Concepto CCE. CESIÓN DE PARTICIPACIÓN DE UN INTEGRANTE DE UN CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL. Participación. Tercero. Autorización previa. Cumplimiento de requisitos. Participación. Facultad de autorización. Entidad contratante. Alcance. Decisión motivada. ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal autorice la cesión de participación de un integrante de un consorcio o unión temporal cuando se acreditan los requisitos previstos en el pliego de condiciones, y cuál es el alcance de la facultad de la entidad para autorizar o negar dicha cesión? (2026)

La cesión de participación de un integrante de un consorcio o unión temporal no constituye una actuación que produzca efectos automáticos por la sola acreditación de determinados requisitos documentales ni por la simple manifestación de voluntad de las partes interesadas. El ordenamiento jurídico exige la autorización previa y escrita de la entidad contratante, circunstancia que demuestra que la cesión se encuentra sometida a una valoración administrativa previa respecto de su procedencia y de sus efectos sobre la ejecución contractual.

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Concepto CCE. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Alcance. Plena prueba. Firmeza. Renovación. Inscripción. Finalidad. DOCUMENTOS TIPO. DECIMALES Y APROXIMACIONES. ¿Durante la renovación oportuna del RUP, debe evaluarse la capacidad financiera y organizacional con la información anterior que se encuentra vigente y en firme, mientras la nueva información aún está en trámite? ¿Pueden las entidades sometidas a Documentos Tipo modificar o complementar los requisitos financieros y las metodologías de evaluación, o deben sujetarse al principio de inalterabilidad? ¿Existe una regla sobre el número de decimales aplicable a los estudios de mercado, presupuestos y ofertas económicas, y cómo deben manejarse las diferencias derivadas del redondeo frente al precio techo? (2026)

“… cuando el proponente presenta oportunamente la solicitud de renovación, no se produce el cese de los efectos de su inscripción anterior por el solo hecho de que la Cámara de Comercio se encuentre verificando la información renovada. En consecuencia, mientras culmina dicho trámite, la información que se encuentra vigente en el RUP mantiene sus efectos para acreditar los requisitos habilitantes.”. “la pérdida de vigencia o el cese de efectos del RUP durante la ejecución contractual no genera automáticamente la terminación del contrato ni impide que el contratista continúe ejecutándolo, siempre que el contrato haya sido adjudicado válidamente cuando el RUP se encontraba vigente y en firme. Esta interpretación se deriva de la naturaleza del RUP como requisito de participación y selección, no como requisito permanente de ejecución contractual.”

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Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Entidades ejecutoras. Régimen especial. Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. POTESTAD SANCIONADORA. Entidades ejecutoras. SGR. Sanciones pecuniarias. Alcance. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Aplicación (2026)

La sujeción al EGCAP prevista en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 comprende las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, en los términos y bajo los presupuestos establecidos por dicho Estatuto. En consecuencia, cuando una entidad sometida a un régimen especial es designada ejecutora de recursos del SGR, los contratos que celebre para la ejecución de los respectivos proyectos se sujetan al EGCAP, por lo que podrá ejercer las potestades excepcionales que resulten legalmente procedentes, sin que para ello sea necesaria una habilitación legal adicional ni su incorporación previa en el contrato o en el manual de contratación.

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Concepto CCE. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza jurídica. Normativa. Autonomía. Comisión. Revisión. Conflictos de Interés. i) ¿Cuál es el alcance de las obligaciones y responsabilidades del intermediario de seguros contratado por una entidad estatal, tanto en lo relativo a la diligencia, asesoría, información, transparencia, acompañamiento, coordinación y gestión durante la ejecución del programa de seguros -gestión de cuentas, primas, saldos pendientes-, como en su papel de canal de comunicación y articulación entre la entidad contratante y la aseguradora, más allá de la mera percepción de una comisión o retribución económica?; ii) ¿Qué criterios deben observarse para regular la relación entre el intermediario de seguros, la entidad estatal y la aseguradora, particularmente frente a comisiones, mandatos, vínculos comerciales o situaciones que puedan configurar conflictos de interés? (2026)

La remuneración del corredor, establecida en el artículo 1341 del Código de Comercio, consiste en una comisión calculada como porcentaje de la prima, pagada directamente por la aseguradora. Sin embargo, la labor del intermediario no se reduce a la percepción de dicha comisión, pues sus obligaciones de asesoría y acompañamiento deben cumplirse independientemente de que se perfeccione el contrato de seguro. De esta manera, la comisión es aleatoria, pero la responsabilidad profesional del corredor es permanente y exige un estándar de idoneidad y confianza frente a las partes.

