Consejo de Estado. Contrato de concesión. Elementos. Cláusulas excepcionales. Modificación unilateral. Elementos. No es una facultad ilimitada. Equilibrio contractual. Buena fe contractual. Modificación bilateral. No es suficiente el simple común acuerdo. Límites. No puede utilizarse para renegociar precios artificialmente bajos. Riesgos contractuales. Teoría de la imprevisión. Ley aplicable al contrato estatal. Acto administrativo. Elementos. Existencia. Validez. Eficacia. (2015)

NO es válido cambiarle las reglas del juego al contratista, alterando el equilibrio económico, porque con las condiciones iniciales se elaboró la oferta y se suscitó la relación contractual. Las cláusulas excepcionales en los contratos estatales. La modificación unilateral del contrato. Elementos de la modificación del contrato. La modificación bilateral no puede derivarse de riesgos que hayan sido expresamente asumidos por el contratista o por el simple común acuerdo. MODIFICACIÓN BILATERAL. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OFERENTES. NO es suficiente el simple común acuerdo pues se podría licitar determinado objeto con el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado. No puede corresponder a objetos nuevos. NO puede ser una expectativa del oferente que estructura oferta con PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS para lograr adjudicación y después de suscrito el contrato, renegociar condiciones.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Participación de oferentes en la elaboración del pliego de condiciones. Principio de igualdad. Conflicto de intereses. Oferta. Rechazo. Debido proceso. Exceso de ritual manifiesto. Principio de legalidad. Decisiones manifiestamente erradas. Licitación. Declaratoria desierta. No puede utilizarse para enmendar errores de la etapa de planeación. (2015)

CE. 33049 “… frente al Consorcio demandante, la Sala concluyó que “en efecto, sí debió excluirse del proceso de selección porque sus socios y personas a su servicio intervinieron, directa o indirectamente, en la elaboración de los diseños o pliegos de condiciones. Y en este caso se probó que uno de los miembros del Consorcio demandante tenía conocimiento previo sobre las condiciones del proceso licitatorio, que lo INVALIDABA para participar en el mismo”. Declaratoria desierta. Viabilidad.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Cláusulas excepcionales. Caducidad del contrato. Contrato de prestación de servicios. Existencia. Consensual. Acto administrativo. Elementos. Diferencia entre existencia y validez. Publicidad. Notificación. Perjuicios morales. Empresa social del estado. Régimen contractual. Potestades unilaterales en el régimen privado. Terminación y resolución unilateral del contrato. Diferencia entre cláusula excepcional y potestad unilateral. Las cláusulas excepcionales no son suceptibles de negociación. (2015)

CE 37607 DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Diferencias en contratación pública y contratación privada. La diferencia con el acto derivado de la potestad unilateral de la contratación privada, estriba en que su ejercicio no da lugar a constituir un acto unilateral imponible con la fuerza de la Autoridad. CLAUSULAS EXCEPCIONALES Y POTESTAD UNILATERAL – Diferencias conceptuales. DAÑO ANTIJURIDICO – Imposición injusta de inhabilidad para contratar con el Estado al contratista / DAÑO ANTIJURIDICO – Por terminación anticipada del contrato en virtud de la conducta antijurídica de la Administración.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Características. Elementos. Regulación. Obligaciones del arrendatario. Pago efectivo. Prueba del contrato. REPARACIONES LOCATIVAS. MEJORAS. Mejoras útiles. SUBARRENDAMIENTO (2015)

El arrendador se obliga a mantener la cosa arrendada, en los términos del artículo 1985 del Código Civil, en buen estado realizando durante la ocurrencia del arriendo “todas las reparaciones necesarias”, con excepción de las locativas que están generalmente a cargo del arrendatario. Ahora, con relación a las reparaciones locativas el artículo 1998 del Código Civil consagra que el “arrendatario es obligado a las reparaciones locativas (…)”, siempre que estas no provengan de fuerza mayor, caso fortuito, o de mala calidad de la cosa arrendada ya que en esos eventos el obligado es el arrendador.

