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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Consejo de Estado. Medio de control de controversias contractuales. MEDIDA CAUTELAR PARA SUSPENDER CUALQUIER PROCESO SANCIONATORIO QUE SE ENCUENTRE EN CURSO O PARA QUE LA ENTIDAD PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIARLO. Se restringe la medida a procesos sancionatorios que versen sobre el objeto del litigio. Se accede a esta medida porque si en este caso se profiere una sentencia favorable a la parte demandante, esta carecería de eficacia si existe una decisión contraria a esta, esto es, si la entidad pública adelanta un procedimiento sancionatorio y resuelve declarar el incumplimiento del contratista y sancionarlo; decisión que sería un acto administrativo, que presta mérito ejecutivo y que se presume legal. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Se niega medida cautelar por resultar gravosa para el interés público. Durante la suspensión de un contrato estatal, la entidad contratante no puede celebrar un nuevo contrato para cumplir con el mismo objeto del que permanece suspendido, pues durante la suspensión, la relación jurídico – negocial entre las partes subsiste. La entidad estatal solo podría suscribir otro contrato con un contratista diferente para ejecutar un objeto anteriormente contratado, si extingue el vínculo obligacional del primer contrato, que de acuerdo con la ley, únicamente, la entidad estatal podría hacerlo a través de la terminación unilateral, la terminación bilateral o al declarar la caducidad del contrato (artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993 y artículo 1602 del Código Civil). COEXISTENCIA DE DOS CONTRATOS ESTATALES. La Sección tercera de esta Corporación ha indicado que la coexistencia de dos contratos con el mismo objeto, celebrados por la misma entidad pública contratante con distintos contratistas “podría afectar su legalidad y lesionar el interés público, puesto que bastaría la ejecución de uno solo de ellos para satisfacer las necesidades de la Administración, de manera que el otro, entonces, carecería de la finalidad que se busca con la contratación pública, a la vez que ocasionaría una erogación ilegítima para el presupuesto departamental y un enriquecimiento sin causa para el contratista indebidamente contratado. ANTICIPO. En cumplimiento del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, la suma que la contratante entregó por concepto de anticipo se encuentra en una fiducia para su manejo. De ahí que, conforme al artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015, que regula cómo se administran los anticipos, por un lado, una vez la entidad estatal giró la suma del anticipo directamente a la sociedad fiduciaria para integrar el patrimonio autónomo, estos recursos dejaron de ser propiedad de la entidad contratante, así como del contratista puesto que son autónomos; y por otro lado, la fiduciaria únicamente puede girar los recursos del anticipo, con base en las instrucciones que reciba del contratista, que deben ser previamente autorizadas por el interventor, si aquellos pagos corresponden a los rubros previstos en el plan de inversión del anticipo (2024)

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Consejo de Estado. Medio de control de controversias contractuales. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales con el propósito de evitar que resulte nugatoria la sentencia que ponga fin a los mismos, amén de los cambios que puedan presentarse durante la actuación procesal, respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Medida cautelar para impedir el inicio de procedimientos administrativos sancionatorios y/o expedir acto administrativo unilateral declarando la caducidad del contrato de obra. SE REVOCAN las medidas cautelares. Impedirle a la entidad, casi totalmente, que ejerza las prerrogativas que la ley le otorga para procurar el cumplimiento del contrato y conjurar su ilegítima paralización, resulta gravoso para el interés público en una magnitud mayor a la que podría generarse con la denegación de las medidas decretadas en el auto apelado, más cuando, se reitera, las mismas no son idóneas siquiera para salvaguardar la sentencia eventualmente favorable a las específicas pretensiones de la demanda. Ninguna de las medidas impuestas en la providencia apelada satisface los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 del CPACA, mientras que sí sobrepasan aquellas, indebidamente, los supuestos establecidos en la ley para la procedencia del instrumento cautelar. En ese sentido, le asiste razón al apelante en cuanto manifiesta que las órdenes impartidas por el a quo restringen indebidamente las facultades que la ley le confiere al Invías para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que además pone en riesgo el interés público, en lugar de protegerlo (2024)

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Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Liquidación. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. Ordinariamente la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley. CONTEO DE CADUCIDAD. Sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del artículo 164-2 del CPACA. Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR EL COVID-19. El término de caducidad se mantuvo suspendido, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, precisando que en aquellos eventos en los que el plazo que restaba para “interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad” fuera inferior a 30 días, la norma contempló un plazo adicional consistente en conceder al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente (2024)

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Se declaró nulidad por FALSA MOTIVACIÓN. PLIEGO DE CONDICIONES. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO. Se comprobó que la oferta del adjudicatario no cumplió con las especificaciones técnicas del pliego de condiciones. En la hermenéutica del pliego de condiciones, ha de observarse un criterio teleológico en cuanto reclama especial consideración de los fines y principios de la contratación estatal, como lo establece el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la aplicación pertinente de los criterios generales de interpretación jurídica. Como es natural, esta labor hermenéutica debe partir del texto del pliego, que debe ser entendido en un sentido restringido para garantía del principio esencial de igualdad, que orienta el proceso licitatorio, y anticipación del riesgo de desnaturalización del carácter reglado de la facultad de adjudicación. El fin principal de la contratación estatal, definido en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, es “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. Así, al interpretar el pliego, se deben observar las necesidades del servicio que la Administración buscó satisfacer con el proceso licitatorio en cuestión, para definir el sentido de las exigencias que contiene el pliego (2024)