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Concepto CCE. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza jurídica. Normativa. Autonomía. Comisión. Procedimiento Aplicable. Concursos de méritos. Contrato de Consultoría. I) ¿Qué riesgos y consecuencias jurídicas asume una entidad estatal al seleccionar o designar directamente a su intermediario de seguros sin adelantar el procedimiento competitivo aplicable, bajo el argumento de que la comisión es pagada por la aseguradora, y qué principios de la contratación estatal y de la función administrativa se verían afectados con dicha práctica?; ii) ¿Qué riesgos enfrenta una entidad estatal al no contar con un intermediario de seguros idóneo para la estructuración, contratación y administración de su programa de seguros, considerando el carácter técnico del mercado asegurador y el deber legal de proteger los bienes e intereses patrimoniales del Estado? (2026)

“… la indebida selección de la modalidad contractual compromete principios esenciales de la contratación estatal y puede derivar en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales para los funcionarios intervinientes. La nulidad absoluta por objeto ilícito es insusceptible de saneamiento y, adicionalmente, la celebración de contratos en contravía de la normativa puede configurar conductas como interés indebido en la contratación o celebración sin cumplimiento de requisitos legales, previstas en el Código Penal. En consecuencia, la entidad está obligada a aplicar el procedimiento de selección que corresponda a las condiciones jurídicas y fácticas del contrato, asegurando igualdad de participación y la escogencia de la propuesta más favorable al interés público.”

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Concepto CCE. SUPERVISIÓN CONTRACTUAL. Concepto. Lineamientos. LEY 1474 DE 2011. Supervisión contractual. Designación. Servidor Público. Lineamientos (2026)

I) ¿A partir de qué momento surge jurídicamente la función de supervisión contractual y los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a ella, y cuál es el alcance de dicha función respecto de las actuaciones adelantadas antes del inicio de la ejecución contractual?; ii.) ¿Está obligado el supervisor contractual a realizar un control integral de legalidad sobre las actuaciones adelantadas durante las etapas de planeación, estructuración, selección y celebración del contrato, o su deber se limita a verificar razonablemente la existencia y cumplimiento de los requisitos necesarios para el inicio y desarrollo de la ejecución contractual dentro del ámbito de sus competencias?; iii.) ¿Bajo qué circunstancias puede comprometerse la responsabilidad disciplinaria, fiscal, contractual o penal del supervisor contractual por acciones u omisiones relacionadas con el seguimiento y control de la ejecución del contrato, y cuál es el estándar de diligencia que debe observar para acreditar el cumplimiento adecuado de sus funciones?; iv.) ¿Cuáles son los criterios que deben considerarse para la designación del supervisor contractual y cuáles son los límites materiales y funcionales de las facultades que puede ejercer durante la ejecución del contrato?

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Concepto CCE. FACULTAD SANCIONATORIA. Caducidad. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Etapas. Procedencia. MULTAS Y CLÁUSULA PENAL. CAMBIO DE POSICIÓN SOBRE LA COMPETENCIA TEMPORAL. Se ajusta a la posición del Consejo de Estado. Autonomía de la voluntad. Imposición unilateral. Competencia temporal. Oportunidad para su imposición. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Artículo 14 de la ley 80 de 1993. Indica la Agencia que en otras disposiciones también se encuentran establecidas otras potestades exorbitantes, como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro, así como la imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas, cuya exorbitancia se refiere a su imposición unilateral. ¿Cuál es el límite temporal para que una entidad estatal ejerza las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 frente a un incumplimiento contractual, y qué relación existe entre dicho límite y el término de caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011? (2026)

