Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. Ley 1882 de 2018. Requisitos habilitantes. Circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. ADENDAS. Fundamento. ¿Es jurídicamente viable que, dentro de un procedimiento de selección, un oferente subsane su oferta mediante la presentación de hojas de vida que no fueron aportadas con la propuesta inicial, con el fin de acreditar un requisito técnico habilitante relacionado con el equipo de trabajo, así como aportar hojas de vida correspondientes al personal cuya acreditación otorga puntaje, y que dichas modificaciones sean aceptadas por el comité evaluador, sin que ello implique la modificación, complementación o mejora de la oferta inicialmente presentada? ¿Es jurídicamente viable expedir adenda después de la publicación del informe de evaluación definitivo? (2026)

“… la interpretación del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015 que regula las adendas, supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma. El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, también pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes.”

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Contratos mixtos. Uniones de contrato. CONTRATOS ATÍPICOS. CONTRATO BPO. Business Process Outsourcing. Contrato atípico mixto. Actividades. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. ESTUDIOS PREVIOS. Alcance. Condiciones. CONTRATOS BPO. Planeación. Valor. Estructuración. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Regla General. Licitación Pública. Excepciones. BPO. Contrato Interadministrativo. SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA. Diferencias. Características. Hallazgos. Observaciones. Órganos de control (2026)

¿En los contratos estatales cuyo objeto es la prestación de servicios integrales de BPO, Contact Center u Operación de Líneas de Atención, la remuneración debe configurarse como un precio global por la prestación continua e integral del servicio —basado en niveles de disponibilidad y acuerdos de nivel de servicio (ANS)— o puede entenderse como una contratación de suministro de personal/horas hombre?; ii) ¿resulta procedente que la entidad contratante efectúe descuentos o glosas en la facturación mensual por novedades temporales del personal del prestador (licencias, incapacidades, permisos o sanciones), aun cuando se garantice la continuidad operativa y el cumplimiento de los indicadores de servicio mediante esquemas internos de contingencia?; iii) ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios integrales de BPO, Contact Center u operación de líneas de atención, incluyendo sus elementos esenciales, características tipológicas y régimen de contratación pública?; iv) ¿Cómo debe armonizarse la autonomía administrativa y técnica de las entidades ejecutoras en contratos interadministrativos con la supervisión de la entidad contratante, especialmente respecto al manejo del recurso humano?; v) ¿En la ejecución de contratos estatales, los hallazgos u observaciones de los órganos de control fiscal —como la Contraloría— tienen fuerza vinculante suficiente para facultar a la entidad contratante a suspender pagos, modificar la forma de pago pactada o efectuar descuentos en la facturación, o deben respetarse estrictamente las reglas contractuales iniciales, los procedimientos de solución de controversias y los principios de tipicidad y autonomía de la voluntad?; vi) ¿En qué medida la aplicación de descuentos retributivos sobre la tarifa global de servicios BPO por novedades de personal, la adopción retroactiva de criterios de supervisión y la implementación de mecanismos transitorios de pago afectan el equilibrio económico del contrato estatal y la vigencia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales?

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Concepto CCE. ADICIÓN. Concepto. Distintos supuestos. Prohibición. Adición en más del 50%. REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS. Límite de adiciones. Cambio de vigencia. Alcance. ¿Cuál es el alcance del límite establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 con respecto a los reajustes de precios por cambio de vigencia? (2026)

