Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable a sus actuaciones precontractuales. Durante el procedimiento de selección no constituyen actos administrativos susceptibles de control mediante pretensiones de nulidad, sino actuaciones precontractuales sometidas al derecho privado. READECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. Reparación directa. Responsabilidad precontractual. PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Invitación a presentar ofertas – Diferencia con la oferta contractual. Reglas de habilitación y evaluación. Alcance de la calificación de “admitido”. Avance a la fase económica. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – Buena fe. Confianza razonable. Ausencia de aceptación inequívoca de la oferta. FORMACIÓN DEL CONTRATO. Manifestación de voluntad. Exteriorización y comunicación de la aceptación. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Régimen de derecho privado. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. LA VOLUNTAD DE CONTRATAR PUEDE MANIFESTARSE VERBALMENTE, POR ESCRITO O MEDIANTE CUALQUIER MODO INEQUÍVOCO (2026)

La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. En este caso, ni la calificación de “admitido” ni la solicitud de mejoramiento económico tuvieron ese alcance, pues demostraron el avance de la propuesta dentro del procedimiento, pero no una decisión definitiva de TGI de aceptar la oferta.

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. La controversia recae sobre un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera y está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. El objeto del contrato no hace parte del objeto social ni de las funciones legalmente asignadas a la entidad y, por tanto, no corresponde al giro ordinario de sus negocios. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (CULPA IN CONTRAHENDO). Las tratativas precontractuales de una entidad pública excluida del EGCAP no son actos administrativos. PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL. Fuerza vinculante de la carta de invitación. Reglas de habilitación y evaluación. Experiencia contabilizada desde la obtención del título. Improcedencia de acumular experiencia simultánea o traslapada. Principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. EXPERIENCIA PROFESIONAL DE INGENIEROS. La convocatoria no reguló la experiencia profesional para el ejercicio de una profesión, sino un requisito de evaluación dentro de un procedimiento contractual. De la carta de invitación se desprende que, para los cargos objeto de controversia, la experiencia se contabilizaba a partir de la obtención del título, conforme a las reglas de la convocatoria, y no como experiencia profesional en los términos del artículo 12 de la Ley 842 de 2003. En consecuencia, dicha disposición no resultaba aplicable al proceso de selección.  EXPERIENCIA PROFESIONAL.  Experiencia simultánea o traslapada. CERTIFICACIÓN LABORAL. Ratificación posterior de su contenido. Diferencia entre confirmación de la información y subsanación de un requisito o factor de evaluación. La entidad evaluadora recibió oportunamente una segunda certificación válida que confirmó íntegramente su contenido y, con ello, la experiencia acreditada. Este documento no incorporó una circunstancia posterior al cierre ni mejoró la propuesta, sino que corroboró un hecho preexistente (2026)

“… el hecho de que un profesional hubiera ejecutado de manera simultánea varios contratos no implica que el tiempo de experiencia pueda contabilizarse más de una vez, pues ello conduciría a reconocer un período de experiencia superior al efectivamente transcurrido.”

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Consejo de Estado. DECISIÓN DE NO CALIFICAR LA OFERTA POR NO CUMPLIR CON LA FORMA DE PRESENTACIÓN ESTABLECIDA EN LA INVITACIÓN/ADENDAS. No se adjuntaron los medios magnéticos. La decisión de no calificar la oferta se ajustó a las condiciones previstas para la Invitación Pública, en concreto, a la forma en que debían presentarse las ofertas y llevarse a cabo los procesos de verificación documental y de calificación, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad precontractual.  RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Invitación pública. Régimen privado. Sociedad de economía mixta. ACTA DE ADJUDICACIÓN. Es un acto jurídico precontractual de carácter privado. El medio de control procedente es la reparación directa. Deberes de lealtad, corrección y claridad que se derivan de la cláusula general contenida en el artículo 863 del Código de Comercio. RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DE CARÁCTER ESTATAL. Nulidad y restablecimiento del derecho. Controversia precontractual. Acto jurídico precontractual de carácter privado. Medio de control procedente. Competencia del superior. Cumplimiento de las condiciones previstas para llevar a cabo una invitación pública a presentar ofertas. Buena fe exenta de culpa. Valor de las agencias en derecho (2026)

“… los formatos digitalizados eran “subidos al sistema de información […] que tiene por objetivo soportar el proceso de verificación documental y de evaluación”, por lo que, en ausencia de tales formatos, no había información para poner en marcha el mecanismo previsto en las condiciones de la Invitación Pública para realizar los procesos de verificación documental y de calificación de las ofertas.”

