Concepto CCE. SECOP II. Plataforma Transaccional. Registro de Proveedores. CIRCULAR ÚNICA EXTERNA. Componentes del SECOP. SECOP II. Registro de Proveedores. LEY 1955 DE 2019. Artículo 229 – Finalidad. LEY 2046 DE 2020 – Finalidad. Ámbito de aplicación. Compra pública de alimentos. PEQUEÑOS PRODUCTORES. Decreto 1071 de 2015 – Registro Pequeño Productor. Registro Único Empresarial y Social – Mi Registro Rural – Decreto 248 de 2021. ¿Es obligatorio inscribirse como proveedor en el SECOP II para poder presentar ofertas y adjudicarse contratos?; ii) ¿Qué requisitos mínimos deben cumplirse para efectos de la inscripción como pequeño productor?; iii) ¿Constituye requisito obligatorio la inscripción en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) para acceder al registro de pequeños productores?; iv) ¿Cuál es la normativa vigente que regula la condición y el reconocimiento de los pequeños productores? (2026)
“… cuando el pequeño productor sea una persona natural que actúa de manera individual, no le resulta exigible la inscripción en el RUES para efectos de su registro, en tanto dicho instrumento registral está reservado a los comerciantes y a las personas jurídicas sometidas a dicho régimen. Adicionalmente, debe precisarse que, para efectos de acreditar la calidad de pequeño productor, el parágrafo 2 del artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 1071 de 2015 remite al medio de prueba establecido en el artículo 2.1.2.2.8 ibídem, y no al RUES; mientras que, para acreditar la condición de “Proveedor Directo” en el esquema de puntajes adicionales (literal b del artículo 2.20.1.2.1), la acreditación se surte mediante el RUT en el que conste el registro de actividades de la Sección A (agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), esto es, mediante un instrumento distinto al RUES.”
Concepto CCE. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Ausencia de personería jurídica. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Régimen jurídico aplicable. EGCAP. Código de comercio. Requisitos. Restricciones. ¿Resulta procedente la cesión de la participación de uno de los integrantes de un proponente plural al que le fue adjudicado un contrato estatal, cuando este se encuentra en ejecución? (2026)
“… la modificación de la participación de uno de los integrantes durante la ejecución contractual no puede efectuarse unilateralmente ni producirse por el simple acuerdo entre los miembros del proponente plural. La entidad debe autorizar previamente la modificación y verificar que esta no desconozca las condiciones que determinaron la adjudicación, de manera que no sea utilizada para alterar las reglas bajo las cuales se seleccionó al contratista ni para incorporar un integrante que no reúna las condiciones necesarias para ejecutar el objeto contractual.”
Concepto CCE. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico. Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Entidad ejecutora. Aplicación del EGCAP. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en la actividad contractual de las entidades sin ánimo de lucro mixtas cuando tienen participación mayoritaria del Estado? y ii) ¿Cuándo una entidad sin ánimo de lucro con participación del Estado actúa como proponente o como ejecutora frente a otra entidad pública, puede acogerse a un régimen más flexible en razón de su naturaleza mixta? (2026)
En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, Fondos Mixtos, EICE, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. SGR – Aplicación documentos tipo. DECRETO 1821 DE 2020. Ejecución directa – Contratación bienes, obras y servicios ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?, y en ese sentido, ii) ¿deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, y iii) ¿En qué eventos las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR deben sujetarse al EGCAP para la ejecución de dichos proyectos? (2026)
Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplicar el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión”.
