Concepto CCE. INHABILIDAD POR FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS. Literal k) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Ley 1474 de 2011. Ley 1778 de 2016. Elementos. INHABILIDAD POR FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS. Extensión. Parientes. Personas jurídicas. Finalidad. INHABILIDAD POR FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS. Excepción. Contratos de prestación de servicios profesionales. Alcance. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Taxatividad. Interpretación restrictiva. Principio pro libertate. Distinción entre inhabilidad e incompatibilidad. ¿La financiación de una campaña a la alcaldía con aportes superiores al dos por ciento (2%) de las sumas máximas a invertir inhabilita al aportante para celebrar contratos con la entidad para la cual fue elegido el candidato, y esa inhabilidad se extiende a todos los contratos estatales o admite excepciones, en particular respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales? (2026)
La inhabilidad es una circunstancia previa que impide a la persona acceder a la contratación; la incompatibilidad, en cambio, es una prohibición que surge de una calidad, cargo o función que el sujeto ostenta simultáneamente y que resulta incompatible con la celebración del contrato. La financiación de una campaña política, por su naturaleza, se ubica en la primera categoría.
Concepto CCE. PRECIO. TRÁMITE DE PAGO. Documentos exigibles. Fuente. Contrato. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Alcance. Organización interna. Límites. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATISTA. Deber de la entidad. Traslado de cargas. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CONTADOR. Exigencia de certificaciones. ¿Cuál es la fuente jurídica de las obligaciones y los documentos que una Entidad Estatal puede exigir al contratista para el trámite de pago, y puede imponer, mediante instrumentos internos, como circulares o manuales, la presentación periódica de documentos expedidos por terceros que no estén previstos en la ley, en el contrato o en los documentos del proceso? ¿Resulta jurídicamente procedente exigir al contratista la renovación periódica de certificados expedidos por terceros como requisito para el trámite de pago, cuando la información contenida en dichos documentos puede ser verificada o consultada por a entidad a través de medios oficiales? (2026)
la sola existencia de una fuente formal no hace automáticamente válida cualquier exigencia documental. Los requisitos que la Entidad Estatal incorpore al trámite de pago deben guardar relación con una finalidad legítima asociada al control de la ejecución contractual, resultar adecuados para alcanzar dicha finalidad y no imponer cargas desproporcionadas o innecesarias al contratista.
Consejo de Estado. CONTRATO DE MANDATO. REVOCATORIA DE PODER. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. No procede. Elementos para su procedencia. El aludido incidente procede cuando se ha tramitado la revocatoria del acto de apoderamiento al interior del proceso judicial y se promueva dentro de la oportunidad legal indicada en la norma. REVOCATORIA TÁCITA. La terminación del poder, así como la facultad para actuar, se materializan con la simple radicación del nuevo mandato en el proceso (2026)
“Teniendo en cuenta los deberes que le asisten a la labor del apoderado en la representación judicial, el aquí incidentante ostentaba la carga de efectuar vigilancia del proceso; de manera que alegar el desconocimiento de la designación de una nueva apoderada da cuenta de que durante ese amplio interregno temporal no vigiló de manera diligente las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia”.
Consejo de Estado. El DAÑO INSTANTÁNEO Y EL CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO. El primero se configura íntegramente en un momento determinado, aun cuando sus consecuencias puedan prolongarse hacia el futuro, el segundo se caracteriza porque la afectación al interés jurídicamente protegido persiste, se renueva o se reproduce de manera sucesiva o intermitente. EL DAÑO AMBIENTAL PURO Y EL CONSECUTIVO O IMPURO. El primero corresponde a la afectación del ambiente considerado como un bien jurídico colectivo, mientras que el segundo comprende las repercusiones concretas que esa afectación produce sobre derechos o intereses particulares. REVOCATORIA DE SENTENCIA ANTICIPADA. Cuando la adecuación al trámite de sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se complete el trámite de la primera instancia (2026)
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo del continuado o de tracto sucesivo a partir de la forma en que la lesión se manifiesta y desarrolla en el tiempo. Mientras el primero se configura íntegramente en un momento determinado, aun cuando sus consecuencias puedan prolongarse hacia el futuro, el segundo se caracteriza porque la afectación al interés jurídicamente protegido persiste, se renueva o se reproduce de manera sucesiva o intermitente. De modo que lo determinante no es únicamente la duración de la conducta atribuida a la Administración, sino la manera como se proyecta la lesión misma
Consejo de Estado. MAYOR PERMANENCIA. Suspensión del contrato. Modificación del valor del contrato. Ítems no previstos al momento de contratar. El apelante no presentó reparos concretos frente a la sentencia impugnada y carecen de la idoneidad suficiente para revertir la presunción de acierto que ampara las decisiones judiciales, pues no contienen ningún elemento que ponga de presente un análisis inadecuado del problema jurídico planteado en la respectiva instancia, que el tribunal haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos del litigio y tampoco una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso (2026)
“… la carga de sustentación no se satisface con manifestaciones genéricas de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses del recurrente y mucho menos con la reiteración o remisión de las razones expuestas en la primera instancia”.
