Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA bajo la modalidad de precio global para la etapa de preconstrucción y de precios unitarios fijos sin reajuste para la etapa de construcción. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Es una modalidad de afectación económica derivada de la prolongación del plazo contractual que puede generar perjuicios para el contratista. Las afectaciones no se presumen por la sola ampliación del término de ejecución, sino que deben acreditarse mediante prueba idónea que demuestre los costos reales, concretos y efectivamente asumidos como consecuencia de dicha circunstancia. MAYOR PERMANENCIA. CAUSAS. Puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Se presenta cuando hechos sobrevinientes, extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la parte que los invoca y que exceden el alea normal del contrato, alteran de manera significativa la equivalencia económica inicialmente pactada, imponiendo cargas no asumidas que dan lugar al restablecimiento de la ecuación contractual hasta un punto de no pérdida. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El análisis no se agota en constatar la ocurrencia de una variación económica o de un mayor costo durante la ejecución, sino que exige determinar si sus efectos excedieron el alea normal del contrato o los riesgos valorados y asignados por las partes en la etapa precontractual”. PRUEBA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La prosperidad de las pretensiones encaminadas al restablecimiento de la ecuación económica contractual exige acreditar de manera suficiente tanto la causa generadora del desequilibrio como la cuantificación cierta de los sobrecostos o perjuicios alegados, sin que resulten suficientes estimaciones, proyecciones o afirmaciones generales sobre la afectación económica. RUPTURA DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO POR EL INCREMENTO EXTRAORDINARIO E IMPREVISIBLE EN LOS PRECIOS DE INSUMOS. A pesar de que durante la ejecución contractual se registraron variaciones en los precios del cemento y del asfalto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que dichas fluctuaciones hubieran revestido un carácter extraordinario e imprevisible o que excedieran los riesgos normalmente asumidos por el contratista al celebrar el negocio jurídico. INFORME DE LA INTERVENTORÍA. Es relevante pero no demuestra la magnitud real del incremento atribuido al asfalto. Tampoco se puede verificar las razones por las cuales este debía considerarse extraordinario e imprevisible. no identificó las fuentes de información utilizadas ni incorporó estudios, series históricas de precios, certificaciones o referencias técnicas que permitieran corroborar dicha afirmación. RENUNCIAS EXPRESAS A RECLAMACIONES ECONÓMICAS AL SUSCRIBIR ACUERDOS MODIFICATORIOS. La renuncia no está prohibida. Son válidas y eficaces en el marco de la autonomía de la voluntad, de manera que excluyen la prosperidad de reclamaciones futuras fundadas en las mismas circunstancias objeto del acuerdo (2026)
Esta Subsección ha precisado que la mayor permanencia en obra puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Esta distinción no es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues, mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato.
Consejo de Estado. CONTRATO ATÍPICO. Contrato estatal atípico de colaboración para el desarrollo de un proyecto inmobiliario de vivienda. El objeto del contrato no guarda una relación directa con los cometidos públicos cuyo cumplimiento constituye la razón de ser de los convenios de asociación. Ahora, de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, este contrato, al no adecuarse a una causal que habilitara la contratación directa, estaba sujeto al factor cuantía para determinar la procedencia de la licitación pública. CONTRATO DE ASOCIACIÓN. DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Presupuestos. Contrato de obra instrumentado como convenio de asociación. La tipología del acuerdo celebrado correspondía a uno atípico. Para la selección del contratista debía llevarse a cabo una licitación pública. LA LICITACIÓN PÚBLICA COMO MECANISMO COMPETITIVO. La publicidad constituye una condición indispensable para garantizar la libre concurrencia de oferentes, de manera que cuando se frustra de forma que impide el acceso efectivo de potenciales interesados al proceso, el mecanismo competitivo que caracteriza a la licitación pierde su razón de ser. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. La invitación fue divulgada cuando ya se habían surtido actuaciones esenciales del proceso y cuando la posibilidad de participación de terceros había quedado formal y materialmente frustrada, circunstancia que vació de contenido el mecanismo competitivo que la ley imponía. RESTITUCIONES MUTUAS. Concepto de “a sabiendas”. La ejecución del contrato tuvo lugar con pleno conocimiento de las circunstancias que determinaban su invalidez, de manera que resulta aplicable la regla consagrada en el artículo 1525 del Código Civil, según la cual no procede la repetición de lo dado o pagado cuando quien interviene en el negocio lo hace a sabiendas de la causa ilícita que lo afecta (2026)
La ilicitud aquí no deriva de una compleja discusión jurídica conocida únicamente por especialistas; surge de una realidad fáctica evidente para quienes intervinieron directamente en el proceso: las actuaciones avanzaban y se agotaban mientras los potenciales competidores permanecían materialmente excluidos del conocimiento de la invitación.
