Consejo de Estado. CONVENIO DE APOYO. Es diferente al convenio interadministrativo. INCUMPLIMIENTO. No se probó. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONVENIO. La institución del rompimiento del equilibrio económico del contrato no es aplicable a los convenios de apoyo (2025)

“… la institución del rompimiento del equilibrio económico no es aplicable a los convenios de apoyo, dado que está prevista para los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y esta Subsección ha precisado que los convenios de apoyo en principio se rigen por “los requisitos y formalidades exigibles a la contratación entre particulares”.

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Consejo de Estado. ACTIO IN REM VERSO. Elementos constitutivos. Pretensión que encuentra razón de ser en motivos de justicia y equidad, en tanto rechaza que un patrimonio se acreciente a expensas de otro, sin que medie una causa justa que lo respalde. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. REPARACIÓN DIRECTA. Conforme a la postura unificada de esta Corporación, en materia contencioso administrativa, este es el medio de control por medio del cual se debe ventilar la pretensión de compensación en aquellos casos en los que se alegue la configuración de un enriquecimiento sin justa causa. METODOLOGÍA DE EXCLUSIÓN SUCESIVA. Adoptada en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Tiene como propósito verificar la inexistencia de una fuente formal de obligaciones que justifique el desplazamiento patrimonial por cuyo restablecimiento se demanda (2025)

“La evidencia probatoria conduce a la Sala a considerar que le asiste razón al fallador de primera instancia, en tanto que las inversiones y gastos en que incurrió EPM obedecieron a la necesidad de restablecer la operación debido a la indisponibilidad de la planta de generación de energía de su central Guatapé, como consecuencia de un incendio, y con el fin de contribuir al correcto funcionamiento del SIN. De esta manera, las inversiones se hicieron por intereses propios y, aun resultando beneficiosas para terceros, estos costos le pertenecen y no existe causa para trasladar parte de ellas a ISAGEN.”

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Consejo de Estado. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR MONTO AGOTABLE. Atención de población migrante extranjera. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No proceden las pretensiones por que se ventila un supuesto enriquecimiento sin causa por el no pago de prestaciones sin contrato (2025)

“… con independencia de los valores finalmente facturados por la ESE demandante, no existe prueba de la pretendida ilegalidad de la liquidación unilateral del contrato, circunstancia que impide, de un lado, la prosperidad de los cargos de legalidad de la demanda y, de otro, de las súplicas relacionadas con reconocimientos económicos adicionales y con la liquidación judicial del contrato, razón por la cual se impone confirmar la sentencia apelada que las denegó.””

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Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Si bien no están sometidos al Estatuto General de Contratación, no quiere decir que se rijan por el derecho privado. REGLAS DE CONGRUENCIA, SEÑALAMIENTO Y PRECLUSIÓN. Aplica en los procesos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto. LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO. Debe ser fidedigna con su real ejecución. No puede ser utilizada para dejar sin efectos unilateralmente los acuerdos de las partes. No se podía desconocer el otrosí que prorrogó el plazo de ejecución. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Sí es viable en los convenios interadministrativos (2025)

“De manera que resulta claro que a través de un acto administrativo de liquidación unilateral el Fondo no podía establecer el balance final de cuentas de manera discordante con lo que fue la real ejecución del negocio jurídico y, para ello, no podía desconocer los efectos vinculantes surgidos entre las partes con ocasión de la celebración del otrosí XXXX a través del cual se prorrogó el término de ejecución del convenio, con el objetivo de ejecutar en ese tiempo adicional el saldo del capital aportado por el demandado y los rendimientos financieros que se habían producido hasta ese momento”.

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Consejo de Estado. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PLIEGO DE CONDICIONES. Se niega porque los aspectos cuestionados no se encuentran produciendo efectos jurídicos. CARTA DE PRESENTACIÓN. Requisito que impone a los proponentes la obligación de declarar que no están incursos en conductas constitutivas de soborno transnacional (2025)

“… en la actualidad el pliego de condiciones, como norma reguladora del proceso de selección, ha cesado en sus efectos jurídicos, toda vez que el procedimiento precontractual ya concluyó. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional formulada carece de objeto y, por tal motivo, ha ser denegada. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que lo decidido en la presente oportunidad en nada obsta para que, al momento de emitir sentencia, se examine la legalidad de los apartados cuestionados del pliego de condiciones, acto precontractual que, conforme con lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, puede ser impugnado a través del medio de control de nulidad simple26, como ocurrió en este asunto.””

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Consejo de Estado. REGULACIÓN DE VÍAS A CARGO DE LA NACIÓN. Deberes de seguridad vial de la entidad a cargo de la vía. ESTACIONES DE SERVICIO DE VENTA DE GASOLINA Y ACPM. Regulación para operación en vías nacionales concesionadas y no concesionadas. DOCUMENTO PÚBLICO. Valoración probatoria. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD. Artículo 90 de la Constitución Política. DAÑO. Definición. DAÑO. Lesión a un interés protegido por el ordenamiento. AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO QUE PROTEGER La actividad regulada no cumplía con requisitos de operación. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA. Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe (2025)

“La red vial nacional participa del concepto de bien de uso público, cuya titularidad le pertenece a la Nación. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política dispone que Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por lo tanto, en razón a que la red vial nacional es un bien de uso público, y tiene esas características, los actos que sobre ella se ejecuten solo se podrán hacer por su único titular . la Nación . tales como: construcción, adecuación, mantenimiento, modificación y operación.”

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Consejo de Estado. ACTIO IN REM VERSO. Enriquecimiento sin justa causa. PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS SIN AMPARO CONTRACTUAL. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL (2025)

“… de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación26, la actio in rem verso se rige por las pautas establecidas para la acción o medio de control de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo . C.C.A., hoy artículo 164.2. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . CPACA, es decir, dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa.”

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. CAUSALES DE RECHAZO DE OFERTAS. Origen. Límites a su configuración. CORRECCIONES ARITMÉTICAS. Alcance. ¿Puede una entidad estatal aceptar una oferta económica en la que el proponente modifica la cantidad a contratar, en lugar de limitarse a ajustar el valor unitario, y en caso de hacerlo, es procedente aplicar la corrección aritmética para restablecer la cantidad real definida por la entidad contratante? (2025)

“… la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.”

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Concepto CCE. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Verificación. Afiliación y aporte. Ley 2381 de 2024. Reglamentación. Cotizaciones. ¿Qué debe exigir la entidad contratante al contratista de prestación de servicios artísticos para verificar sus aportes a seguridad social? ¿Cómo se deben realizar los aportes cuando el contratista representa a las personas que efectivamente ejecutan el contrato, cómo se acredita al momento de la liquidación del contrato, y esto cambia si el contratista es una ESAL? ¿Existe alguna guía, lineamiento o instructivo vigente expedido por Colombia Compra Eficiente sobre la contratación de servicios artísticos? (2025)

“De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una persona natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.”

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Concepto CCE, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Finalidad. Concepto. Clases. ¿Es procedente aplicar la inhabilidad para contratar con entidades públicas el incumplimiento de una medida correctiva diferente a la sanción de MULTA? (2025)

“… debe precisarse que, en caso de que la persona a la cual se le haya impuesto como medida correctiva el pago de multas y esta se encuentre en mora por un término de seis (6) meses, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece como consecuencia de dicha mora en el pago, que “hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá: […] Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado”. Entonces se constituye, lo anterior, como una causal de inhabilidad prevista en la ley para celebrar o renovar contratos con las entidades públicas.”

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