Consejo de Estado. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 83 de la Ley 1474 de 201137 obliga a las entidades públicas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado por medio de un supervisor o interventor contratado para tal fin, de manera que la interventoría no obra como un tercero ajeno a la relación, sino como un instrumento mediante el cual la administración ejerce su propio deber legal de seguimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Las partes regularon expresamente el impacto económico al firmar las prórrogas “sin costo adicional” para la entidad pública, y el contratista se acogió expresamente a asumir los costos del plazo extendido y de la interventoría. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La entidad pública no cumplió con la carga de la prueba para demostrar qué obras cobradas no fueron efectivamente ejecutadas o cuáles sufrieron deficiencias, especialmente considerando que las obras contaban con el aval y recibido de la propia interventoría y supervisión de la entidad. Inexistencia de Ius Variandi. No se probó un acto administrativo de modificación unilateral que afectara de manera desproporcionada la ecuación económica del contrato. Los ajustes a los tramos viales se acordaron bilateralmente (2026)
La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que ninguno de los dos recursos desvirtúa los fundamentos que llevaron a negar, de un lado, el desequilibrio reclamado por el contratista y, de otro, el incumplimiento contractual reclamado por la entidad.
Consejo de Estado. LA INTERVENTORÍA NO PUEDE SER LA DELEGATARIA DE LA FUNCIÓN DE SUSCRIBIR UN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. No se cumplen los elementos constitutivos de la delegación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Requiere la firma del representante legal de la entidad contratante para producir efectos vinculantes. DELEGACIÓN. Concepto. Alcance. Diferencias con la desconcentración. COMPETENCIA INTERNA Y EXTERNA. Diferencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Se configura cuando el demandante conoce el acto de liquidación unilateral dentro de la oportunidad procesal para reformar la demanda – que se extiende hasta el vencimiento de la fijación en lista – y omite adicionar la pretensión de nulidad contra dicho acto. REFORMA DE LA DEMANDA. Carga y garantía procesal del demandante ante circunstancias sobrevinientes al momento de presentación de la demanda. IDENTIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES Y LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Cuando el objeto de la demanda coincide con la materia resuelta en los actos administrativos no demandados, acceder a las pretensiones equivaldría a desconocer el contenido y efectos de actos que gozan de presunción de legalidad (2026)
“… el documento firmado por la interventoría y el contratista no constituye un acta bilateral de liquidación, pues fue suscrito por quien carecía de competencia interna y externa para representar a la entidad contratante, razón por la cual no puede tenerse por demostrado que el contrato fue bilateralmente liquidado ni que allí el municipio reconoció una obligación en favor del contratista”.
“… no significa que el mencionado documento carezca de valor probatorio”
Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Su ejercicio se materializa a través de un acto administrativo. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Incumplimiento del deber de demandar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se confirmó la decisión primigenia de la Administración. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Acción autónoma e insubordinada de la principal que, por tanto, se somete a su propio término de caducidad (2026)
“El Estatuto de Contratación Estatal se encargó de disciplinar varios asuntos concernientes a cuestiones sustanciales referentes al ejercicio de estas potestades excepcionales, como las tipologías contractuales en las que operaban, las causales por las que procedían, los efectos jurídicos y económicos que de estas se derivaban y las órdenes que debían impartirse. Sin embargo, no reguló de manera exhaustiva los aspectos procedimentales relativos a su ejercicio, siendo la parte general del Código Contencioso Administrativo el compendio llamado a suplirlos, conforme lo dispuso el mismo artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. Requisitos habilitantes. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME. Naturaleza. No son una modalidad de selección. Subsanabilidad en los procesos limitados. ¿Son aplicables las reglas de subsanabilidad previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 a los documentos exigidos para acreditar la calidad de Mipyme al momento de solicitar la limitación de una convocatoria? (2026)
“… la regla de subsanabilidad prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resulta aplicable a las ofertas presentadas en procesos de selección limitados a Mipymes, en los términos y con las restricciones establecidas en dicha disposición. Esta conclusión no se extiende a la solicitud previa mediante la cual las Mipymes manifiestan su interés en que la convocatoria sea limitada, la cual debe analizarse de conformidad con las reglas especiales previstas en el Decreto 1082 de 2015.”
Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes. Entidades públicas. Diferencias. Cooperantes. Entidad Ejecutor. Fines Comunes. No aplicación. Restricción. Ley 1150 de 2007. Cláusulas. Independiente de la denominación. ¿Las restricciones previstas en la Ley 1150 de 2007 respecto de los contratos interadministrativos de obra, suministro u otras modalidades, resultan igualmente aplicables a los convenios interadministrativos regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuando estos se celebran con sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado y su objeto involucra la ejecución de dichas actividades? (2026)
“… los convenios interadministrativos se conciben bajo una lógica de cooperación institucional y no de intercambio oneroso, lo que impide trasladar de manera automática las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-. Por ello, en principio no se someten al régimen contractual previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en aquellos casos en que exista una verdadera laguna normativa o convencional que requiera la aplicación supletoria de dicho estatuto.”