En conclusión, el reajuste de precios derivado del cambio de vigencia no se suma automáticamente al valor de las adiciones para efectos del límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Su exclusión depende de que corresponda efectivamente a la actualización del precio de prestaciones ya pactadas. Por tanto, en el caso consultado, antes de realizar la operación del 50 % debe determinarse la naturaleza del mayor valor reconocido mediante el otrosí, de manera que si es un reajuste propiamente dicho, se mantiene por fuera de la sumatoria de adiciones, en cambio sí constituye una modificación del contenido prestacional, debe incluirse en el cálculo.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) cuando se celebra el negocio jurídico para el cumplimiento del objeto institucional de la entidad. PÓLIZAS DE SEGURO COMO GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ESTATALES.  Son instrumentos que respaldan la ejecución adecuada del contrato estatal y permiten a la administración exigir la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento. Las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración ni con las penas convencionales. Evolución normativa desde la Ley 80 de 1993. ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS EN LA DECLARATORIA DE SINIESTROS. Posturas jurisprudenciales divergentes al respecto – su alcance depende de la normativa vigente. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Esquema en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad contratante, asume la ejecución del objeto convenido con recursos que este le suministra, bajo la obligación de rendir cuentas – modalidad de pago dentro los contratos de obra pública. EL ANTICIPO BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. NO existe como tal porque los recursos que la entidad transfiere al fondo rotatorio no constituyen un adelanto del pago de los honorarios del contratista, sino que son dineros de la Administración destinados a la ejecución directa de la obra, respecto de los cuales el contratista actúa como mero gestor.  La cobertura de la garantía «buen manejo y correcta inversión de los avances del fondo rotatorio» se activaba frente a la indebida administración o falta de legalización de los recursos, y no frente a la sola medida física del avance de la obra. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La cobertura no fue extendida de manera indebida, pues el amparo referido no se limitaba a garantizar el cumplimiento de la ejecución física de la obra, sino a asegurar la destinación correcta de los recursos públicos administrados, lo que incluía la devolución de los rendimientos generados por el capital girado al fondo rotatorio. FALSA MOTIVACIÓN. Causal de nulidad que denota una divergencia entre la realidad y las consideraciones fácticas y/o jurídicas en las que se funda el acto administrativo. ALCANCE DE LA PÓLIZA DE SEGURO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y SU COBERTURA. Debe atender a lo expresamente pactado en el contrato de seguro y a las condiciones particulares del riesgo amparado, así como a la naturaleza del negocio jurídico celebrado. RÉGIMEN DE LOS COASEGUROS. Mecanismo previsto en el Código de Comercio en virtud del cual varias aseguradoras asumen un mismo riesgo en proporciones determinadas. las obligaciones son independientes y proporcionales al riesgo garantizado, sin que exista solidaridad entre ellas, salvo pacto expreso en contrario. ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – en virtud del inciso 3° del artículo 187 del CPACA, los jueces administrativos tienen la potestad de estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas, con el fin de restablecer el derecho particular (2026)

“… se declarará la nulidad parcial del referido ordinal, toda vez que, si bien no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de la aseguradora, sí se configura una falsa motivación por la omisión de considerar el régimen de coaseguro que regía la póliza de cumplimiento al momento de calcular el porcentaje que correspondía sufragar a cada compañía por concepto de la indemnización amparada.

En cuanto al debido proceso, como se desarrollará más adelante, se estima que no le asiste razón al a quo al sostener que la actuación administrativa desconoció las garantías de defensa de la aseguradora, bajo la premisa de que esta se habría visto privada de una participación real y efectiva en la etapa previa a la declaratoria del siniestro. Lo anterior porque, en criterio de la Sala, los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en el año 2014, bajo la vigencia del Decreto 1510 de 2013, normativa que circunscribió el alcance del debido proceso, en materia de efectividad de garantías contractuales, a la expedición de un acto administrativo debidamente motivado y notificado contra el que proceden los recursos en sede administrativa o la acción contenciosa correspondiente, sin que fuese imperativa la implementación de un procedimiento previo especial de contradicción y de defensa para las aseguradoras.”

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Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. Características – causal 7 de anulación. Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho. Causal 9 de anulación. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido cuestiones sujetas al arbitramento. Principio de congruencia del laudo (2026)

El fallo en conciencia se identifica con el brocardo “ex equo et bono” porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios
axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno” en términos de verdad sabida y buena fe guardada o, según el leal saber y entender; en otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitraje profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio.

