Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. La controversia recae sobre un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera y está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. El objeto del contrato no hace parte del objeto social ni de las funciones legalmente asignadas a la entidad y, por tanto, no corresponde al giro ordinario de sus negocios. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (CULPA IN CONTRAHENDO). Las tratativas precontractuales de una entidad pública excluida del EGCAP no son actos administrativos. PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL. Fuerza vinculante de la carta de invitación. Reglas de habilitación y evaluación. Experiencia contabilizada desde la obtención del título. Improcedencia de acumular experiencia simultánea o traslapada. Principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. EXPERIENCIA PROFESIONAL DE INGENIEROS. La convocatoria no reguló la experiencia profesional para el ejercicio de una profesión, sino un requisito de evaluación dentro de un procedimiento contractual. De la carta de invitación se desprende que, para los cargos objeto de controversia, la experiencia se contabilizaba a partir de la obtención del título, conforme a las reglas de la convocatoria, y no como experiencia profesional en los términos del artículo 12 de la Ley 842 de 2003. En consecuencia, dicha disposición no resultaba aplicable al proceso de selección.  EXPERIENCIA PROFESIONAL.  Experiencia simultánea o traslapada. CERTIFICACIÓN LABORAL. Ratificación posterior de su contenido. Diferencia entre confirmación de la información y subsanación de un requisito o factor de evaluación. La entidad evaluadora recibió oportunamente una segunda certificación válida que confirmó íntegramente su contenido y, con ello, la experiencia acreditada. Este documento no incorporó una circunstancia posterior al cierre ni mejoró la propuesta, sino que corroboró un hecho preexistente (2026)

“… el hecho de que un profesional hubiera ejecutado de manera simultánea varios contratos no implica que el tiempo de experiencia pueda contabilizarse más de una vez, pues ello conduciría a reconocer un período de experiencia superior al efectivamente transcurrido.”

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Consejo de Estado. Declara incumplimiento. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Incumplimiento. REAJUSTE DE ACTAS PARCIALES. En este caso el pliego de condiciones previó la posibilidad de reajustar los precios y la respectiva fórmula para ello, y las partes en el contrato lo incorporaron como una obligación. Se reajustan las actas parciales de conformidad con la fórmula establecida en el contrato y se reconocen los intereses moratorios desde el día siguiente del pago de las actas parciales sin el respectivo reajuste. CONTRADICCIÓN ENTRE EL PLIEGO DE CONDICIONES Y EL CONTRATO. Prevalencia del pliego de condiciones. Esto no implica que lo consignado en el pliego tenga el carácter de inmodificable y deba ser idéntico en cada una de las cláusulas al contrato suscrito por las partes (2026)

En caso de ambivalencia entre el contrato y el pliego de condiciones prevalece este último. Esto no implica que lo consignado en el pliego tenga el carácter de inmodificable y deba ser idéntico en cada una de las cláusulas al contrato suscrito por las partes.