Concepto CCE. PRECIO. Elementos del contrato estatal. Determinable. Estructuración. Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión. DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – Contratos con pago condicionado al resultado – Comisión de éxito- cuota litis – Previsión de los posibles pagos – Vigencias futuras. Anualidad. COMISIÓN DE ÉXITO. Límites. Recursos de destinación específica. Improcedencia – Nulidad absoluta por objeto ilícito. COBRO DE CARTERA. Remuneración por comisión o porcentaje. Naturaleza pública del recaudo. ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN. Remuneración por comisión o porcentaje – Naturaleza pública del recaudo. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Regla General. Licitación Pública. Excepciones. ¿Cuáles son las condiciones y límites aplicables a la remuneración del contratista en contratos de acompañamiento y asesoría para el recaudo de multas e infracciones, teniendo en cuenta aspectos, como el porcentaje máximo permitido y a la forma en que deben canalizarse los pagos —ya sea directamente a las cuentas del contratista o mediante el presupuesto municipal— para garantizar la legalidad y transparencia del proceso?; ii) ¿Cuál es la modalidad de selección prevista en la normativa de contratación estatal que resulta aplicable para la escogencia del contratista, cuando se trata de contratos sin erogación presupuestal pero que pueden generar ingresos a favor de la entidad territorial —por ejemplo, por concepto de multas u otros recaudos—? (2026)
En relación con los contratos cuyo valor es determinable, debe revisar su objeto, lo cual impide la existencia de un procedimiento de selección exclusivo o predeterminado. Por ello, no es procedente establecer un criterio uniforme que obligue a utilizar siempre la misma modalidad de selección. La entidad, en ejercicio del principio de planeación, debe analizar el objeto, las condiciones del mercado, la urgencia y la disponibilidad presupuestal para determinar si procede la licitación pública, concurso de méritos o incluso la contratación directa cuando se configure una causal legal, como ocurre con los contratos interadministrativos, conforme al artículo 2.4. literal c de la Ley 1150 de 2007 que contempla la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora, salvo las restricciones expresamente señaladas por la norma.
Concepto CCE. DECRETO 0997 DE 2026. Artículo 3. Reporte de inhabilidades. Alcance. Reporte de habilidades. Compras Públicas Sostenibles. Criterios sociales. DECRETO 0997 DE 2026. Artículo 11. Consulta en listas internacionales. Alcance. ¿Cuál es el alcance jurídico del artículo 3 del Decreto 0997 de 2026? ¿En qué consiste la inclusión de criterios sociales en los procesos de contratación estatal en el marco de las Compras Públicas Sostenibles? ¿Cuál es el alcance jurídico del artículo 11 del Decreto 0997 de 2026? (2026)
las entidades consultarán las listas internacionales vinculantes, restrictivas, de inhabilitación o sanción de los organismos multilaterales de los cuales Colombia es miembro, en cuanto resulten aplicables para verificar la comisión de prácticas prohibidas reconocidas por los instrumentos internacionales anticorrupción de los que el Estado es parte. Ello incluye las listas del Banco Mundial, el BID, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo y el BERD, que son registros públicos de personas naturales y jurídicas declaradas inelegibles por prácticas prohibidas, como el cohecho transnacional, corrupción, fraude, colusión y coerción.