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Consejo de Estado. COMPRAS PÚBLICAS DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Directiva Presidencial 06 de 2025. Se impartió a los ministros, directores de Departamento Administrativo y entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional la directriz de “aprovechar” a Internexa SA (en adelante, “Internexa”) en la medida en que sea un “laboratorio de innovación pública”, para fortalecer el proceso de compras públicas de tecnología e innovación. SE VULNERÓ EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 2069 DE 2020. Al margen de que la Directiva califique, o no, a Internexa como un laboratorio de innovación pública y que dicha empresa se encontrara efectivamente constituida como tal al momento de la expedición del acto26, lo cierto es que estaría promoviendo uno entre todos los laboratorios de innovación existentes en el Gobierno Nacional (2026)

Colombia Compra Eficiente precisó que, luego de agotar el diálogo técnico, necesariamente debe establecerse “la modalidad de selección aplicable de acuerdo con lo previsto en el marco normativo del Sistema de Compras y Contratación Pública.

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Existencia de contratos estatales sometidos al derecho privado. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Principio del efecto útil de las estipulaciones contractuales. Interpretación sistemática. Contrato atípico. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. CONTRATO DE SUMINISTRO. Regulación. Elementos. Incumplimiento contractual. Obligación de pagar los bienes suministrados. Principio de buena fe contractual. Intereses moratorios. Tasa de interés moratorio aplicable. Liquidación de intereses moratorios. CONTRATO DE COMODATO. El “convenio” no puede corresponder y limitarse a un contrato de comodato porque uno de los elementos esenciales de este tipo contractual es la gratuidad8 y, en este caso, el “convenio” no solo representaba una utilidad sino una contraprestación económica para el contratista (2026)

el suministro, además de ser un contrato de ejecución sucesiva –lo cual permite diferenciarlo del contrato de compraventa–, nominado y consensual, se caracteriza por ser bilateral y oneroso, en la medida en que una parte –proveedor– se obliga a ejecutar “prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”, mientras que la otra parte –suministrado– se obliga a una “contraprestación” por ello.

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Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. La dirección y control en la celebración y ejecución del contrato que detenta la administración se desarrolla, entre otras -y cuando a ello haya lugar-, a través del ejercicio de las cláusulas excepcionales al derecho común -enunciadas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993. MODIFICATORIOS CONTRACTUALES. Son expresión genuina de la libertad contractual y de la autonomía negocial. PACTA SUNT SERVANDA Y BUENA FE OBJETIVA. Impiden, en principio, separarse del contenido de los acuerdos celebrados en el marco de la relación negocial. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Y SUS MODIFICATORIOS. CAUSALES. Artículo 44 ley 80 de 1993. La invalidación judicial de aquellos acuerdos, incluso si no media pretensión anulatoria, está sujeta a la plena demostración del vicio que erosiona su legalidad, además de la intervención en el proceso de las partes o sus causahabientes. ACTOS ADMINISTRATIVOS. FALSA MOTIVACIÓN. El concesionario tenía la obligación procesal de acreditar que lo considerado y decidido por la administración configura el vicio de nulidad invocado en su escrito introductorio, en este caso, la falsa motivación. Sin embargo, se aprecia que ese ejercicio demostrativo no se cumplió. CADUCIDAD DEL CONTRATO. La caducidad fue declarada restando solo 2 días para que expirara el plazo contractual. Potestad de orden público, inalienable, irrenunciable e intransmisible. Reiteración de jurisprudencia. DEBIDO PROCESO. No presupone la obligación de decretar todas las pruebas que soliciten el contratista o el garante, como soporte de su defensa. GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO. El contratista alega que ejecutó el 95% del contrato. La gravedad no deriva exclusivamente de que quedara pendiente una porción del objeto contractual al vencimiento del plazo pactado. Lo determinante es que las actividades faltantes impedían la culminación integral del proyecto y frustraban la finalidad pública perseguida con el contrato, circunstancia que comprometió de manera directa la ejecución del objeto concesionado e hizo inviable su terminación dentro de las condiciones previstas por las partes.   ESTADO DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO.  En los términos del artículo 1060 del C.Co., la omisión en su notificación no se proyecta como un vicio de nulidad de los actos administrativos que declaran el incumplimiento del contrato principal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Exige consonancia entre los hechos, lo pretendido, lo excepcionado, las declaraciones que deben efectuarse de forma oficiosa, lo considerado y lo decidido. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Cálculo anticipado de los perjuicios que para la entidad se derivan del incumplimiento del contratista. A pesar de que la cláusula penal comporta una tasación anticipada de perjuicios, es posible que el monto estipulado no cubra la totalidad de los irrogados por el incumplimiento, o que aquella afectación haya sido de una magnitud inferior al valor fijado en dicha penalidad. Cuando se ha pactado la cláusula penal, la entidad no está obligada a acreditar el monto de los perjuicios sufridos y podrá cobrar el monto total de la cláusula penal, pero si considera que los perjuicios fueron superiores al mismo, deberá demandar ante el juez del contrato para acreditarlo dentro del respectivo proceso. REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL (2026)