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Consejo de Estado. MULTAS. CUMPLIMIENTO TARDÍO. HECHO SUPERADO. CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. En los contratos que comprenden prestaciones sucesivas, el cumplimiento tardío de una obligación no permite concluir, por sí solo, que desapareció la finalidad de la multa. Después de 14 acciones de tutela el contratista cumplió y consideró que el supuesto incumplimiento se había subsanado y se configuraba un “hecho superado”, lo que hacía ilegal e improcedente la multa impuesta. SERVICIOS DE SALUD. MORA EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS. La entrega posterior del medicamento no hizo irrelevante el retraso ni eliminó la necesidad de prevenir su reiteración respecto de las prestaciones pendientes, especialmente porque la demora puso en riesgo la salud y la vida de los usuarios. NO HUBO FUERZA MAYOR. Las excusas de la contratista resultan inaceptables. Las vicisitudes laborales, las renuncias de personal o la dificultad administrativa para reclutar profesionales, no constituyen eximentes de responsabilidad ni configuran fuerza mayor. MULTAS. Finalidad conminatoria. La procedencia de la sanción debe determinarse con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en el pacto convencional y en la existencia de obligaciones pendientes al momento de proferir el acto administrativo, respecto de las cuales la medida conserve finalidad conminatoria. La multa permite armonizar dos exigencias concurrentes: exigir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones y, simultáneamente, preservar la prestación destinada a satisfacer necesidades esenciales de la población. Para la procedencia de las multas no es indispensable la acreditación de un daño patrimonial o administrativo, toda vez que estas medidas tienen una naturaleza puramente conminatoria y se activan ante la sola verificación del incumplimiento contractual de gravedad suficiente. MULTAS Y CUMPLIMIENTO TARDÍO. El cumplimiento tardío de una prestación no extingue, por sí sola, la potestad de imponer multas. El cumplimiento tardío no es equivalente a afirmar que el supuesto convencional y normativo desapareció o que su cumplimiento tardío purgó el fundamento fáctico de su activación. Al momento de expedir los actos acusados el contrato continuaba vigente y subsistían prestaciones pendientes respecto de las cuales la medida conservaba su finalidad conminatoria. CADUCIDAD DEL CONTRATO Y MULTA. La conservación del vínculo contractual no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para preservar la continuidad de la prestación que aquel hace posible. Emplear la multa para procurar la normalización de las entregas, antes que extinguir necesariamente el vínculo contractual, resultaba coherente tanto con su finalidad legal como con la necesidad de preservar la continuidad y oportunidad de la atención en salud. RADICACIÓN DE FACTURAS. OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PARA ASEGURAR PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE RECURSOS PÚBLICOS. Mora. La radicación de facturas constituye habitualmente una carga del contratista para acceder a su remuneración, pero en este contrato las partes la elevaron expresamente a la categoría de obligación contractual autónoma sujeta a un plazo perentorio, debido a la necesidad de asegurar la programación presupuestal de los recursos públicos. La radicación extemporánea no subsanó la alteración de los procesos de planeación contable y financiera de la entidad contratante. DEBIDO PROCESO. Procedimiento sancionatorio contractual. Se garantizó la defensa técnica (2026)

“Que la situación de incumplimiento se hubiese superado como consecuencia del procedimiento sancionatorio o por las órdenes de los jueces de tutela, “no es equivalente a afirmar que el supuesto convencional y normativo desapareció o que su cumplimiento tardío purgó el fundamento fáctico de su activación”. Esta conclusión es más evidente cuando se trata de la entrega de medicamentos amparados por vía de tutela, cuya satisfacción tardía obligada por un juez de amparo denota negligencia frente a la oportunidad del servicio y corroboró los traumatismos reales causados a la función administrativa, lo que justificó el ejercicio discrecional de la entidad de no archivar el trámite y culminar con la imposición de la sanción”.

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Programa de Alimentación Escolar. PAE. Más que entregar los certificados, seguros y contratos faltantes, el proponente se orientó a cambiar casi la totalidad de los ítems presentados con la oferta. Actuación que implica una mejora de su ofrecimiento, por lo que no debió ser avalada por el departamento. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Son exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato, se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la administración. SUBSANABILIDAD DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. La subsanación no puede versar sobre el cumplimiento del requisito habilitante como tal, sino sobre la documentación aportada para su acreditación. LÍMITES A LA SUBSANABILIDAD. La subsanabilidad de la oferta es excepcional, pues no puede reemplazar la debida elaboración de la propuesta, así que es un derecho del proponente y una carga de la administración; esta última al estar en el deber de señalar al oferente los yerros que pueden ser enmendados para que los corrija dentro del plazo fijado en el procedimiento de selección. En el evento de que la administración omita la carga de indicar al proponente un yerro pasible de ser subsanado, se entenderá que el defecto quedó corregido. Esta facultad NO confiere al oferente el derecho de aportar nuevos documentos que modifiquen o mejoren la oferta inicial, pues con ello se violaría el derecho de igualdad. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Régimen jurídico de la subsanabilidad de requisitos. ÚNICO PROPONENTE HÁBIL. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.6. Adjudicación con oferta única. NO era necesario recurrir a alguno de los 4 métodos de calificación entre propuestas indicados en el pliego de condiciones. Debía constatarse que esa oferta estuviera ajustada al presupuesto oficial de la licitación. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (2026)

