Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Liquidación. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. Ordinariamente la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley. CONTEO DE CADUCIDAD. Sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del artículo 164-2 del CPACA. Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR EL COVID-19. El término de caducidad se mantuvo suspendido, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, precisando que en aquellos eventos en los que el plazo que restaba para “interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad” fuera inferior a 30 días, la norma contempló un plazo adicional consistente en conceder al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente (2024)