En consecuencia, la Sala concluye que la nulidad absoluta declarada no solo era objetivamente verificable, sino que fue ejecutada por los contratantes con conocimiento de las circunstancias constitutivas de la infracción. Los hechos acreditados revelan algo más grave que una simple irregularidad procedimental: demuestran la participación consciente en un esquema de selección que había perdido por completo su carácter competitivo y que únicamente conservaba una apariencia formal de licitación pública. La publicidad tardía, la participación anticipada y exclusiva de CCC, la ausencia total de concurrencia, la rápida adjudicación del negocio y el conocimiento previo de que la administración suministraría una base inicial de potenciales compradores conformada por funcionarios y contratistas constituyen indicios convergentes que, apreciados de manera conjunta, conducen razonablemente a la convicción de que las partes sabían que el contrato se celebraba prescindiendo materialmente del procedimiento de selección exigido por la ley.
Por lo anterior, se estima configurado el supuesto previsto en el artículo 1525 del Código Civil. En consecuencia, ninguna de las partes puede pretender beneficiarse de la invalidez del negocio ni reclamar la restitución de las prestaciones efectuadas en ejecución de un contrato cuya celebración tuvo lugar con conocimiento de las circunstancias que determinaban su nulidad absoluta.
Consejo de Estado. AFECTACIÓN POR FALTA DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ASOCIADA A SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO Y TRÁNSITO. El daño debe ser cierto para que sea indemnizable. DAÑO INDEMNIZABLE. La afectación no puede ser eventual o hipotética, sino que debe ser cierta y verificable. ALCANCE DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Es indispensable que quienes concurran a su celebración cuenten con facultades suficientes para disponer de los derechos comprometidos en el acuerdo. FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO. La prueba del daño recae en quien alega su causación. No se probó la afectación patrimonial reclamada por la demandante. ATRIBUCIÓN DEL DAÑO – Para que surja una obligación resarcitoria, debe acreditarse un vínculo causal entre el daño y la conducta del demandado. NEXO CAUSAL. La configuración de responsabilidad exige a la parte demandante demostrar que el hecho lesivo endilgado al demandado causó el daño reclamado (2026)
Ahora bien, la transacción debe reunir los requisitos de validez de todo negocio jurídico previstos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos. Adicionalmente, conforme al artículo 2470 ejusdem, el derecho objeto del acuerdo debe ser susceptible de disposición, razón por la cual únicamente pueden ser materia de transacción aquellos derechos de contenido patrimonial o renunciable.
Consejo de Estado. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO. Aunque fue suscrito en la Ciudad de Miami, las partes acordaron que estaría gobernado por la ley colombiana, según lo previsto en el contrato. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO. El distribuidor es la persona que actuando en nombre propio y por su cuenta, adquiere los productos o la mercancía del fabricante o de otro distribuidor para entregarlos al consumidor, quien acudiendo a sucesivas ventas, pone al servicio de tal actividad la infraestructura con la que cuenta o que, a raíz del negocio concertado, decide implementar. DEBIDO PROCESO EN LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Aún antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, la administración debía garantizar al contratista el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Al contratista debe garantizársele su derecho a ser oído sobre los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundan los presuntos incumplimientos que darían lugar a la imposición de la sanción. El contratista tenía el derecho a conocer que la sanción que se le impondría ante su incumplimiento por no constituir o renovar la garantía de cumplimiento, sería la caducidad del contrato; tendría que haber conocido esa imputación de manera previa. GARANTÍAS CONTRACTUALES. La falta de renovación de la garantía es independiente al vicio que afectó la expedición de los actos administrativos. Aunque la entidad pública requirió la renovación de la garantía de cumplimiento, no garantizó a la contratista una oportunidad real para ejercer su derecho de defensa y garantías mínimas antes de declarar la caducidad. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO: de acuerdo con la actividad comercial ejercida, el contrato quedaba sometido al derecho privado por regla general, sin perjuicio de la aplicación de normas de orden público establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. FACULTAD DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO SIN PACTO EXPRESO: Se entiende incorporada aun sin haberse pactado expresamente en los contratos previstos en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES: el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 establecía que la producción, la introducción y la venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PACTADOS: la declaratoria de caducidad del contrato no está supeditada al agotamiento previo del arreglo directo, la conciliación o el arbitraje. PRETENSIONES CONSECUENCIALES: El incumplimiento alegado debe identificarse con claridad y demostrarse. La parte demandante tiene la carga de la prueba respecto de los perjuicios que reclama (2026)
“La ILV presentó solicitudes al contratista en las que exigía la renovación de la póliza de cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin embargo, esos requerimientos no anticiparon la posterior declaratoria de caducidad, no generaron un espacio para escuchar la posición de la contratista o para aportar pruebas y, en todo caso, los actos administrativos se expidieron sin haber contestado todas las peticiones que previamente había elevado su contratante, en las que le ponía en conocimiento situaciones que afectaban la comercialización del producto en los Estados Unidos.
Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. No toda irregularidad formal o procedimental que se presenta en la expedición de un acto administrativo tiene la connotación de erigirse en un vicio anulatorio del mismo. FACULTAD DE LAS ASEGURADORAS PARA COMPARECER A LOS PROCESOS JUDICIALES COMO LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Las aseguradoras que amparan riesgos derivados de contratos estatales están facultadas para comparecer en los procesos en los que, entre otros, se declara la ocurrencia del siniestro o en aquellos en los que estas participan en el desarrollo de actuaciones administrativas contractuales, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios del contratista. FACULTAD SANCIONATORIA CONTRACTUAL DE LA LEY 1474 DE 2011. No corresponde acudir al CPACA salvo que haya una ausencia total de regulación sobre algún aspecto. No es dable variar dicho procedimiento a capricho de los interesados. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Concepto. Alcance. SALVEDADES. Consisten en efectuar reparos durante el iter contractual sobre aspectos que no se comparten. No proceden respecto al uso de prerrogativas de la Administración. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. No se trataba de una simple presentación formal de documentos, sino del cumplimiento material de la obligación de elaborar y presentar estudios y diseños que reunieran las exigencias técnicas previstas en el contrato. Debía ajustarse a los parámetros técnicos establecidos en el contrato. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto. COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Puede declararse el incumplimiento hasta la liquidación del contrato siempre y cuando la medida se adopte para hacer efectiva la cláusula penal compensatoria o resarcitoria más no para imponer multas pues esta última prerrogativa debe ser ejercida durante la ejecución del contrato como sanción para compeler al contratista al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Es subsidiaria a la liquidación bilateral. La finalización del plazo de ejecución del contrato marca el inicio de la etapa de liquidación del contrato estatal, comenzando a correr el término para que la misma tenga lugar de mutuo acuerdo, cuando las partes no hubieren convenido el plazo para llevar a cabo la liquidación de manera bilateral. RENUNCIA A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE. La entidad pública no impidió la cesión del contrato, por el contrario la promovió para garantizar la ejecución del objeto contractual (2026)
COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Puede declararse el incumplimiento hasta la liquidación del contrato siempre y cuando la medida se adopte para hacer efectiva la cláusula penal compensatoria o resarcitoria más no para imponer multas pues esta última prerrogativa debe ser ejercida durante la ejecución del contrato como sanción para compeler al contratista al cumplimiento de las obligaciones a su cargo
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Noción. Características. HONORARIOS. Autonomía de la voluntad. Tablas de honorarios. Carácter facultativo. ¿Son legales las tablas de honorarios que las entidades estatales adoptan para los contratos de prestación de servicios y cuál es el marco normativo para la fijación de los honorarios? ¿La regulación de los honorarios por mensualidades o mediante tablas de honorarios altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios o configura una relación laboral subordinada? ii. ¿Cómo opera el parágrafo 3 del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015 cuando las obligaciones del contrato se determinan por actividades, productos o resultados y no por el transcurso del tiempo? (2026)
“…. debe distinguirse entre el plazo de ejecución del contrato, la forma en que se estructuran y ejecutan las obligaciones contractuales, la determinación del valor de los honorarios y la periodicidad de su pago. Estas categorías no son jurídicamente equivalentes. Un contrato puede tener un plazo determinado y contener obligaciones cuya ejecución se distribuya durante dicho plazo, sin que ello implique que cada obligación deba corresponder a un período mensual o que la remuneración se cause exclusivamente por el transcurso del tiempo.”