“… la documentación que allegó la UT xxx para subsanar las deficiencias encontradas por la entidad respecto a la acreditación de los requisitos habilitantes de vehículos y bodegas, más que entregar los certificados, seguros y contratos faltantes, se orientó a cambiar casi la totalidad de los ítems presentados con la oferta. Actuación que implica una mejora de su ofrecimiento, por lo que no debió ser avalada por el departamento.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR CAUSA ILÍCITA. La Sala encuentra que hay varios y suficientes indicios contingentes y convergentes que llevan a concluir que el funcionario directivo de la entidad contratante intervino en la adjudicación del contrato motivado por la relación personal que tenía con el representante legal de esa empresa y especialmente por los dineros que fueron transferidos a su cuenta bancaria. CONFLICTO DE INTERESES. Se observan conductas que violaron las obligaciones de transparencia previstas en el contrato y el pacto de transparencia por motivo de los conflictos de interés involucrados. INDICIOS. Requisitos para que los indicios -como prueba indirecta- puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita conducir al juez por los senderos de la certeza. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Artículos 1741 y 1742. El artículo 1525 ibidem prevé que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. El artículo 1625 de esa misma codificación prevé que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la declaración de nulidad. En este caso la nulidad absoluta del contrato está plenamente probada en el proceso y en este intervinieron tanto la contratante como la contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. Las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar estipulaciones de esa índole como la terminación y la liquidación unilaterales del contrato en favor de la entidad estatal contratante, pero, no sobre la base de la competencia para expedir actos administrativos. ACTOS CONTRACTUALES. Las comunicaciones remitidas por la entidad pública son actos jurídicos contractuales llamados a producir efectos jurídicos -no actos administrativos-, no podría la Sala pronunciarse sobre su validez. En estos eventos sería preciso decidir el caso de cara al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales y verificar si la conducta de su contraparte fue antijurídica y le causó perjuicios (2026)

“… está debidamente acreditado que el contrato tuvo una causa ilícita, motivo por el cual hay lugar a declarar su nulidad absoluta, en tanto que con ese comportamiento reprochable del exgerente de proyectos especiales de la entidad pública se desatendieron el orden público y las buenas costumbres, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, así como también los principios que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN ESPECIAL. RÉGIMEN PRIVADO. ¿En los contratos regidos por el derecho privado una entidad estatal puede pactar y ejercer la facultad de terminar y liquidar unilateralmente el contrato, o esa decisión corresponde al juez del contrato? FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DEL EGCAP: las partes pueden pactar facultades unilaterales sin que estas constituyan prerrogativas públicas. Su ejercicio está sujeto a los supuestos expresamente convenidos y, por tanto, su utilización por fuera de las causales pactadas constituye incumplimiento contractual. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su naturaleza depende de la fuente que la habilita: puede constituir una cláusula excepcional de origen legal o una facultad unilateral de origen convencional. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad con régimen especial NO la ejerció conforme al pacto de las partes, no se sustentó en una causal prevista en el clausulado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es una de las potestades excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilaterales, caducidad, sometimiento a leyes nacionales y reversión, previstas expresamente en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y esa fuerza vinculante obliga también a quien se reservó la facultad a ejercerla dentro de los supuestos convenidos. Una terminación apoyada en un motivo ajeno al catálogo pactado no constituye ejercicio de la facultad, sino un incumplimiento de lo acordado. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR. La determinación constituyó un incumplimiento de la entidad. Se reconoce la indemnización de los perjuicios correspondientes a la utilidad dejada de percibir (2026)

““El análisis comparativo entre las causales previstas en la cláusula 27 del contrato y los fundamentos expuestos por XXX para terminar anticipadamente el negocio jurídico evidencia que la entidad ejerció una facultad convencional al margen de los supuestos que las partes habían definido para habilitar su ejercicio. Esa circunstancia basta para concluir que la terminación no constituyó un ejercicio legítimo de la facultad pactada, sino un incumplimiento del contrato”.”

