Consejo de Estado. NIEGA MEDIDA CAUTELAR. Acto que declara el incumplimiento de contrato de interventoría e hizo efectiva la cláusula penal. CLÁUSULA PENAL. No se observa vulneración normativa en la imposición de la norma. La cláusula penal no tiene un único carácter (2025)
“… la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la cláusula penal no posee un único carácter, sino que puede cumplir tres funciones distintas, dependiendo de la voluntad que le hayan conferido las partes.”
Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Multas. Cláusula penal. Imposición unilateral. MULTAS. Naturaleza pública. Incumplimiento. Subsanación de incumplimiento. No devolución del pago. ¿Es procedente la devolución del valor pagado por la multa cuando el contratista subsane el incumplimiento que dio lugar a su imposición? (2025)
“… es preciso señalar que no resulta jurídicamente procedente la devolución del valor pagado por la multa en aquellos casos en los que el contratista, con posterioridad a su imposición y pago, subsana el incumplimiento que dio origen a la misma. Lo anterior, por cuanto tal devolución desconocería la finalidad y naturaleza propia de la multa, la cual, como se indicó, es esencialmente coercitiva y sancionatoria.”
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración unilateral, general o particular, en ejercicio de la función administrativa, expedida por una autoridad pública o un particular que ejerce función homónima. – En general, no se está ante ese tipo de decisiones cuando se niega una solicitud de prórroga. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – se predica de ambos sujetos negociales. Las faltas de dicho mandato configuran un eventual incumplimiento, pero se pueden llegar a subsanar durante la ejecución del contrato. FALTA DE SALVEDADES – no impiden el estudio de fondo de las controversias con ocasión de modificaciones negociales – evidencian un querer que no puede ser desconocido por la propia parte, en virtud de la teoría de los actos propios. FALTA DE COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la autoridad que lo dicta no está investida para ese fin. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – tiene por fin la vigilancia técnica de otro contrato y no reemplaza a las partes del negocio vigilado, pero sus opiniones han de ser tenidas en cuenta por aquellas. CONTRATO DE LLAVE EN MANO – es una modalidad del contrato de obra mediante la cual el contratista no solo se encarga de la construcción, sino de los diseños, estudios e incluso de la contratación de personal. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Están sujetas al principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad, por lo que requieren el consentimiento de los cocontratantes, en línea con el principio de pacta sunt servanda que rige la actividad contractual del Estado. CLÁUSULA PENAL. PERJUCIOS ADICIONALES. Competencia de la administración. La administración debía acudir al juez del contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. No es una obligación de la entidad pública. Su negación no es un incumplimiento del contrato. el hecho de que el Estado esté sometido al interés general y la selección objetiva de ninguna manera implica que esté forzado a suscribir una prórroga para llevar a que finalice el contrato (2025)
Contratos de llave en mano y planeación. La modalidad de contrato de llave en mano implica que el contratista asume responsabilidades amplias, incluyendo construcción, diseños, estudios y coordinación con servicios públicos. Por ello, el incumplimiento puede verificarse desde el inicio de la ejecución, y no solo al momento de la entrega final de la obra. La Policía Nacional actuó correctamente al declarar incumplimiento antes de la entrega total del bien.
Consejo de Estado. OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. El objeto del contrato tiene por finalidad que un contratante quede obligado –o ambos recíprocamente–, mientras que la obligación es el efecto del contrato. La multa es una sanción económica que ataca el retraso de una obligación. El incumplimiento del contrato hace referencia al objeto y, por ello, abre el capítulo indemnizatorio. LEY DEL CONTRATO. Debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Régimen del Decreto 222 de 1983. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Estaban sometidos al régimen contractual del Decreto 222 de 1983. DECRETO LEY 222 DE 1983. Aplicación del derecho privado. MULTA. Concepto. Evolución normativa y jurisprudencial. Carácter conminatorio. MULTA QUE SE IMPONE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO CONTRACTUAL. No cumplió con su función conminatoria. La multa y la declaratoria de incumplimiento no pueden justificarse en los mismos motivos, porque, tal como quedó expuesto, difieren en su esencia. Si la entidad consideraba que el incumplimiento recayó sobre un aspecto central del contrato que impedía la ejecución del objeto, lo procedente era declarar el incumplimiento y hacer efectiva la totalidad de la cláusula penal pecuniaria, pero no imponer –con fundamento en estos mismos hechos– una multa el último día del plazo contractual. NOTIFICACIÓN DE LA MULTA POR FUERA DEL PLAZO CONTRACTUAL. Un acto administrativo es inoponible, es decir, no se puede cumplir, cuando no ha sido puesto en conocimiento del interesado en la forma en que indica la ley, toda vez que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. Para considerarse impuesta la multa en el plazo de ejecución del contrato, la entidad debía no solamente proferir la decisión durante el plazo de ejecución, sino que debía notificarla en ese mismo tiempo, porque solo producida esa actuación, el particular tiene conocimiento de la decisión y pueden hacerse efectivas sus consecuencias. POTESTADES EXCEPCIONALES. Límites para ejercerlas. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Se caracterizan porque su inclusión se ordena en la ley independientemente del pacto de las partes. No obstante la noción clásica de exorbitancia contractual prevista en el derecho francés, la presencia de un acto administrativo no hace que la cláusula devenga de suyo en excepcional o en exorbitante. Concepto clásico de exorbitancia contractual. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Concepto. CLÁUSULA PENAL. Naturaleza y clases. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. Las entidades públicas eran competentes en vigencia del Decreto 222 de 1983. NULIDAD POR INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE. Naturaleza conminatoria de las multas. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Requisito necesario para que el acto administrativo surta efectos. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL. Plazo de ejecución del contrato. PERJUICIOS MORALES DE PERSONA JURÍDICA. No proceden para personas jurídicas. DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL. Constituye un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que debe ser acreditado (2025)
“La multa y la declaratoria de incumplimiento no pueden justificarse en los mismos motivos, porque, tal como quedó expuesto, difieren en su esencia. Por lo tanto, el incumplimiento de la «boleta de interventoría» del 16 de noviembre de 1994 no podía justificar una multa y, al mismo tiempo, la declaratoria de incumplimiento del contrato. Si la entidad consideraba que el incumplimiento recayó sobre un aspecto central del contrato que impedía la ejecución del objeto, lo procedente era declarar el incumplimiento y hacer efectiva la totalidad de la cláusula penal pecuniaria, pero no imponer –con fundamento en estos mismos hechos– una multa el último día del plazo contractual”.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Se presentó un incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes, derivado de la extralimitación en las facultades ejercidas por una de ellas durante la ejecución contractual. CONVENIO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Naturaleza y normatividad aplicable. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO – PRERROGATIVAS PÚBLICAS. Autonomía de la voluntad. Impide el ejercicio de prerrogativas públicas. Su análisis judicial corresponde al examen del incumplimiento del negocio jurídico, no al de nulidad propio de los actos administrativos. Los actos que allí tienen origen comparten la naturaleza propia del tráfico negocial del derecho común, donde no obran privilegios de poder público o de autoridad, que son las notas distintivas que dan lugar a la expedición de actos administrativos. En este escenario, no es posible expedir actos administrativos, sino únicamente actos contractuales. CONTRATO Y CONVENIO Diferencias. CLÁUSULAS ACCIDENTALES EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Cuando se incluyen cláusulas accidentales en un contrato regido por el derecho privado, estas no convierten la estipulación en una cláusula exorbitante —pues por su naturaleza no lo es— ni transforman la facultad conferida en una prerrogativa de poder público. RÉGIMEN PRIVADO – SOBRE LA FACULTAD DE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. Declaratoria de incumplimiento. Requisitos para su procedencia. Se evidencia que el Departamento no reveló las razones en las que fundamentaba que la Universidad había incumplido el convenio. LIQUIDACIÓN UNILATERAL No constituye una potestad exorbitante. Aplicación en contratos con régimen privado. La simple remisión al término supletivo para la liquidación de los contratos sometidos al ECAP no implica haber conferido al Departamento facultades unilaterales liquidatorias (2025)
“La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha indicado que, para que una parte pueda declarar unilateralmente el incumplimiento de otra, debe demostrar: su propio cumplimiento, el incumplimiento grave y evidente del cocontratante y actuar de buena fe al ejercer dicha autorización, evitando aprovecharse de su propia falta de cumplimiento contractual. En estos eventos, habrá de desplegarse un completo análisis de responsabilidad que constate la configuración de la conducta antijurídica de incumplimiento, el perjuicio que genera dicha conducta y el nexo causal entre ambas”.
Consejo de Estado. Accede parcialmente. INCUMPLIMIENTO. MULTA. No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de multa. CLÁUSULA PENAL. Nulidad parcial. Valor real de obras no ejecutadas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La variación de las cantidades de obra fue un riesgo asignado al contratista bajo el sistema de pago de precios unitarios, que le impuso la obligación de su gestión. El régimen de lluvias y alteraciones del orden público no afectó el equilibrio económico del contrato. El incremento de los insumos por aumento en el barril del petróleo fue solventado con la fórmula de reajuste pactada (2025)
“Todo riesgo que afecte la simetría prestacional abre paso a la revisión del contrato y al análisis de su potencial reequilibrio en los términos de Ley 80 de 1993; no obstante, cuandoquiera que el riesgo de que se trate resulte previsible y sea distribuido y asignado a una u otra parte en el contrato, abandona el terreno de la imprevisión y transita hacia un contenido obligacional de quien lo asume y, como deber de conducta convencionalmente pactado (artículo 1495 del C.C.), se analiza en el campo del cumplimiento contractual (artículo 1613 ibídem)”.
