Corte Suprema de Justicia. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. CONTRATO DE COMPRAVENTA. La irregularidad que se reputa tiene relación con que el acusado llevó a cabo el acto de protocolización sin ejercer sus deberes de observación, en la medida que adelantó una proceso de contratación directa sin tener en consideración que, dada la naturaleza del objeto contractual y el valor de los bienes se superaba el límite de la menor cuantía y resultaba insoslayable adelantar la modalidad de licitación pública. El nombramiento de un supervisor “de ninguna manera implicó la sustitución o reemplazo del titular del departamento en la toma de decisiones, puntualmente, en determinar si concurría o no al perfeccionamiento del negocio jurídico, con la suscripción de la escritura pública”. PRINCIPIO DE CONFIANZA. NO operó. La realidad probatoria muestra que el exgobernador, al momento de firmar la aludida escritura pública decidió, con conocimiento y voluntad, sustraerse de su deber funcional de vigilancia y control frente a los requisitos legales esenciales que debieron observarse previo a conformación del aludido título, por ello se encuentra desvirtuada la tesis de que obró bajo el influjo de la circunstancia prevista en el artículo 31, ordinal 10°, del Código Penal, pues conforme lo indicado su actuar fue doloso. EXIGIBILIDAD DE OTRO COMPORTAMIENTO del exfuncionario por sus condiciones académicas. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. IDONEIDAD DEL SUPERVISOR. La designación del rol de supervisor no constituyó un mecanismo idóneo, “pues aunque en el convenio no se estipuló que dicha labor debía ejercerse por quien tuviera la profesión de abogado, resulta indiscutible que para custodiar el adelantamiento del respectivo proceso de selección, sí era indispensable que el encargado contara con un saber especial en la materia contractual. El procesado sabía cuál era el perfil del funcionario al que encargó para adelantar para adelantar el proceso de selección y sabía que no tenía conocimientos en contratación pública. Además el supervisor reconoció en el proceso que “solo tenía conceptos básicos” sobre el tema. Por lo anterior, de acuerdo con las singularidades que conocía de dicho funcionario, el procesado no podía presumir la plena corrección del acto de supervisión desplegado. ERROR DE TIPO. Se presenta atipicidad subjetiva del delito por falta de dolo, cuando el agente se encuentra inmerso en un error de tipo (2024)
“En tal sentido, cuando la celebración de los contratos se realiza sin apego a los procedimientos que materializan en la práctica los principios ya mencionados, se lesionan efectivamente dichos valores de orden superior y se defrauda la expectativa razonable de la ciudadanía sobre la recta labor de sus gobernantes”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Abogado. Gestión judicial. No es cierto que la ESE demandada hubiera contratado el cobro prejurídico de obligaciones ni menos aún que se hubiera obligado a pagar por los resultados de este; está acreditado que lo contratado fue asistencia jurídica a través de representación judicial en los procesos y los honorarios en favor del contratista solo se causaban si se recuperaban efectivamente deudas por la vía judicial con intervención del demandante, de lo cual no hay ninguna evidencia; el entendimiento contrario propuesto por la parte demandante implicaría entender que el contratista tenía derecho al 3% de todos los pagos recibidos por la ESE de parte de sus deudores, lo cual excede el alcance del negocio jurídico pactado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es viable cuestionar a la ESE demandada la falta de liquidación unilateral del contrato porque no se pactó la facultad para que una de ellas realizara el cruce de cuentas final del contrato y, tal como lo reconoce el demandante, no se le asignó ninguna factura o cartera para su cobro, por lo cual no existe causa jurídica para decretar el pago de la remuneración pretendida; en efecto, como bien lo determinó el tribunal de primera instancia, el contrato no incluía obligaciones relacionadas con el cobro prejurídico ni se pactó remuneración por este concepto (2024)
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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Posibilidad de celebrar varios contratos con entidades diferentes de forma simultánea. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN. Noción. EJERCICIO DE LA ABOGACIA. Tarjeta profesional. Examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018. Los artículos 31 17 y 32 18 del Decreto Nacional 196 de 1971 reglamentan el ejercicio de la abogacía y establecen los lineamientos que determinan los eventos y requisitos que deben cumplir las personas para ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título profesional respectivo. Así bien, el futuro contratista debe contar con la expedición de la licencia temporal para ejercer como abogado (no titulado), habiendo terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, previa solicitud dirigida ante el Tribunal Superior del Distrito. TÍTULOS PROFESIONALES. Los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares (2024)
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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Posibilidad de celebrar varios contratos con entidades diferentes de forma simultánea. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN. Noción. EJERCICIO DE LA ABOGACIA. Tarjeta profesional. Examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018. Los artículos 31 17 y 32 18 del Decreto Nacional 196 de 1971 reglamentan el ejercicio de la abogacía y establecen los lineamientos que determinan los eventos y requisitos que deben cumplir las personas para ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título profesional respectivo. Así bien, el futuro contratista debe contar con la expedición de la licencia temporal para ejercer como abogado (no titulado), habiendo terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, previa solicitud dirigida ante el Tribunal Superior del Distrito. TÍTULOS PROFESIONALES. Los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares (2024)