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Consejo de Estado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. RECHAZO DE LA OFERTA El rechazo de la oferta violó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993. Fue irregular. Las causales de exclusión deben interpretarse restrictivamente, especialmente cuando afectan la libre concurrencia y la selección objetiva y por virtud del principio de legalidad. ¿La disgregación del valor del contrato por cada ítem señalado, incluida la dedicación del personal que integraba los ítems de los costos directos de personal era necesario para la comparación de las propuestas, de modo que su omisión aparejara el rechazo de la oferta? NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. La nulidad como negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. La nulidad en materia contractual ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. RESTITUCIONES MUTUAS. No obran elementos que permitan establecer si el contrato fue ejecutado total o parcialmente, las prestaciones cumplidas por las partes, los pagos realizados o cualquier otra circunstancia relevante para determinar el alcance de las restituciones mutuas. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen de contratación. Evolución normativa. CONSULTORÍA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad. Nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Bajo la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o términos de referencia disponían qué requisitos servían para la comparación de las ofertas, por lo que su omisión aparejaba el rechazo. MODALIDADES DE SELECCIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. La derogatoria del artículo 29 obedeció a la necesidad de armonizar el régimen de selección objetiva con las nuevas modalidades de escogencia introducidas por la propia Ley 1150 de 2007. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto jurídico prenegocial. Ley del proceso de selección. La ley exige que la entidad incorpore en los documentos precontractuales reglas objetivas, claras y completas. DEBER DE SOLICITAR ACLARACIONES O CORRECCIONES ANTES DE PRESENTAR LA PROPUESTA. Es imposible una planeación omnicomprensiva. INTERPRETACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones pueden contener vacíos, lagunas, puntos oscuros, imprecisos o insuficientes o contradicciones, en cuyo caso corresponde al juez interpretar el contenido de dichos documentos precontractuales. CRITERIO DE DESEMPATE. La oferta presentada por el demandante era la que debía prevalecer conforme a las reglas objetivas fijadas en los términos de referencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Una vez suscrito el contrato estatal, únicamente puede demandarse la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato, por medio de la acción de controversias contractuales (2026)

“… aun cuando los términos de referencia, en efecto, exigían que las ofertas presentaran, tanto el valor total, como el detalle de los ítems que lo conformaban (numeral 3.4.), lo cierto es que el objeto de comparación y, en consecuencia, de asignación de puntaje dentro de la evaluación de las propuestas, era únicamente el relativo al valor total. La discriminación de los costos que lo componían, incluida la dedicación del personal -que hacía parte del costo directo de personal- no era un criterio que sirviera de sustento para el rechazo de las ofertas, de conformidad con el numeral 4.6 de los términos y el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA ENTREGA DEL BIEN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. Se acreditó el incumplimiento, pero el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma (2026)

En síntesis, el incumplimiento resulta imputable, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Prescripción de la acción fiscal. Siniestro de estabilidad de la obra. Los hechos objeto de investigación y el daño patrimonial no siempre se producen o consolidan simultáneamente. En efecto, pueden existir actuaciones, omisiones o irregularidades que solo generen una afectación patrimonial determinada y susceptible de valoración económica en un momento posterior. LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE DECLARARON LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA. La providencia no desconoció la existencia de las deficiencias advertidas en la obra ni de los daños reportados por la interventoría y la administración municipal. Por el contrario, reconoció la existencia de hundimientos, fisuras, problemas de compactación y otras anomalías constructivas evidenciadas durante y después de la ejecución del contrato. En aquel proceso, el tribunal declaró la nulidad de las resoluciones teniendo como fundamento la indebida utilización del amparo de estabilidad y la vulneración de las garantías procesales de la aseguradora, mas no la inexistencia de los hechos que dieron lugar a las actuaciones administrativas posteriores (2026)

“… aunque las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro fueron posteriormente anuladas por autoridad competente, ello no implica la desaparición de los hechos materiales que sirvieron de fundamento a la actuación fiscal ni de los demás elementos probatorios valorados por la Contraloría.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Límites a la capacidad. Régimen. Concepto. Interpretación restrictiva. Principio pro libertate. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ley 80 de 1993. Artículo 8 – Numeral. Literales A, E, F ¿Existe inhabilidad para contratar por prestación de servicios en una secretaría de educación a quien fue directora administrativa en el mismo municipio pero en funciones diferentes a los temas que manejó como directora? (2026)

“… el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dispone que no pueden contratar con el Estado directa o indirectamente “(…) las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios(…)”. De acuerdo con esto, si la directora administrativa va a prestar servicios relacionados con el sector al que perteneció, está inhabilitada para celebrar ese contrato durante los dos (2) años siguientes al retiro del cargo.”

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