Consejo de Estado. Niega nulidad. Decreto Reglamentario 287 de 1996. Límites a la potestad reglamentaria. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de igualdad. Principio de moralidad administrativa. Principio de eficacia. Principio de economía. Principio de celeridad. Principio de imparcialidad. Principio de publicidad. EVALUACIÓN DE OFERTAS. PLAZO RAZONABLE. La determinación del plazo razonable para la elaboración de estudios, evaluación de propuestas y solicitud a los proponentes de las aclaraciones y explicaciones que estime indispensables, es necesario que el hecho futuro e incierto se dé (“condición”) (aspecto cuantitativo) (2000)

[D]el análisis sistemático de las normas que regulan la contratación estatal se deduce que el querer del legislador fue el de proporcionar a la Administración un plazo razonable para que realice, dentro del tiempo suficiente y necesaro, un informe de evaluación objetivo, que determine la adjudicación y firma del contrato (según el caso) al proponente que presentó la oferta más favorable. Debido a que la Sala había suspendido provisionalmente los efectos del indicado artículo 4º, se destaca que en el análisis más a fondo que se hace para definir la litis, encontró mediante el estudio sistemático del espíritu de la ley 80 de 1993 y del concepto jurídico indeterminado contenido en la expresión legal “plazo razonable” (dispuesto por la ley y no por el ejecutivo), que el decreto reglamentario no infringió realmente esa normatividad. Por consiguiente, prevalida la Sala del principio constitucional según el cual el juez en sus decisiones está sometido a la prevalencia del derecho sustancial, encuentra que el auto que decretó la suspensión provisional, que es interlocutorio, no puede prevalecer sobre lo definitivo, que es el fallo. (…) no podían traerse al estudio a propósito de la medida de suspensión provisional, que la norma reglamentaria acusada no desconoce las normas superiores que se indicaron como infringidas. Por lo tanto la medida de suspensión pierde su vigencia, al denegarse la nulidad del artículo impugnado; no siempre la suspensión provisional enseña que hacia el futuro la sentencia será anulatoria.

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Consejo de Estado. ORDENADOR DEL GASTO. Concepto y alcance. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Origen de los manuales de contratación. Normativa. NATURALEZA DE LOS MANUALES DE CONTRATACIÓN EN ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN CONTRACTUAL PRIVADO. ¿Son actos administrativos o contractuales? MANUALES DE CONTRATACIÓN. INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Los manuales de contratación NO pueden modificar normas de orden público, ni pueden regular de manera contraria situaciones previstas en la ley. Declaratoria de ocurrencia de siniestro en contratos sometidos al régimen de contratación entre particulares. Declaratoria unilateral de incumplimiento de los contratos regidos por el Estatuto General de la Contratación Pública (EGCAP). Procedimiento. DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO. La competencia para imponer unilateralmente y hacer efectivas las multas y/o cláusulas penales pecuniarias le corresponde al juez del contrato. El ordenador del gasto no tiene la facultad legal para declarar unilateralmente el incumplimiento, así se pacte expresamente. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE SINIESTRO. CAMBIO DE POSICIÓN DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala acogerá la nueva postura que predica “la necesidad de acudir al Juez del contrato para que este declare el incumplimiento, en caso de no prosperar un acuerdo con la aseguradora, previo el agotamiento del procedimiento regulado en el Código de Comercio”. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Artículo 86. Ley 1474 de 2011. En contratos sometidos al régimen privado no se puede pactar la utilización del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza. Diferencia con el procedimiento del Código de Comercio.  REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Reporte de sanciones. PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. MORALIDAD ADMINISTRATIVA (2024)

Manuales de contratación. “La Sala de Consulta advierte que el artículo 160 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, reproducido en el Decreto 1082 de 2015, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 50199 de 2020, con el argumento de que “no resulta procedente que el Presidente de la República, a través de las normas demandadas, traslade a otra entidad, en este caso a Colombia Compra Eficiente, la reglamentación que le corresponde por mandato constitucional (artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia). (…)”. Advierte la Sala que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015 incurre en el mismo vicio del artículo 160 del Decreto 1510 de 2013 “por lo que resulta dudosa su legalidad”.  

Declaratoria de incumplimiento tratándose de contratos con régimen privado “… el criterio expuesto en el concepto 2312, si bien se ajustaba a la jurisprudencia vigente en su momento, este debe ser reconsiderado con fundamento en los recientes pronunciamientos de esta Corporación. En efecto, la Sala acogerá la nueva postura que predica la necesidad de acudir al Juez del contrato para que este declare el incumplimiento, en caso de no prosperar un acuerdo con la aseguradora, previo el agotamiento del procedimiento regulado en el Código de Comercio”.