Concepto CCE. DECRETO 092 DE 2017. Finalidad. Clases de contratos. CONTRATACIÓN CON ESAL. Contrato de colaboración. Objeto. Alcance. Convenios de asociación. Objeto. Alcance. LEY 2069 DE 2020. Criterios deferenciales. ¿Resultan obligatorios, en los procesos competitivos regulados por el artículo 4 del Decreto 092 de 2017, los criterios diferenciales previstos, por una parte, para emprendimientos y empresas de mujeres y, por otra, para emprendimientos y empresas de personas con discapacidad? En caso de no resultar obligatorios, ¿puede la entidad incorporar criterios relacionados con estas poblaciones dentro de los indicadores o criterios de ponderación propios del proceso competitivo, atendiendo a su objeto y a la idoneidad de la ESAL? ¿La referencia que hace la Ley 2069 de 2020 al “Sistema de Compras Públicas”, y no únicamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), modifica el ámbito de aplicación de dichas medidas? (2026)
“el Decreto 092 de 2017 no remite a las modalidades de selección del EGCAP. Establece un mecanismo propio de escogencia: el proceso competitivo regulado en su artículo 4. El reglamento dio a las Entidades Estatales un alto grado de discrecionalidad para diseñar ese proceso, con sujeción a los principios de libre concurrencia, pluralidad de interesados y comparación objetiva de las propuestas. Que no exista una regulación detallada no significa que haya un vacío normativo que deba llenarse automáticamente con las reglas del EGCAP. Significa que el reglamento quiso que cada Entidad estructurara el proceso.
Para resolver la consulta hay que considerar la naturaleza de los negocios jurídicos que regula el Decreto 092 de 2017. Los contratos de colaboración del artículo 355 de la Constitución buscan impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. No generan una contraprestación directa para la Entidad ni una relación conmutativa con la ESAL. Los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 buscan desarrollar de forma conjunta actividades relacionadas con las funciones de la Entidad.”
Concepto CCE. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Experiencia. Noción. EXPERIENCIA. Carácter personal. Compartición y transferencia. Sociedades nuevas. Accionistas, socios o constituyentes. Decreto 1082 de 2015. Liquidación. Efectos sobre la experiencia. ¿Puede una sociedad acreditar, dentro de un proponente plural, experiencia inscrita en su RUP cuando dicha experiencia tiene origen en la experiencia de uno de sus socios o accionistas? (2026)
“… una sociedad puede acreditar, como integrante de un proponente plural, la experiencia de uno de sus socios únicamente cuando esta haya sido incorporada a su RUP en virtud de la excepción prevista para las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución. Una vez registrada en el RUP, la sociedad podrá hacerla valer mientras el registro conserve sus efectos, sin que su participación posterior en un proponente plural implique una nueva transferencia de la experiencia.
Así, no basta con que una persona tenga la calidad de socio o accionista para que su experiencia pueda ser acreditada por la sociedad; es necesario que se configure el supuesto legal o reglamentario que autoriza dicha acreditación y que la experiencia haya sido debidamente registrada y verificada en el RUP.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento axiológico. Fundamento constitucional. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. EP. Naturaleza Jurídica. Formas organizativas. Deber de publicidad. Sujetos Obligados. Particulares que gestionan recursos públicos. Entidades de Régimen Especial. ¿Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas –EPS-I–, atendiendo su naturaleza jurídica, régimen contractual y la fuente de los recursos que administran, se encuentran sujetas al deber de publicar en el SECOP la información relacionada con los contratos que celebren para la prestación de servicios de salud? (2026)
“… el deber de publicidad de la contratación no depende exclusivamente de que la entidad tenga naturaleza pública ni de que se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el SECOP es el sistema de información en el cual los sujetos obligados que contratan con recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual. De igual manera, el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 exige garantizar la publicidad de los procedimientos, políticas de adquisiciones y datos de adjudicación y ejecución de contratos.”
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Características. ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA. Concepto. Unificación jurisprudencial. Periodo de lactancia. ¿Cuál es el alcance de la protección constitucional derivada de la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de maternidad respecto de las mujeres vinculadas mediante contratos de prestación de servicios? ¿Hasta qué momento se extiende la protección del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios: se limita al período de gestación y licencia de maternidad, o se extiende también al periodo de lactancia hasta los dos (2) años, previsto en la Ley 2306 de 2023? (2026)
“… la protección de la estabilidad ocupacional reforzada de las mujeres vinculadas mediante contratos de prestación de servicios opera durante el embarazo, la licencia de maternidad y el período de lactancia, aunque con alcances diferenciados según la etapa. En ese contexto, corresponde a las entidades estatales, en el marco de su autonomía y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, garantizar dicha protección, evitando decisiones contractuales discriminatorias y observando los principios que rigen la contratación estatal y la función administrativa.”