“… la Sala encuentra que los requisitos normativos para la declaratoria de caducidad del contrato de concesión objeto del sub examine, materia de análisis en esta instancia, fueron satisfechos, en tanto: (i) se acreditó el incumplimiento del contratista; (ii) se probó su relación directa con el objeto pactado; (iii) se demostró la afectación grave a la ejecución del pacto, a tal punto que (iv) derivó en su paralización, en tanto a la expiración del plazo de ejecución el proyecto quedaría inconcluso.

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Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. CADUCIDAD DEL CONTRATO. COMPETENCIA TEMPORAL. Sin la debida notificación de la decisión a los directamente interesados en ella no produce efectos jurídicos y no resulta oponible.  De acuerdo con el principio de legalidad, las entidades estatales solo pueden ejercer las facultades excepcionales del Estatuto General de Contratación Pública (poderes exorbitantes) en los casos y condiciones autorizados por el legislador; en consecuencia, incorporar en el texto de un negocio jurídico una cláusula de caducidad constituye el ejercicio de una habilitación normativa específica la cual está prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993 (2026)

“… la demandante discute la legalidad de las decisiones por la cuales se declaró la caducidad del contrato XXX asimismo sostiene que los incumplimientos de Fonade en la ejecución del referido contrato condujeron al desequilibrio de la ecuación del contrato en contra de los intereses de la unión temporal contratista”

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Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. La conformidad de los ciclos de menú con los lineamientos técnico-administrativos aplicables constituía una condición de idoneidad del ofrecimiento directamente vinculada con el objeto y las finalidades de la contratación. DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. Es una decisión reglada que solo procede cuando ninguna propuesta satisface lo fijado en el pliego y debe motivarse de manera expresa y detallada. PLIEGO DE CONDICIONES. Constituye la ley del proceso de selección y vincula por igual a los proponentes y a la entidad que lo expidió. REQUISITOS MÍNIMOS Y TÉCNICOS DEL PLIEGO. El ciclo de menú es una condición de idoneidad del ofrecimiento cuya inobservancia configura causal de rechazo e impide el acceso a la asignación de puntaje. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN. La rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados (2026)

“…. la administración puede rectificar la calificación de las ofertas cuando encuentre fundadas las observaciones de los interesados. Sin embargo, para atribuir a lo ocurrido durante esa diligencia el efecto de modificar una evaluación previamente consignada, que es el sustento del recurso de alzada, esa rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados. Lo relevante, por tanto, es establecer si las piezas que dan cuenta del proceso de selección permiten concluir que la entidad revisó la evaluación precedente y sustituyó explícitamente la conclusión inicialmente adoptada sobre el aspecto controvertido.”

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