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Consejo de Estado. BUENA FE CONTRACTUAL. Artículo 28 de la Ley 80 de 1993. El contrato es ley para las partes, teoría de los actos propios. El contratista no puede desconocer el alcance de sus propios acuerdos. En el ámbito de la contratación estatal, y según la Sala Plena de esta Corporación, la buena fe se ha entendido como objetiva, es decir que, más allá de la “creencia” del actuar ajustado a la ley, las partes deben respetar lo pactado, cumplir con las obligaciones y perseverar por la ejecución del contrato. En materia de contratación pública, la buena fe es considerada como un deber de conducta, que antecede al contrato y permanece durante la ejecución y después de su cumplimiento. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. La expresión “venire contra factum proprium non valet” Como expresión del principio general de la buena fe, obliga a los sujetos jurídicos a mantener un comportamiento coherente con los propios actos y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia. La suspensión no altera el vínculo contractual, sino solamente las obligaciones pactadas. La suspensión es una medida excepcional que pueden adoptar de forma bilateral las partes contractuales ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, ante circunstancias imprevistas que impidan la ejecución de las obligaciones de dicho contrato de forma temporal, razón por la cual se ha exigido que estas queden sujetas a un plazo o condición, permitiendo determinar cuándo se reiniciaría, ya que de lo contrario, sin la concreción de las situaciones jurídicas, la ejecución del contrato quedaría en un limbo contrariando el interés público perseguido con la contratación estatal. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. La suspensión “no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”, por lo que el contrato se reinicia una vez se ha cumplido el término o la condición dispuesta en el acuerdo de suspensión. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Regulación. Teniendo en cuenta que la suspensión del contrato estatal no está expresamente regulada, esta figura se rige bajo el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 199325, que reconoce la libertad negocial de las partes para regular la forma de convenir sus contratos y adoptar las estipulaciones que consideren, siempre bajo el marco y finalidades de la contratación estatal. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato únicamente durante el término de ejecución. “La caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación”. En otras palabras, durante el término que el contratista se encuentra contractual y legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, que incluye tanto el plazo original como los adicionales, so pena que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por falta de competencia ratione temporis, en caso de declararse fuera de este término. LA CADUCIDAD DEL CONTRATO NO PROCEDE DURANTE LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, desaparece la facultad de la Administración para declarar su caducidad. La oportunidad para declarar la caducidad impone que éste no haya culminado, ni procede en la etapa de liquidación del contrato, dado que, en caso de declarar la caducidad del contrato con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución o en el plazo de liquidación, ello sería desconocer el fin perseguido por la norma y otorgarle un carácter meramente sancionatorio e indemnizatorio a la estipulación de la caducidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO MIENTRAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO EL CONTRATO. La declaratoria de caducidad procede cuando el contrato se encuentra suspendido por acuerdo de las partes, en tanto, no se desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el Legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Frente a un incumplimiento del contratista respecto a alguna obligación, la entidad pública puede, con posterioridad a la etapa de ejecución, realizar la declaratoria unilateral de incumplimiento, contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para hacer efectiva la cláusula penal y a la vez las garantías que amparan el contrato, además, por supuesto, podrá ejercer la acción contractual en procura de reprochar los incumplimientos a que haya lugar. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago según sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2024)
El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia.
Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Causales. Presupuestos para la configuración. Las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación son de carácter enunciativo. No puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato. HONORARIOS DE ABOGADO. NO hay prueba de constreñimiento por parte de la entidad. LA BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico, con el objetivo de preservar el interés general, los recursos públicos y seguridad jurídica (2024)
En este caso no hay prueba de constreñimiento por parte de la entidad para que el actor representara al municipio en el proceso judicial, no se trató de la prestación de un servicio de salud y no se trató de una urgencia manifiesta que la entidad omitió declarar; tampoco hubo un incremento patrimonial sin causa del municipio ni un correlativo empobrecimiento del actor, esto es, no se trató de un desequilibrio sin causa jurídica que lo sustentara; por el contrario, es evidente que se busca desconocer un imperativo legal que es la solemnidad de los contratos estatales.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Habilita al juez para realizar el balance final del conjunto de las cuentas del contrato. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Abogado. Defensa judicial. Incumplimiento del contrato. Las demandas presentadas en nombre del municipio no consultaron los lineamientos de las cláusulas contractuales acordadas por las partes (2023)
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Concepto DAFP. TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para vincularse a una entidad pública como profesional del derecho deberá presentar la tarjeta profesional de abogada o en su defecto, acreditar el título profesional junto con la certificación expedida por el Consejo de la Judicatura donde conste que la tarjeta profesional se encuentra en trámite (2023)
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Consejo de Estado. ABUSO DEL DERECHO en la ACCIÓN DE TUTELA. Sanción por temeridad. SANCIONES AL ABOGADO. Suspensión del abogado, Suspensión del ejercicio de la profesión. Error jurisdiccional. Daño antijurídico (2021)
Las pruebas del proceso acreditan que, debido a la suspensión en el ejercicio de su profesión, la reputación profesional del demandante se afectó gravemente pues tuvo que renunciar y sustituir los poderes que le habían sido otorgados por sus clientes, fue desvinculado de las universidades en las que dictaba clases y no pudo participar en eventos académicos a los que había sido invitado.
Concepto DAFP. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Abogado. Servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. (2022)
“La prohibición de contratar con entidades públicas se extiende a quienes tienen la calidad de servidores públicos. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica como empleado público no podrá suscribir contrato por orden de prestación de servicios en la misma o en otra entidad pública del orden nacional o territorial por cuanto, incurriría en la inhabilidad prevista en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. no pueden ejercer la abogacía incluso en el sector privado, los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. “Se aclara que en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones”.