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Consejo de Estado. Declara la responsabilidad precontractual por culpa in contrahendo de la Universidad. UNIVERSIDAD. INVITACIÓN PÚBLICA. Régimen especial. REQUISITOS HABILITANTES. CAUSALES DE RECHAZO. El cumplimiento del requisito habilitante ya se encontraba acreditado aun sin el documento controvertido, y dicha circunstancia no incidía en la asignación de puntaje ni alteraba la evaluación de la propuesta. ENTIDADES SUJETAS A RÉGIMEN EXCEPTUADO. Naturaleza de los actos precontractuales expedidos por entidades sometidas al derecho privado como las universidades públicas. En principio no expiden actos administrativos. Por regla general son actos jurídicos que se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga lo contrario. Improcedencia de las causales de anulación de los actos administrativos frente a las declaraciones de derecho privado. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. Es adecuado para demandar la responsabilidad precontractual de las entidades sujetas a régimen exceptuado. BUENA FE EXENTA DE CULPA. Deberes de la Administración en la fase precontractual. La Administración debe respetar las reglas establecidas en la convocatoria. RESPONSABILIDAD POR CULPA IN CONTRAHENDO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Para que se configure es menester que quien demande acredite que las reglas de la convocatoria fueron desconocidas y que, de haber sido aplicadas de forma adecuada, su ofrecimiento hubiese sido seleccionado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE ACTOS PRECONTRACTUALES. Resulta aplicable, no solo a las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, sino también a otras entidades públicas. LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA (2026)

“… ha de precisarse que ni siquiera resultaba procedente abrir una etapa de subsanación respecto de la capacidad residual del proponente, pues el cumplimiento del requisito habilitante ya se encontraba acreditado aun sin el documento controvertido, y dicha circunstancia no incidía en la asignación de puntaje ni alteraba la evaluación de la propuesta. Así las cosas, se concluye que la Universidad del Quindío aplicó una causal de rechazo sin que se encontraran plenamente acreditados los supuestos fácticos que la estructuraban. En efecto, la entidad acudió a una hipótesis prevista en el pliego de condiciones cuya configuración exigía que la información suministrada impidiera verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la evaluación de la propuesta, circunstancia que, conforme quedó demostrado, no se presentó en el caso concreto”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. ARTÍCULO 13 DE LA LEY 80 DE 1993. El régimen principal del contrato estatal es el derecho privado. RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80. No se limita a la ejecución, sino que aplica también a la fase precontractual. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Régimen exceptuado de contratación. REGIMEN PRIVADO EN CONTRATOS DE EPS PÚBLICAS. MEDIOS DE CONTROL EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Dependerá de si, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, se formó el contrato. CULPA CONTRACTUAL. Si se formó el contrato el demandante tiene derecho al interés positivo y debe demandarse mediante controversias contractuales. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Si el contrato no se formó se tiene derecho al interés negativo y el medio de control es el de reparación directa. OFERTA EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Contiene los elementos esenciales del negocio jurídico. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. No puede ser condicionada. LICITACIONES PÚLICAS O PRIVADAS EN CÓDIGO DE COMERCIO. Si la invitación a participar contiene los elementos de una oferta, según el artículo 860 del C.Co., cada postura implica una aceptación y el negocio se formará con el mejor postor. INVITACIÓN A OFERTAR EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. No contiene los elementos de una oferta y supone un concurso y la decisión de seleccionar al contratista. CULPA IN CONTRAHENDO. Aplicación a la responsabilidad de futuros contratantes es el régimen de derecho privado. CULPA IN CONTRAHENDO. Se configura cuando quien hizo una invitación a ofertar, se separa abruptamente de las reglas que fijó para el concurso. CULPA IN CONTRAHENDO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Debe demostrarse que se separó injustificadamente de las reglas del concurso y que el demandante presentó la mejor propuesta de acuerdo con la invitación (2020)

Como el régimen jurídico del contrato es exclusivamente el derecho privado, los actos precontractuales no son susceptibles de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño no proviene de un acto administrativo, ni lo que se pretende es adelantar un juicio de legalidad sobre una prerrogativa que refleje el poder de imperio del Estado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el fundamento de la respectiva obligación resarcitoria dependerá, según las reglas de la oferta y la demanda, de si “el lazo contractual se ha perfeccionado o no”. Si se perfeccionó el contrato por la confluencia del consentimiento de las partes, existirá, sin lugar a dudas, un derecho subjetivo al cumplimiento del contrato, de manera que a la otra parte será contractualmente responsable de un comportamiento antijurídico que le es imputable y que habilita la reclamación del interés positivo, ya sea mediante la ejecución de la obligación o el pago del valor del objeto del contrato y, en ambos casos, con la indemnización de perjuicios (art. 1546 del CC.). En este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales.