Estas consultas son virtuales, gratuitas, en línea y de resultado inmediato, por lo que no requieren petición formal. Además, desde 2010 los principales bancos suscribieron el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Decisiones de Inhabilitación (Cross-Debarment Agreement), de modo que la sanción impuesta por uno es aplicada por los demás, lo que constituye un registro consolidado y transfronterizo útil para identificar conductas que configuran la inhabilidad del literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Consejo de Estado. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Cuando se pretende el desequilibrio económico del contrato, y la entidad estatal ha expedido el acto de liquidación unilateral, este debe, por lo general, ser controvertido judicialmente, so pena de que la demanda sea inepta. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Constituye el ajuste definitivo de cuentas, mediante el cual se define el estado prestacional entre las partes – Puede ser bilateral, unilateral o judicial – La liquidación unilateral se cristaliza, cuando es expedida en ejercicio de una prerrogativa pública, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. No pueden convivir en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que establezca que las partes están a paz y salvo y, al mismo tiempo, una sentencia que condene a una de ellas a pagarle a la otra una suma dineraria (2026)
Cuando se pretende el desequilibrio económico de un contrato que ya fue liquidado unilateralmente por la administración mediante acto administrativo, el mismo se debe demandar, puesto que, en caso contrario, el juez estará obligado a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
Consejo de Estado. INTERVENTORÍA FORMAS DE REMUNERACIÓN. Factor multiplicador. La remuneración pactada no correspondía a un precio global fijo, sino a un esquema de carácter variable, determinado en función de los costos efectivamente causados durante la ejecución del contrato. Liquidación judicial del contrato. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Está demostrado que la interventoría incumplió la obligación de presentar el informe final con los anexos requeridos, lo cual constituía un presupuesto indispensable para la exigibilidad de los pagos reclamados. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando existen dudas en torno al contenido de una cláusula, su alcance debe definirse en primer lugar por las partes y, en caso de no lograrse, por el juez. ACTA ACLARATORIA DE MAYOR PLAZO. La Sala concluye que el acta denominada “aclaratoria de mayor plazo” no tuvo por objeto modificar o adicionar el contrato de interventoría, sino llenar de contenido la cláusula relativa a su duración, razón por la cual no se configura la falta de competencia en los términos propuestos por la parte demandante (2026)
“… frente al valor del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que debe ser justificado y cubrir: i) los costos directos del personal profesional, técnico o administrativo; ii) otros costos directos, como equipos o materiales; iii) los costos indirectos, correspondientes a gastos generales; y iv) una utilidad razonable.”
Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. La anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley, pues el propio ordenamiento jurídico —artículo 42 de la Ley 1563 de 2012— le impone al juez de la anulación abstenerse de revisar los razonamientos jurídicos y probatorios del tribunal de arbitramento para dilucidar si son correctos o no. FACULTAD DE CUANTIFICAR Y DEDUCIR PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CONSTITUYE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO. LA JUSTICIA ARBITRAL Y SUS CARACTERÍSTICAS. Encuentra fundamento en la Constitución Política. Se rige por el principio de habilitación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Es excepcional, restrictivo y extraordinario — no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD — no se configura esta causal cuando el laudo se profiere con fundamento en fuentes de derecho conectadas con el sentido de la decisión. CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN — la congruencia se verifica en virtud del contraste entre lo pretendido en la demanda arbitral con lo analizado en el laudo, sin entrar valorar la fundamentación del tribunal (2026)
“El fallo en conciencia o equidad, en línea con lo esgrimido por la Corte Constitucional en su sentencia Sentencia SU 173 2015, se configura cuando el árbitro resuelve según su íntima convicción o su sentido de equidad, prescindiendo del ordenamiento jurídico, en un asunto que debía decidirse conforme a derecho. La causal exige, además, que el vicio aparezca manifiesto en el laudo, esto es, que sea perceptible en el propio texto de la providencia.
Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. SUBSANABILIDAD. Circunstancias posteriores. Cierre del proceso. Ley 1882 de 2018. FICHA O ANEXOS TÉCNICOS. Subsanabilidad. ¿Es jurídicamente procedente, durante la etapa de subsanación, sustituir o modificar documentos técnicos de la oferta, como la ficha técnica, cuando dicha actuación implique acreditar condiciones técnicas diferentes de las inicialmente ofrecidas? (2026)
“… cuando la ficha técnica presentada con la oferta evidencia que el producto ofertado no cumple las especificaciones técnicas mínimas exigidas por la Entidad Estatal y posteriormente el oferente aporta una ficha técnica distinta, la actuación no tiene por objeto complementar la prueba de una condición existente al momento del cierre, sino sustituir el bien originalmente ofertado por otro diferente.
En tal evento, la documentación aportada con posterioridad no constituye la acreditación de una situación técnica preexistente, sino la incorporación de una condición que no se encontraba cumplida en la oferta inicial. Por ello, la actuación excede los límites de la subsanación previstos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, y en la doctrina de Colombia Compra Eficiente, en la medida en que implica la modificación de un elemento sustancial de la propuesta técnica.”