““… el valor real total de obras no ejecutadas y del siniestro por incumplimiento fue de $4.235’535.115, luego el valor a cobrar por la cláusula penal, tasada en un 10% del valor de las obras pendientes de ejecutar debió ser de $423’553.511, mientras que el valor pendiente de amortizar y, por ende, del siniestro por indebido manejo e inversión del anticipo, debió ser de $4.521’935.290, por lo que es procedente modificar el ordinal 2 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones xxx, por la discordancia o falsa motivación respecto de las condiciones económicas en las que se fundaron, únicamente en relación con los valores señalados, pues los incumplimientos por falta de ejecución de obras y de amortización del anticipo que dieron lugar a la declaratoria de los respectivos siniestros amparados mantienen su legalidad”.
Consejo de Estado. REPETICIÓN. OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DEL CONTRATISTA. REPETICIÓN CONTRA EL CONTRATISTA Y EL INTERVENTOR. El departamento fue condenado solidariamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en el entendido de que el ente territorial tenía la condición de “beneficiario o dueño de la obra”. NTERVENTOR. INTERVENTORÍA ejercida por un servidor público. La INEXCUSABLE OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO a cargo del INTERVENTOR que tuvo relación directa con el hecho origen de la condena, pues la misma devino por la comprobación del incumplimiento de las obligaciones laborales del personal vinculado por el contratista para la ejecución de la obra. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. La cláusula penal de premio «es eminentemente compulsiva, ya que tienen por objeto apremiar al contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de conformidad con lo acordado en el contrato. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Las obligaciones contraídas por las partes con terceros ajenos a los contratantes y la aplicación consecuencial del orden de prelación de créditos, no constituye un ítem del corte de cuentas. DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Obligación de la entidad pública (2024)
El departamento fue condenado solidariamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en el entendido de que el ente territorial tenía la condición de “beneficiario o dueño de la obra”. Condena solidaria por incumplimiento de obligaciones laborales del contratista. Omisión inexcusable de las funciones de control y vigilancia de la actividad contractual,
Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Incumplimiento. CLÁUSULA PENAL. LIQUIDACIÓN. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. CASO FORTUITO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, “la prueba del caso fortuito incumbe al que lo alega” (2023)
“… la entidad demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare que la entidad sin ánimo de lucro demandada incumplió un convenio de asociación, y que la garante del convenio y la entidad sin ánimo de lucro sean condenadas al pago de la cláusula penal pactada en el convenio y a restituir las sumas de dinero desembolsadas con ocasión del convenio, respectivamente.”
Consejo de Estado. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. En vigencia del CPACA es deber del juez adecuar la demanda al trámite que corresponda. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales para demandar acto contractual. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. DEBIDO PROCESO. Concepto. Alcance. Facultad de las entidades públicas. CLÁUSULA PENAL. Compensatoria o resarcitoria. MULTA. Solo procede mientras se encuentre vigente el pazo de ejecución contractual. Su finalidad NO es indemnizatoria sino conminatoria. ACTO ADMINISTRATIVO. Motivación. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. DESVIACIÓN DE PODER COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Alcance. Deber de colaboración de los oferentes y contratistas. OFERENTE. DEBER DE COLABORACIÓN. Diligencia, cuidado, rigor y seriedad en la etapa previa a la celebración del contrato. Deber de formular observaciones para subsanar falencias de planeación y abstenerse de suscribir contrato si no es viable su ejecución. FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO ESTATAL. Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio recogen este principio, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes y deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo que en ellos se expresa sino a todo aquello que emana de su naturaleza, según la ley, la costumbre y la equidad. BUENA FE. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (2023)
“… sobre la base de la presunta violación al principio de planeación; si el contratista, que es un experto en la materia, estructuró su propuesta y celebró el negocio jurídico sobre la base de ejecutar las cantidades de obras contratadas a más tardar, en principio, hasta el 30 de noviembre de 2014, era porque estaba en condiciones de cumplir el compromiso acordado en el tiempo pactado”.
Consejo de Estado. ACTA DE RECIBO FINAL. Alcance de las actas de recibo final en los contratos de obra. NO exime al contratista de responsabilidad respecto al cumplimiento del contrato. Aplicación de la cláusula penal cuando su modalidad es de tasación anticipada de perjuicios. Responsabilidad de la aseguradora. Se probó que no era viable hacer efectiva la garantía de estabilidad porque el siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada. ASEGURADORA. Responsabilidad. El siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada. CLÁUSULA PENAL. Tasación anticipada de perjuicios (2021)
Sobre el particular, se encuentra que el material probatorio previamente examinado dio cuenta de que las fisuras que se presentaron de la torre del ajedrez, los daños en andenes y el levantamiento de las juntas, únicos ítems frente a los que se reconoce responsabilidad, no surgieron con posterioridad a la entrega, sino que se refirieron a defectos que quedaron de la construcción, que no fueron reparados, pese a que contractualmente se pactó la obligación de remediarlos. [E]sta postura no niega que las partes, en ejercicio de su autonomía pueden fijar fórmulas y condiciones propias de aplicación de las multas. Sólo que, en tal caso, por respeto al principio de legalidad, la administración contratante, habilitada para imponer unilateralmente esta medida, necesariamente debe guiarse por el contenido del contrato y/o el del pliego de condiciones.