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Consejo de Estado. Nulidad del acto de adjudicación por desconocimiento del deber de selección objetiva. Aplicación errónea de las fórmulas contenidas en el pliego de condiciones/ oferta económica. Declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA – la entidad a cargo del procedimiento de selección debe escoger al contratista con base en los factores de selección previamente definidos en el pliego de condiciones y de acuerdo con los criterios ponderables establecidos para el efecto. PRINCIPIO DE BUENA FE PRECONTRACTUAL – Exige participar activamente en el proceso de selección y, en concreto, poner de presente las irregularidades que se adviertan, para que la entidad corrija su actuación. OBSERVACIONES EN PROCESOS DE SELECCIÓN. EL SILENCIO DEL OFERENTE FRENTE AL INFORME FINAL DE EVALUACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. La institución educativa demandante no puede ser afectada por la regla jurisprudencial que sanciona el silencio injustificado del oferente vencido, puesto que su conducta fue activa y encaminada a propiciar la corrección oportuna de la actuación administrativa. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. En los casos de responsabilidad precontractual del Estado el juez habrá de desestimar las pretensiones formuladas por el oferente vencido que, habiendo conocido una irregularidad en el curso del procedimiento de selección, no la hubiere alegado oportunamente con el objeto de que la Administración Pública pudiera corregir su actuación. RÉGIMEN PROBATORIO APLICABLE EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Está edificado sobre los postulados de libertad probatoria y el libre raciocinio judicial. PRUEBA DOCUMENTAL SIN FIRMA – No necesariamente le resta autenticidad ni valor probatorio a la prueba documental. HECHO NOTORIO – Es aquel conocido por personas de mediana cultura, dentro de un conglomerado social, en el tiempo en que se produce la decisión. DICTAMEN PERICIAL – Su credibilidad está edificada sobre la idoneidad del perito, la fundamentación de la prueba y la imparcialidad del perito. ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – exige demostrar irregularidades que desvirtúen la selección realizada por la entidad estatal. PERJUICIO INDEMNIZABLE – Como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación, el perjuicio indemnizable corresponde, en principio a la utilidad dejada de percibir por cuenta de la privación injustificada de celebrar y ejecutar el contrato estatal. PRUEBA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE – El demandante tiene la carga de demostrar que la ejecución del contrato estatal le habría reportado utilidad. Si el ofrecimiento económico incluye la estimación de la utilidad esperada, puede acudirse a dicha estimación a efectos de demostrar el quantum indemnizatorio, sin perjuicio de prueba en contrario y siempre que no resulte manifiestamente irrazonable y desproporcionada. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – su declaratoria procede de oficio y se estructura cuando se declare la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación que le brindó fundamento jurídico a su celebración. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Su actividad contractual está sujeta a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (2026)

Principio de selección objetiva. La evaluación del componente económico de los ofrecimientos en el caso objeto de estudio debía ser realizada de cara a las reglas que fueron establecidas en punto al método de media geométrica con presupuesto oficial.

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los actos administrativos sobre la renuncia al contrato de concesión y la terminación del contrato son nulos porque el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ya había operado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. No se configuran las nulidades por objeto ilícito ni por causa ilícita. DEBER DE PLANEACIÓN. Su desconocimiento NO es una causal para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal. DESVIACIÓN DE PODER. Concepto. ETAPA PRECONTRACTUAL. DEBER DE INFOMACIÓN. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Es una carga de la administración y del proponente/contratista. La información que las partes deben brindar debe ser precisa, veraz, autentica y completa. BUENA FE OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. Deber de auto informarse de manera suficiente, de todo aquello que atañe al negocio a celebrar, sus derechos y obligaciones. Los proponentes, en su condición de expertos y profesionales en las materias propias del negocio jurídico a celebrar, están llamados a desplegar una diligencia calificada en la verificación y análisis de la información disponible durante la etapa precontractual. No se puede confundir el principio de buena fe y de planeación con un proteccionismo a favor del contratista. La información que se aduce como no entregada, o entregada erradamente, en la etapa previa del contrato, no constituye un incumplimiento contractual de las demandadas. Del silencio administrativo positivo en la Ley 685 de 2001 (2026)

 “… el proponente, y luego concesionario, contaba con la carga de diligencia de llevar a cabo las valoraciones financiera y de riesgos con la información provista por la administración, con el informe de la consultora xxx, con la información presentada por el concesionario anterior (teniendo en cuenta que era “un negocio en marcha”) y con la información histórica de producción, entre otros datos disponibles en ese momento, para concluir si el negocio le resultaba rentable o provechoso, si presentaría una oferta y si asumiría los riesgos propios de la actividad minera. Por tal razón, no resultan de recibo las alegaciones del actor referidas a que las eventuales carencias en la información suministrada en la etapa precontractual le causaron perjuicios financieros que no pudo prever por no contar con información suficiente y que sería atribuible un incumplimiento contractual a la demanda por estos aspectos”.

