Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. ¿Es posible liquidar un contrato en el que se ha declarado incumplimiento? MULTAS. ¿Qué actividades debe realizar la entidad estatal, luego de haber impuesto una multa? REPORTE. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma. Información relativa a proponentes que no están obligados a estar en el RUP para participar en Procesos de Contratación o suscribir contratos (2024)
“Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.
Consejo de Estado. DECLARATORIA DESIERTA. Se presentaron ofertas respecto de las cuales se evidenciaron situaciones irregulares que afectaron los principios de transparencia e igualdad que impedían una selección objetiva de uno de los oferentes. INHABILIDAD. ¿Solo debe entenderse que hay propuesta cuando ha sido evaluada para efectos de la aplicación de la inhabilidad? Las normas que consagran inhabilidades son de orden público y, por ende, su aplicación no admite interpretaciones amplias o extensivas. INHABILIDAD DEMOSTRADA EN EL PROCESO. Parentesco entre los oferentes. Causal de inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal g) de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN (2024)
“… el ingrediente normativo que activa la causal de inhabilidad refiere específicamente a la presentación formal de una “propuesta para una misma licitación” por parte de “quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad”. Ahora bien, se entiende por propuesta la oferta de negocio jurídico presentada por un proponente dentro del plazo previsto en un proceso de selección”.
Consejo de Estado. Contrato de prestación de servicios profesionales. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. NATURALEZA E INTERPRETACIÓN DE LA PRIMA O BONIFICACIÓN DE ÉXITO PACTADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. La prima de éxito estaba supeditada a una condición suspensiva y esta no se cumplió. PRINCIPIOS Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. La interpretación de los contratos se rige por 2 principios y 6 reglas de interpretación. En el derecho colombiano se privilegia el sistema de interpretación que propende por la búsqueda de la intención de las partes. HONORARIOS DE ABOGADO. En el ordenamiento jurídico patrio no existen normas que prevean unos criterios específicos para determinar los honorarios de los abogados, razón por la cual este tema está librado a la voluntad de las partes (2024)
Un adecuado ejercicio hermenéutico contractual empieza siempre por determinar cuál fue la verdadera voluntad regulatoria de las partes de un contrato y si estas obraron con buena fe negocial.
Concepto DIAN. Comunicado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Abogado responsable de IVA. Recaudo. No hay una falta disciplinaria que ordene que los profesionales del derecho deben acordar o informar previamente a sus clientes que les corresponde pagar el IVA (2024)
Según el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas expedido por la DIAN, la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados es quien soporta o asume el Impuesto al a Valor Agregado (IVA). En cambio, quien presta el servicio es el responsable del recaudo del impuesto.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)
“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.
“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.
Corte Constitucional. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, que permitía la APLICACIÓN RETROACTIVA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA prevista en el artículo 34 de la Ley 1474, a conductas cometidas con anterioridad a la expedición de esa ley. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, IRRETROACTIVIDAD, LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD. EFECTOS NEGATIVOS DE LA CORRUPCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (2024)
La Corte analizó si la expresión: “e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política”.
“La Sala advirtió que una norma que modifica el plazo de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración y su forma de contabilización, no puede (i) afectar situaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos (ii) ampliar los términos para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración en casos en los que, pese a haber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no habían expirado; ni mucho menos, (iii) modificar la forma de contabilización de tales plazos”.
Consejo de Estado. NULIDAD DE ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA. LESIVIDAD. Accede. Se probó la afectación a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que rigen la actividad contractual del Estado. ACTO DE APERTURA. Naturaleza. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CONTENIDO GENERAL. PRESCINDENCIA DEL CONSENTIMIENTO. Carácter general del acto de apertura. El Consejo de Estado analiza la posibilidad de revocar unilateralmente y sin consentimiento dicho acto. PARTICIPACIÓN E INJERENCIA DE UNO DE LOS OFERENTES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL. El ÚNICO OFERENTE que resultó habilitado suministró previamente información para determinar las especificaciones técnicas de los equipos que iban a ser adquiridos. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Transparencia en procesos de selección, responsabilidad, selección objetiva. Infracción del deber de igualdad respecto de todos los interesados. Se impidió que todos los oferentes concurrieran en condiciones semejantes sobre idénticas bases técnicas y con el mismo tiempo para elaborar la oferta. ESTUDIOS PREVIOS. No tienen la connotación de acto administrativo (2024)
“En sede de observaciones al proceso de verificación y evaluación de las propuestas, uno de los oferentes que no superó los requisitos habilitantes llamó la atención sobre un posible direccionamiento de las condiciones generales de la licitación, bajo el entendido que las especificaciones técnicas se conformaron, en gran medida, con información suministrada por XXX, quien venía fungiendo como contratista del mantenimiento de los aires acondicionados para la Procuraduría. En consideración a la posible afectación a los principios de transparencia y selección objetiva, la Procuraduría, en audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2017 solicitó la anuencia de XXX para revocar directamente la resolución de apertura de licitación, pero, como no obtuvo una respuesta favorable, en audiencia del 27 de diciembre siguiente, decidió no adjudicar el contrato y, por vía judicial, solicitar su revocación”.