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Consejo de Estado. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS. Marco normativo y jurisprudencial sobre las vigencias futuras. Proyectos de importancia estratégica. En relación con algunos proyectos, la Sala encontró que si bien estos fueron incluidos en el acuerdo municipal, lo cierto es que no fueron declarados previamente por el Consejo de Gobierno municipal como de importancia estratégica para la constitución de vigencias futuras ordinarias, incurriendo así en la prohibición consagrada en el inciso 7º del artículo 12 de la Ley 819 que establece que, la autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica ACUERDO MUNICIPAL. Se declaró nulo. AUTORIZACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL. Existen dos clases de autorizaciones bien diferenciadas que los Concejos Municipales pueden conferir a los alcaldes, por un lado, para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes municipales y, por otro lado, para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. En cuanto a las primeras, las normas en comento no señalan exigencias especiales, no establecen si dicha autorización debe ser general o específica, ni hace distinción alguna, en tanto que, respecto de las segundas, exigen que deben ser precisas y limitadas en el tiempo. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Artículo 364 de la Constitución Política. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. CAPACIDAD DE PAGO. La debe determinar el legislador. No es una libertad absoluta, se deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinados por la finalidad misma que persigue la definición del concepto “capacidad de pago”, finalidad que no es otra que impedir que la atención de la deuda pública se haga imposible. MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, DE SU PIGNORACIÓN PARA FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSIÓN FÍSICA Y DE LAS COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES SOBRE EL PARTICULAR. Marco normativo y jurisprudencial del debido proceso (2024)

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Consejo de Estado. CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Nulidad de actos que declararon la caducidad del contrato de pequeña explotación carbonífera. Obligación contractual de comunicación de acto que inició procedimiento de caducidad, no acreditada. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa como causal de nulidad. Violación del debido proceso administrativo por influir en el sentido de la decisión final de manera grave y determinante. Reparación in natura. Restablecimiento del término de duración del contrato como consecuencia de la nulidad (pretensión principal). Perjuicios materiales. Dictamen pericial carente de requisitos formales y sustanciales. Criterios de valoración del dictamen pericial: reiteración de jurisprudencia (2024)

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Consejo de Estado. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Solo opera en los casos en los que la ley lo dispone. DEMANDA ARBITRAL. Si se presenta en tiempo produce el efecto de inoperancia de la caducidad. CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA POR FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. Cuando ello ocurre no se mantienen los efectos de la presentación de la demanda arbitral oportuna (2024)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. Ineficacia de pleno derecho de la estipulación del área de un contrato de concesión minera. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión minera. Consecuencias de la declaración de áreas como Distrito de Manejo Integrado (DMI). Aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran a un área como DMI. Validez del contrato de concesión. Ausencia de configuración de la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito (2024)

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Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBLIGACIÓN DE HACER. De conformidad con el artículo 1610 del Código Civil y el artículo 426 del CGP, para que una obligación de hacer sea exigible se requiere que se determine el plazo para la ejecución de la misma. La Sala fijó el plazo para la ejecución de las obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. El artículo 1551 del Código Civil prevé que, en los casos en que las partes no lo hayan pactado, el plazo es el indispensable para el cumplimiento de la obligación.  La Sala considera que en virtud de que la realización de las obras ordenadas por el juez de primera instancia requiere agotar los trámites contractuales correspondientes, el plazo indispensable para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio será de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. Para el cumplimiento de lo ordenado se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, esto es, que desde la ejecutoria de la sentencia el Municipio tiene 30 días para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. En todo caso, las obras deberán realizarse a más tardar en el plazo de un año desde la ejecutoria de esta decisión (2024)

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS. El ejercicio de esta atribución del juez es procedente cuando el vicio aparece de forma palmaria o manifiesta. Esta facultad debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos impuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica y el principio de conservación de los contratos. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO. Impide al juez descartar la validez del contrato atendiendo a la relevancia y respeto del principio de la autonomía de la voluntad de quienes concurrieron a celebrarlo, lo cual sólo puede ocurrir cuando se acrediten los requisitos que activan el ejercicio de dicha atribución excepcional. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN ANTERIORES AL DECRETO 092 DE 2017. Están sujetos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el Decreto 777 de 1992 y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes de las normas de contratación estatal. INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO. Inexistencia. La parte actora no acreditó que la entidad demandante hubiese incumplido su obligación de desembolsar los recursos comprometidos bajo el convenio, como tampoco desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña al acto demandado bajos los cargos de nulidad aducidos (2024)

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Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. ACTOS PRECONTRACTUALES. Naturaleza jurídica. Aplicación de la sentencia de unificación. BUENA FE PRECONTRACTUAL. No se transgredieron las reglas establecidas en el pliego de condiciones. ACTO QUE DECLARA DESIERTO PROCESO DE SELECCIÓN. El acto en el que se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene la connotación de “acto administrativo”. En esos términos, la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se deriva de la responsabilidad de la empresa demandada por trasgredir los deberes propios de la etapa precontractual, en atención a las reglas establecidas en el pliego de condiciones. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. La entidad  rechazó la oferta porque el oferente presentó una fianza y no una póliza (contrato de seguro) tal como se exigió en la invitación pública. No se acepta el argumento según el cual la entidad contratante exigió condiciones de imposible cumplimiento (2024)

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