Concepto CGR. RESPONSABILIDAD FISCAL. ACTOS DE CORRUPCIÓN. Funciones de la Contraloría General de la República. Función constitucional. Desarrollo de las competencias atribuidas en las leyes 1474 de 2011 y 2195 de 2022. Resoluciones reglamentarias Orgánicas. VÍCTIMAS DE CORRUPCIÓN. El Estado (2023)
Desarrollo de las competencias atribuidas en las leyes 1474 de 2011 y 2195 de 2022.
Concepto CCE. CORRECCIONES, ACLARACIONES Y MODIFICACIONES EN PROCESOS DE SELECCIÓN. ADENDAS. Mediante adendas que no se pueden cambiar asuntos sustanciales como son el objeto del contrato, el mecanismo de selección y el presupuesto. La posibilidad de modificar los pliegos de condiciones mediante adendas. SANEAMIENTO DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. La Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las entidades estatales para que puedan remediar o corregir aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato, a través de la figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” establecida en el artículo 49. ERRORES FORMALES. Diferencia entre el saneamiento de vicios de procedimiento o de forma y la corrección de errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos Errores aritméticos o de digitación. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en el artículo 45, permite la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos relacionados con errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. Esta norma se puede aplicar a procesos de contratación (2023)
Mediante adendas no se pueden cambiar asuntos sustanciales como son el objeto del contrato, el mecanismo de selección y el presupuesto. La posibilidad de modificar los pliegos de condiciones mediante adendas.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO EN LOS CONTRATOS DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. Los contratos que celebre el Fondo de Inversión para la Paz se rigen por el derecho privado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Su pacto es posible en ejercicio de la autonomía de la voluntad. LEY 80 DE 1993. Los términos para liquidar unilateralmente el contrato no se aplican a los contratos excluidos de sus disposiciones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El término de caducidad para los negocios jurídicos con régimen privado, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia sometida al principio de legalidad. No puede ser ejercida en los términos de la Ley 80 de 1993, por entidades que no han sido facultadas, al ser excluidas de sus disposiciones. En tal sentido, el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones no puede tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la demanda en los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, pues la entidad no tiene esa prerrogativa dado el régimen jurídico del contrato (2023)
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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen de responsabilidad patrimonial. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. No son obras adiciones. DAÑO ANTIJURÍDICO. Concepto. CONSORCIO Y UNIONES TEMPORALES. NO es una figura exclusiva del Estatuto General de Contratación. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. REPRESENTACIÓN LEGAL. CONTRATOS ATÍPICOS. Los particulares pueden celebrar contratos atípicos o innominados siempre que respeten, se insiste, el orden público y las buenas costumbres (Vgr joint venture). PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO. Los negocios jurídicos solo producen efectos frente a quienes los suscriben (2024)
l daño antijurídico consistió en la falta de reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra que es imputable o atribuible a la entidad demandada a título de desconocimiento al principio de buena fe objetiva y, concretamente, del subprincipio de la prohibición de atentar contra los actos propios (“venire contra factum propium non valet”).
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencia. No resulta acertado afirmar que el incumplimiento contractual de la entidad demandada da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato, pues lo que de allí surge es su responsabilidad contractual. MAYOR PERMANENCIA. El solo transcurso del tiempo no se traduce automáticamente en la generación de afectaciones económicas para el contratista, a quien le asiste, por lo tanto, el deber de probarlas. No basta con tener en cuenta el porcentaje de Administración del A.I.U. del contrato. Se acreditaron los perjuicios. SILENCIO DEL CONTRATISTA EN ACTAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El silencio del contratista, a la hora de suscribir los acuerdos de voluntades, no releva al juez de su deber de desentrañar las circunstancias que giraron en torno a los mismos, para establecer si con ellos se superaron o no las causas de reclamación planteadas por el contratista en su demanda. SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA. Se probó la mayor permanencia en el sitio de las obras por causas ajenas a la voluntad del contratista e imputables a la entidad demandada. La prórroga del plazo y las suspensiones generaron la MAYOR PERMANENCIA. MATERIALES DE OBRA. Fuente de los materiales de obra. El hecho de que hubiera tenido que adquirir materiales de una fuente distinta a la que en principio se estableció para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos técnicos de la obra, no era imprevisible para el contratista cuando elaboró su oferta para participar en la licitación y, por tal razón, no puede alegarse como fuente del rompimiento del equilibrio económico del contrato. HECHO DEL PRÍNCIPE No se configuró porque el porcentaje del impuesto aumentó después de abierta la licitación pero antes de la suscripción del contrato. NO fue un hecho imprevisible para el contratista. Es indispensable la comprobación de la grave afectación del contratista. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. SUSPENSIÓN INDEFINIDA QUE SE TORNÓ DEFINITIVA por el agotamiento del presupuesto. Falta de previsión y apropiación de recursos para mantener la liquidez del negocio. La suspensión del contrato tuvo origen en causas imputables a la entidad contratante. Se reconocen MAYORES COSTOS por concepto de administración debidamente acreditados. INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA ENTIDAD PÚBLICA en el pago del contratista. Falta de disponibilidad. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR POR FALTANTE DE EJECUCIÓN DE OBRA. IMPOSIBILIDAD PARA EJECUTAR EL CONTRATO. Incumplimiento contractual. Lucro cesante. La utilidad esperada también procede por ítems eliminados. Monto de la condena (2023)
Esa imposibilidad de ejecutar la totalidad de las obras contratadas, derivada de la suspensión indefinida del plazo de ejecución por causas ajenas al contratista -y que, en últimas, se tornó en definitiva, puesto que se prolongó hasta la misma presentación de la demanda-, sin duda se tradujo, así mismo, en la imposibilidad de obtener las utilidades previstas a partir de la ejecución de la parte faltante, por lo que, en principio, surge un perjuicio para el contratista que la entidad está en el deber de indemnizar, mediante el reconocimiento de esa ganancia que aquel previó obtener pero que, en razón de la actuación de la administración, ya no lograría.