La competencia temporal para hacer efectivas estas estipulaciones depende de su naturaleza jurídica. La imposición unilateral de multas procede mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista y la conminación al cumplimiento conserve utilidad. En contraste, la cláusula penal pecuniaria, de carácter sancionatorio e indemnizatorio, puede hacerse efectiva incluso después de finalizada la ejecución; durante el plazo de liquidación del contrato, etapa en la cual se cuantifican los perjuicios y se realizan los cruces y compensaciones correspondientes.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. ESTUDIOS PREVIOS. SOBRECOSTOS. Incumplimiento de los deberes a cargo del servidor público e incumplimiento del manual de contratación de la entidad. Al momento de dar apertura al proceso no contaba con estudios previos en los que se identificara la necesidad de la contratación Finalidad. Precios reales del mercado. Tal omisión determinó que la entidad pagara un mayor valor por los bienes objeto del contrato, sobrecosto que se habría evitado de haberse observado dichos deberes. DAÑO PATRIMONIAL. SOBRECOSTOS. La circunstancia de haberse recibido tres propuestas y seleccionar una oferta, no demuestra que el valor contratado coincidiera con el precio de mercado. El procedimiento de selección señalado en los términos de referencia permite identificar cuál de las ofertas recibidas es menos onerosa, pero no demuestra que los valores que sirven de base correspondan objetivamente al mercado. El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente. RESPONSABILIDAD FISCAL. Solo procede frente a quienes tienen titularidad jurídica, capacidad de manejo o poder decisorio sobre los fondos o bienes estatales comprometidos. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. DESCONCENTRACIÓN. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección recae en el jefe o representante de la entidad, quien no puede trasladarla a los comités asesores ni a los demás organismos de la entidad, lo que descarta que la existencia de otras dependencias exonere al director. El hecho de que otras dependencias de la entidad tuvieran la responsabilidad de participar en la etapa precontractual del proceso de selección adelantado por el hospital, no desconoce el principio de confianza legitima. Las omisiones o equivocaciones de las áreas asesoras no exoneran al director en su condición de representante legal y ordenador del gasto. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad fiscal. Acreditación. GESTIÓN FISCAL. Concepto. NEXO CAUSAL. Concepto (2026)

“El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente.”

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Artículo 1742 del Código Civil. Facultad para declararla de oficio. Debe aparecer de manifiesto en el contrato. Quien celebró el contrato en nombre del Departamento carecía de una habilitación jurídica válida para ejercer esa competencia. COMPETENCIA PARA CONTRATAR. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 permite su delegación intraórganica. Aunque el gerente liquidador era servidor público del nivel directivo, no pertenecía a la estructura del Departamento y, por tanto, no estaba comprendido en el ámbito subjetivo de la delegación prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. La celebración del negocio por quien carecía de una atribución válida para ejercer la competencia contractual del Departamento contravino el derecho público en los términos del artículo 1519 del Código Civil y produjo la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del mismo estatuto. INDEBIDA DELEGACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. El artículo 14 de la Ley 489 de 1998 permite la transferencia de funciones entre entidades con la exigencia de un acto administrativo y la suscripción de un convenio. La ausencia de estos requisitos afecta la validez de la delegación y del contrato estatal (2026)

“… el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 no se ocupó solamente del trámite de la delegación. Al exigir que ella recaiga en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo, o en sus equivalentes, el legislador cerró el universo de quienes pueden recibir la competencia para contratar.”

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD. DEBER DE LEALTAD DE LA INFORMACIÓN. Se defraudó la confianza de cara al proceso de selección.  REQUISITOS HABILITANTES Y PUNTUABLES. EXPERIENCIA GENERAL Y ESPECÍFICA. Irregularidades advertidas en las certificaciones de experiencia del director del proyecto y del ingeniero residente del consorcio adjudicatario. Las irregularidades advertidas en las certificaciones de experiencia del consorcio adjudicatario están probadas y configuran la causal de rechazo de la propuesta, por tratarse de inconsistencias graves entre la información aportada y lo verificado por la entidad. CÓMPUTO DE LA EXPERIENCIA. DEBÍA CONTARSE DESDE EL INICIO DEL CONTRATO Y NO DESDE LA ETAPA PRECONTRACTUAL. La Sala comparte el entendimiento del juez de primera instancia de que se computara el tiempo desde la iniciación del contrato, en consideración a la naturaleza pública de la entidad, como el acta de iniciación del contrato, esta fecha debió incorporarse como inicio de la experiencia específica y no el tiempo precontractual en el que estuvo vinculado el profesional en comento. MEJOR PROPUESTA. UTILIDAD. CLÁUSULA AIU. Ausencia de la discriminación en la propuesta de la utilidad. La Sala aplicará el criterio jurisprudencial, según el cual, cuando no existe prueba suficiente para determinar la utilidad neta efectivamente esperada, procede reconocerla con fundamento en las reglas de la experiencia una utilidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la propuesta en comparación con el presupuesto oficial. Dicho porcentaje ha sido considerado por la jurisprudencia como un parámetro equitativo y razonable para indemnizar el lucro cesante derivado de la privación ilegal de la adjudicación (2026)

La Sala comparte el entendimiento del juez de primera instancia de que se computara el tiempo desde la iniciación del contrato, en consideración a la naturaleza pública de la entidad, como el acta de iniciación del contrato, esta fecha debió incorporarse como inicio de la experiencia específica y no el tiempo precontractual en el que estuvo vinculado el profesional en comento.

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