contrario cualquier circunstancia relacionada con la disponibilidad de dinero podría afectar el normal desarrollo del contrato (2025)
“… la posibilidad de alcanzar la meta física acordada desde un inicio no dependía de la liquidez de la autoridad demandada en el momento; ciertamente, el contratista debía asumir, según lo acordado, los costos asociados a la ejecución para luego exigir la debida contraprestación.”
Consejo de Estado. CONVENIO DE COOPERACIÓN. Régimen jurídico. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Régimen exceptuado de contratación. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. No hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993 frente a la liquidación unilateral del contrato. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN DERECHO PRIVADO. Su estudio se debe limitar a las reglas del derecho privado. Que las partes acuerden la liquidación unilateral del negocio no conlleva automáticamente la posibilidad de declarar el incumplimiento contractual y viceversa. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Tiene su fundamento en el respeto a los derechos adquiridos. ARTÍCULO 38 DE LA LEY 153 DE 1887. Por regla general, en el contrato se entienden incorporadas las normas sustanciales vigentes al momento de su celebración. LEY DEL CONTRATO. Debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Pacto de terminación unilateral por incumplimiento. PACTO DE DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO. Es válido en los contratos de entidades públicas que se rigen exclusivamente por el derecho privado. Su ejercicio no supone función administrativa ni la expedición de actos administrativos. Aplicación de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil. CLÁUSULA PENAL. Naturaleza. COSTAS EN CCA. Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. APELANTE ÚNICO. Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES. Valor probatorio. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. El juez puede readecuar la demanda sin alterar los hechos en que se funda. IURA NOVIT CURIA. Límites. PRUEBAS DE OFICIO. Proceden para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda hasta antes de dictar sentencia (2025)
“Los actos jurídicos que produjo -terminación y liquidación unilaterales- no podían ser el fundamento de una condena al pago de perjuicios, dado que fueron decisiones por fuera del acuerdo de las partes con lo cual no resultaban vinculantes desde el punto de vista contractual.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. Eficacia del contrato de seguro y existencia de riesgo asegurable. Reticencia del tomador. LÍMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. Inasegurabilidad del dolo, de la culpa grave o de los actos meramente potestativos del tomador. CLÁUSULA PENAL. Proporcionalidad de la cláusula penal en favor del asegurador del cumplimiento del contrato. COASEGURO. Distribución del riesgo (2025)
“… la inasegurabilidad del dolo, de la culpa grave o de los actos meramente potestativos del tomador (artículo 1055 ibidem) corresponde a un límite de la responsabilidad del asegurador que no es aplicable al seguro de cumplimiento en el cual, a través del pago de una prima, se traslada el riesgo de incumplimiento del contratista a un tercero asegurador, por lo cual, entender que el incumplimiento que se ampara es solamente el que no depende de la voluntad del contratista ni de su actuación dolosa o gravemente culposa, correspondería a una interpretación contraria a la finalidad del negocio jurídico, por el hecho de quedar entonces desprovista la entidad contratante de un marco real de cobertura; en otras palabras, no existiría en realidad un riesgo a cargo por el asegurador si le resulta posible excepcionar la conducta del contratista como un riesgo no asegurado.”