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Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Caducidad del contrato, terminación unilateral, modificación unilateral, interprestación unilateral. NULIDAD DE ACTOS CONTRACTUALES. Falta de competencia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SANCIONES. Tipos de sanciones. Pecuniarias. Rescisorias. Coercitivas o compulsorias. MULTAS. Su procedencia dependerá del régimen legal aplicable de conformidad a la fecha de expedición del acto que la impone. LIQUIDACIÓN BILATERAL. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL. Representa la oportunidad legal de las partes para contradecir su contenido y formular salvedades. NULIDAD DE CLÁUSULAS EXORBITANTES. Aplicación del principio de legalidad. Falta de competencia (2015)

del análisis jurisprudencial antes expuesto, la Sala concluye que antes de entrar en vigencia de la Ley 1150 de 2007, se advertía la imposibilidad por parte de la Administración contratante  de imponer de manera unilateral multas o cláusula penal o el incumplimiento contractual, reservando su imposición al juez del contrato. Además, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la facultad consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la referida Ley, se supedita a que la multa sea pactada con anterioridad a su expedición, pero que su imposición se produzca en vigencia de la citada norma, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad que rige de manera estricta la facultad sancionatoria estatal.

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Consejo de Estado. Contrato de concesión. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. Contrato de explotación. Terminación unilateral. Nulidad del contrato. Proceso de selección. Irregularidades. Contratación directa. No implica arbitrariedad. Aplicación de los principios de la contratación estatal. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. Monopolio de juegos de suerte y azar. (2015)

CE. 29911 La contratación directa, no implica en absoluto arbitrariedad, su proceso de contratación debe estar enmarcado en los principios de trasparencia, economía y responsabilidad de una valoración objetiva para suscribir el contrato, esto es, para garantizar en todo caso una selección objetiva.

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Falta de competencia. No procede, por cuanto a pesar de tener la competencia para liquidar el contrato, esta había perdido la oportunidad de pronunciarse frente a ello en ese entonces, porque la entidad ya había sido notificada del auto admisorio de la demanda. INTERESES MORATORIOS. No procede, por cuanto la devolución de los dineros a título de multa, se dieron por orden de sentencia judicial (2015)

“Es oportuno señalar que, en concordancia con la pauta jurisprudencial a la que se hizo referencia con anterioridad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 la facultad de la Administración para liquidar unilateralmente el contrato únicamente se encontraba limitada por el vencimiento del término de caducidad de la acción contractual o, en su defecto, en virtud de la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, pues, en lo que a este último evento concierne, una vez realizado dicho acto procesal la facultad se traslada de manera exclusiva al juez, de tal manera que si la Administración pierde competencia para liquidar el contrato, razonable es concluir que también la pierde para pronunciarse acerca de los aspectos que de esta facultad se deriven. Así entonces, en eventos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, en los que la liquidación del contrato se adoptó con competencia para hacerlo, pero que, posteriormente, por virtud de la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda la Administración la perdió, el acto administrativo inicial deberá quedar indemne hasta tanto el juez del contrato emita el respectivo pronunciamiento, perdiendo la autoridad administrativa correspondiente toda potestad modificatoria o revocatoria sobre ese particular.” (Énfasis fuera de texto).

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Consejo de Estado. Contrato estatal. Nulidad absoluta. Objeto ilícito. La jurisdicción coactiva como un “privilegio exorbitante” de la Administración NO puede ser delegada a particulares. Intervención de abogados en procesos de cobro coactivo. Los honorarios del abogado deben ser proporcionales a la labor que puede realizar so pena de lesionar el patrimonio público (2015)

Nulidad absoluta de la cláusula contractual que delega el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva. El ejercicio de la jurisdicción coactiva / Nulidad absoluta – Nulidad por desconocimiento de las normas de orden público – normas imperativas – declaración de oficio. “Para que un contrato sea absolutamente nulo por objeto ilícito no es indispensable existencia de norma que diga, expresa y sacramentalmente, que “es nulo”.

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Consejo de Estado. ARBITRAMENTO. Anulación. PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA. PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

[E]n relación con la contratación de las entidades estatales, así se desprende de varias disposiciones de la Ley 80 de 1993: i) el artículo 1º, que dispone que el objeto de esta ley es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales; ii) el artículo 20, que consagra el principio de reciprocidad que se debe aplicar en los procesos de selección de contratistas frente a propuestas de bienes y servicios de origen extranjero; iii) el artículo 23, que establece que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y que se aplicarán en las mismas, entre otros, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo; iv) los artículos 24, 25 y 26, que regulan los principios de transparencia, economía y responsabilidad que informan todas las actuaciones en materia de contratación estatal; el artículo 28, según el cual en la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata la misma ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos, etc.

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