“…. la administración puede rectificar la calificación de las ofertas cuando encuentre fundadas las observaciones de los interesados. Sin embargo, para atribuir a lo ocurrido durante esa diligencia el efecto de modificar una evaluación previamente consignada, que es el sustento del recurso de alzada, esa rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados. Lo relevante, por tanto, es establecer si las piezas que dan cuenta del proceso de selección permiten concluir que la entidad revisó la evaluación precedente y sustituyó explícitamente la conclusión inicialmente adoptada sobre el aspecto controvertido.”

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