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Consejo de Estado. Condena. Se declara la responsabilidad por pérdida de oportunidad. ¿Responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo? RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL ÁMBITO PRECONTRACTUAL. Concepto. Origen. Principio de legalidad. Principio de buena fe contractual. Pautas para definir la condena por pérdida de oportunidad. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. Habrá casos en que las IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN no desemboquen en la nulidad del acto de adjudicación como ocurre en el sub- lite, lo que hace errado el cauce procesal promovido por el actor, siendo procedente el de REPARACIÓN DIRECTA. PREVALENCIA DE LA REALIDAD SUSTANCIAL. Error formal en el diligenciamiento de formatos. Prevalencia de la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación frente a la consignada en formatos anexos a la oferta. CRITERIOS DE DESEMPATE. Aplicación. Desempate por azar. Las particularidades del caso concreto revelan que bajo el escenario cierto de llegar a las balotas, lo incierto resultaba ser a cuál de los dos oferentes debía adjudicarse el concurso de méritos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Criterio de indemnización de la responsabilidad precontractual. CARACTERIZACIÓN EN SEDE PRECONTRACTUAL. Sus criterios difieren de algunas pautas fijadas por la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual. CRITERIOS PARA INDEMNIZAR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL – DEFINICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES – EVOLUCIÓN LEGAL. El art. 21 de la Ley 80 de 1993 determinó que era deber de las entidades estatales garantizar la participación y prevalencia de oferentes de bienes y servicios de origen nacional en cualquier procedimiento de selección (2025)

“La Sección Tercera se ha inclinado por la segunda postura y, a su vez, ha descartado que la pérdida de oportunidad pueda ser considerada como un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, lo que significa que dicho instituto no aplica en casos de incertidumbre causal entre la intervención del sujeto y el beneficio perdido, o el detrimento no evitado.”

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. CULPA IN CONTRAHENDO. En asuntos en los que se debate la responsabilidad in contrahendo, el daño se estructura a partir de la lesión a las afectaciones originadas en la etapa precontractual. INDEBIDA PLANEACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Interés negativo. Interés positivo. En el presente caso la parte actora invoca como daño la lesión a su patrimonio por no poder percibir la utilidad que esperó recibir derivada de la completa ejecución del contrato de concesión que fue declarado nulo. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO. Medio de control procedente ( en este caso específico era el de reparación directa). La declaratoria de nulidad del contrato tiene efectos ex tunc, pues el contrato no es nulo desde el momento en que dicho vicio es declarado, sino desde su génesis. Restituciones mutuas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. La reparación directa NO es la única regla (2025)

En el presente caso la parte actora invoca como daño la lesión a su patrimonio por no poder percibir la utilidad que esperó recibir derivada de la completa ejecución del contrato de concesión XXX, el cual considera atribuible al departamento, toda vez que efectuó una mala planeación del negocio jurídico que derivó en la declaración de nulidad, de manera que las pretensiones de la demanda son propias del escenario precontractual, específicamente de la etapa de estructuración que derivó en la celebración del contrato de concesión.

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Consejo de Estado. PROCESOS DE SELECCIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. EPM adelantó una invitación a ofertar o solicitud pública de ofertas, no una oferta mercantil. No se configura automáticamente. Su declaratoria depende del desconocimiento del principio de buena fe (art. 863 C. de Co.). CULPA IN CONTRAHENDO. Debe analizarse el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de las ESP. DAÑO – Se concreta en la ruptura del deber de obrar de buena fe, incluidos los deberes secundarios de conducta. PERJUICIO INDEMNIZABLE. Corresponde al interés negativo o de confianza, diferente al interés positivo reclamable en la etapa precontractual regida por el EGCAP. SECRETO Y CONFIDENCIALIDAD. Consiste en guardar reserva sobre la información personal o con relevancia patrimonial que con ocasión del proceso precontractual se haya conocido de la otra parte. INVITACIÓN A OFERTAR. Estructura del componente “valor – precio” en el marco de la invitación pública a ofertar. DAÑO Y PERJUICIO. Diferencia (2025)

“Más allá de que esta Sala no halló configurado el daño aducido, lo que basta para negar las pretensiones –aspecto que con lógica impide avanzar en un análisis de perjuicios– la Subsección no se reserva la mención de que el actor reclamó un interés positivo que según el régimen jurídico aplicable al proceso de contratación del que participó, y dentro del cual se profirió la carta de aceptación demandada, no corresponde al que atañe a la etapa precontractual; manifestación que únicamente se hace por resultar ilustrativo en torno a las precisiones inherentes al régimen.”

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