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Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Evolución jurisprudencial. Diferente a reglamento administrativo. Naturaleza mixta. CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO. SELECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. Discrecionalidad administrativa. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (2006)

En el seno de un Estado de Derecho, las decisiones de la Administración, a la que se encomienda la gestión de los intereses generales, no pueden adoptarse por mero capricho o siguiendo el libérrimo arbitrio del decisor de turno. La decisión contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia de una licitación o concurso públicos, es ⎯aunque no solamente, como se explicó⎯ un acto administrativo. En tal virtud, procede el ejercicio de la acción de nulidad para controvertir judicialmente los mismos.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Terminación unilateral. CONTRATO DE MANDATO. Revocación del poder. CONCURRENCIA DEL CONTRATO. REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Plazo (2014)

[E]n esta oportunidad se incorporan las consideraciones más relevantes de la Jurisprudencia vigente acerca de la terminación unilateral del contrato, con el fin de destacar las diferencias en relación con dos situaciones jurídicas: i) la figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, diferente al evento de terminación unilateral del contrato estatal y en cuyo caso se pueden aplicar las justas causas establecidas en el Código Civil, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a la potestad de terminación unilateral del contrato en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral. ii) la terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del término de duración previsto en el contrato, la cual no constituye un evento de terminación unilateral del contrato, sino propiamente bilateral, como consecuencia del acuerdo de las partes acerca de la duración del vínculo contractual.

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Consejo de Estado. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. Finalidad. Aplicación del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Creación por entidades territoriales. ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA. Origen. PERSONAS JURÍDICAS SIN ANIMO DE LUCRO. Régimen legal de las conformadas por asociación entre entidades públicas (2000)

Alcances del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Asociación de entidades públicas para cumplir funciones administrativas o prestar servicios públicos, mediante conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

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Concepto CCE. INCOMPATIBILIDAD. Abogado. Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado. Ejercicio de la abogacía por contratistas del Estado ¿Existe dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades alguna limitante para el ejercicio de la profesión de abogado, por parte de un contratista vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en una entidad del orden distrital que pretende litigar contra la Nación? (2024)

“… un contratista de prestación de servicios de una entidad pública del orden territorial no podrá litigar contra las entidades de la misma esfera administrativa a la cual pertenezca, esto es, el mismo Departamento, distrito o municipio, excepto en causa propia”.

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Concepto CCE. INHABILIDADES. Interpretación restrictiva. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Objeto. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD. Impedimentos. Conflictos de intereses en el ejercicio de la profesión de abogado. Ley 1123 de 2007 ¿En ocasión a un contrato de prestación de servicios profesionales, se encuentra dentro de una causal de inhabilidad o incompatibilidad el profesional del derecho que litiga contra una entidad cuando ha ejercido como apoderado de la misma conforme a las obligaciones del contrato? (2024)

“De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, teniendo en cuenta que los abogados al suscribir contratos de prestación de servicio están sujeto a las obligaciones en el consignadas y no a funciones, estos, entrarán en incompatibilidad de litigar contra la entidad mientras prestan sus servicios a la entidad contratante. De igual manera, entrarán en incompatibilidad de litigar contra la entidad contratante dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido por el hecho de haber conocido el asunto en el plazo de su contrato.

En otras palabras, cuando el contratista abogado dentro de sus obligaciones se vio inmerso en la representación judicial de la entidad o emitió concepto alguno sobre el mismo. En síntesis la norma busca que los abogados obren con lealtad, a tal punto que impone una restricción de tiempo entre el abandono de la actividad desarrollada y la posibilidad de ejercer la profesión de litigio en contra de su anterior contratante.”

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Concepto CCE. PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES. Principios de igualdad y libre concurrencia. SOCIEDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIO PERMANENTE EN EL PAÍS. Obligación de constituir sucursal. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES. Limitación nacional y territorial.  Trato preferencial ¿es posible la presentación a convocatorias limitadas por parte de agencias de sociedades extranjeras? (2024)

¿Es posible la presentación a convocatorias limitadas por parte de agencias de sociedades extranjeras?

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Consejo de Estado. Accede. ASIGNACIÓN DE BIENES O RECURSOS PÚBLICOS A PARTICULARES A TRAVÉS DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS (Art. 355 Constitucional). Requisitos. Principio de legalidad del gasto. Doctrina constitucional. CONVENIO DE APORTE CON ESAL. Convenio de aporte de lote de terreno entre el municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR. Procede la acción de nulidad. ACCIÓN DE LESIVIDAD interpuesta por alcalde municipal contra Acuerdos Municipales. NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL QUE CONCEDE FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL. Violación del artículo 355 de la Constitución (2024)

“No se pueden celebrar los contratos a que se refiere el segundo inciso del artículo 355 de la constitución política, con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, cuando el objeto de los mismos recaiga sobre bienes inmuebles por no ser estos recursos presupuestales”.

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Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Procedencia. Concepto. Prohibición. Límites de orden temporal, formal y material. VARIACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO. Prohibición. MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Supresión  o adición de obra, trabajos, suministros o servicios (2024)

“… Además de lo anterior, las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo”.

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