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Motivación. Elemento esencial. Es la manifestación externa de la causa, del propósito que persigue la manifestación unilateral de la voluntad de la administración y, por lo tanto, genera una relación causal entre los hechos que sirven de soporte para la adopción de la decisión y las normas sobre las cuales esta se fundamenta (principio de legalidad). CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN. Compensación por la prestación del servicio de televisión por suscripción. Falsa motivación de los actos administrativos demandados. APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA NORMA REGLAMENTARIA NO INCORPORADA AL CONTRATO. Los actos administrativos adolecen de FALSA MOTIVACIÓN. Se erró en la aplicación de la normativa vigente y en la interpretación de los documentos contractuales, lo cual desencadenó que se APLICARA DE FORMA RETROACTIVA UNA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA A UN PERIODO CONTRACTUAL QUE ESTABA CONSOLIDADO (2023)
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Consejo de Estado. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. En vigencia del CPACA es deber del juez adecuar la demanda al trámite que corresponda. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales para demandar acto contractual. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. DEBIDO PROCESO. Concepto. Alcance. Facultad de las entidades públicas. CLÁUSULA PENAL. Compensatoria o resarcitoria. MULTA. Solo procede mientras se encuentre vigente el pazo de ejecución contractual. Su finalidad NO es indemnizatoria sino conminatoria. ACTO ADMINISTRATIVO. Motivación. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. DESVIACIÓN DE PODER COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Alcance. Deber de colaboración de los oferentes y contratistas. OFERENTE. DEBER DE COLABORACIÓN. Diligencia, cuidado, rigor y seriedad en la etapa previa a la celebración del contrato. Deber de formular observaciones para subsanar falencias de planeación y abstenerse de suscribir contrato si no es viable su ejecución. FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO ESTATAL. Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio recogen este principio, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes y deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo que en ellos se expresa sino a todo aquello que emana de su naturaleza, según la ley, la costumbre y la equidad. BUENA FE. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (2023)
“… sobre la base de la presunta violación al principio de planeación; si el contratista, que es un experto en la materia, estructuró su propuesta y celebró el negocio jurídico sobre la base de ejecutar las cantidades de obras contratadas a más tardar, en principio, hasta el 30 de noviembre de 2014, era porque estaba en condiciones de cumplir el compromiso acordado en el tiempo pactado”.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. SALDOS PENDIENTES. Las pruebas analizadas no ofrecen certeza sobre la suma reconocida por el consorcio interventor al contratista sin la anuencia de la entidad contratante y se ignora el concepto al cual correspondía. ACTA DE RECIBO FINAL. Validez. No fue suscrita por la entidad contratante. No se aportaron los soportes enunciados en el acta de recibo final. La sola suscripción del acta por la interventoría no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. INTERVENTOR. Tiene a su cargo el control de los recursos financieros asociados al contrato, la prevención del lavado de activos y la lucha anticorrupción. La labor de la interventoría se ejerce de manera autónoma y dinámica, en curso de la cual el interventor está llamado a ejercer el seguimiento técnico, financiero y jurídico del negocio (2023)
ACTA DE RECIBO FINAL. Validez. No fue suscrita por la entidad contratante. No se aportaron los soportes enunciados en el acta de recibo final. La sola suscripción del acta por la interventoría no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Concepto CCE. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Concepto y régimen jurídico aplicable. SUBCONTRATACIÓN. LIMITACIONES. La subcontratación en los contratos interadministrativos bajo el sometimiento, tanto del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EGCAP, como de los regímenes especiales. Limitaciones a la subcontratación (2023)
Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista podrá subcontratar a las personas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos del contrato principal. De este modo, se reitera la posibilidad de subcontratar en el marco de un contrato interadministrativo; no obstante, se limita esta subcontratación en relación con ciertas personas naturales o jurídicas.
Concepto CCE. EXPERIENCIA. Características. Acreditación. SOCIEDADES NUEVAS. Sociedad menor a 3 años de constitución. Límites de la prerrogativa que contempla el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Si el socio se retira de la sociedad por venta o cesión de su participación accionaria, no puede vender o ceder su experiencia para que el adquirente o cesionario de la participación accionaria la aporte a la sociedad. CAPACIDAD RESIDUAL. Requisito habilitante. Análisis frente al alcance de la regla de la subsanabilidad y la figura de la aclaración de ofertas frente a la Capacidad Residual. SUBSANABILIDAD. Diferencia entre la modificación y la aclaración de la oferta. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Es posible aclarar los requisitos que asignan puntaje (2023)
“… es posible que por vía aclaratoria los proponentes intenten modificar o mejorar sus ofertas, hay que distinguir entre las simples aclaraciones de las propuestas y las modificaciones a estas; las primeras son los medios para que se pueda hacer perceptible, manifiesto, explícito o inteligible algún aspecto confuso de la propuesta, sin implicar una complementación, adición, modificación o mejora de dicho aspecto, que es, precisamente, en lo que consisten las segundas”.