Corte Suprema de Justicia. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. CONTRATO DE COMPRAVENTA. La irregularidad que se reputa tiene relación con que el acusado llevó a cabo el acto de protocolización sin ejercer sus deberes de observación, en la medida que adelantó una proceso de contratación directa sin tener en consideración que, dada la naturaleza del objeto contractual y el valor de los bienes se superaba el límite de la menor cuantía y resultaba insoslayable adelantar la modalidad de licitación pública. El nombramiento de un supervisor “de ninguna manera implicó la sustitución o reemplazo del titular del departamento en la toma de decisiones, puntualmente, en determinar si concurría o no al perfeccionamiento del negocio jurídico, con la suscripción de la escritura pública”. PRINCIPIO DE CONFIANZA. NO operó. La realidad probatoria muestra que el exgobernador, al momento de firmar la aludida escritura pública decidió, con conocimiento y voluntad, sustraerse de su deber funcional de vigilancia y control frente a los requisitos legales esenciales que debieron observarse previo a conformación del aludido título, por ello se encuentra desvirtuada la tesis de que obró bajo el influjo de la circunstancia prevista en el artículo 31, ordinal 10°, del Código Penal, pues conforme lo indicado su actuar fue doloso. EXIGIBILIDAD DE OTRO COMPORTAMIENTO del exfuncionario por sus condiciones académicas. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. IDONEIDAD DEL SUPERVISOR. La designación del rol de supervisor no constituyó un mecanismo idóneo, “pues aunque en el convenio no se estipuló que dicha labor debía ejercerse por quien tuviera la profesión de abogado, resulta indiscutible que para custodiar el adelantamiento del respectivo proceso de selección, sí era indispensable que el encargado contara con un saber especial en la materia contractual. El procesado sabía cuál era el perfil del funcionario al que encargó para adelantar para adelantar el proceso de selección y sabía que no tenía conocimientos en contratación pública. Además el supervisor reconoció en el proceso que “solo tenía conceptos básicos” sobre el tema. Por lo anterior, de acuerdo con las singularidades que conocía de dicho funcionario, el procesado no podía presumir la plena corrección del acto de supervisión desplegado. ERROR DE TIPO. Se presenta atipicidad subjetiva del delito por falta de dolo, cuando el agente se encuentra inmerso en un error de tipo (2024)
“En tal sentido, cuando la celebración de los contratos se realiza sin apego a los procedimientos que materializan en la práctica los principios ya mencionados, se lesionan efectivamente dichos valores de orden superior y se defrauda la expectativa razonable de la ciudadanía sobre la recta labor de sus gobernantes”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en el pago de honorarios. NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible. FORMA DE PAGO. PAGO SOMETIDO A CONDICIÓN. Autonomía de la voluntad de las partes. COMISIÓN DE ÉXITO O CUOTA LITIS. La comisión de éxito o cuota litis es una modalidad de pago válida. Las entidades y sus contratistas pueden acordar válidamente que el pago del contratista esté sujeto al éxito de su gestión en un proceso judicial o un procedimiento administrativo (2024)
NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se reconocen. La Sala se aparta de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, en relación con los conceptos de adición contractual, mayor cantidad de obra, contrato adicional y, particularmente, respecto de la supuesta necesidad de suscribir contratos adicionales para efectos de la ejecución de mayores cantidades de obra y de la afirmación según la cual estas están sujetas en todos los casos al límite previsto por la ley. (Ver imagen) DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE “MAYORES CANTIDADES DE OBRA” Y “OBRAS ADICIONALES” Y SU IMPACTO EN LA DECISIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS. La ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato (2024)
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