Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. ALCALDE MUNICIPAL. FALTA GRAVÍSIMA. Suspensión provisional en proceso disciplinario. Requisitos del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019. EL PROCESO DISCIPLINARIO. Medidas de suspensión. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La medida provisional no implica una valoración de la culpabilidad, por lo que la prueba de la responsabilidad no es un presupuesto necesario para definir la medida. Es una medida de prudencia disciplinaria que busca proteger el interés general, en el caso concreto, la indebida participación en política del servidor público, que no constituye una sanción y que tampoco define la responsabilidad disciplinaria. PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. ACCIÓN DE TUTELA. El medio de control de tutela no puede constituirse como una herramienta que impida la efectividad de los instrumentos definidos por el legislador en asuntos disciplinarios para garantizar la finalidad de dicho proceso (2026)

“… la Sala concluye que la suspensión provisional decretada en el auto del 22 de octubre de 2025, confirmada en consulta en auto del 13 de noviembre de 2025, no desconoció los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, toda vez que se identificó el funcionario en ejercicio de su cargo; los hechos investigados pueden constituir una falta gravísima; existen serios elementos de juicio que permitieron inferir que la permanencia en el cargo podía permitir que continuara la falta; y la medida fue idónea, necesaria y proporcional”.

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. QUEJA DISCIPLINARIA. Los derechos a la HONRA Y BUEN NOMBRE son garantías fundamentales (arts. 15 y 21 de la Constitución; art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Las quejas y denuncias de funcionarios públicos deben ser racionales, mesuradas y prudentes, dado que pueden afectar derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. La jurisprudencia ha establecido que los servidores públicos, por su acceso a la información y credibilidad, deben actuar con mayor diligencia, especialmente en cargos directivos (2025)

“… con el texto de la queja disciplinaria presentada por el hoy demandado, quedó en evidencia que este formuló acusaciones temerarias e infundadas contra un juez de la República, con lo cual se concretó la violación manifiesta e inexcusable de las normas superiores y convencionales que protegen los derechos a la honra y al buen nombre del afectado, misma vulneración por la cual la demandante resultó condenada en el proceso de reparación directa y debió pagarle una indemnización.”

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Consejo de Estado. Declara la nulidad del fallo con responsabilidad disciplinaria. CONTRATACIÓN DIRECTA. URGENCIA MANIFIESTA. El alcalde se encontraba facultado para suscribir el acuerdo de voluntades, bajo la modalidad de contratación directa y sin necesidad de contar con estudios previos o justificaciones adicionales al acto mismo de declaratoria de emergencia. CONTRATACIÓN ESTATAL. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. La situación de excepcionalidad que habilita a las entidades sometidas al EGCAP a acudir a la contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, para conjurar las circunstancias que dan lugar a su declaratoria, no supone, en modo alguno, que los principios de la contratación pública consagrados en dicho estatuto puedan ser relativizados. SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – La Procuraduría General de la Nación es competente para imponerlas. Reiteración de jurisprudencia. REVISIÓN AUTOMÁTICA DE FALLOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – Exige un examen integral, a la luz de las causales de nulidad de los actos administrativos señaladas en el artículo 137 del CPACA, y de revisión previstas en la Ley 2094 de 2021. FALLOS DISCIPLINARIOS REVISADOS EN EL CASO CONCRETO – Desconocieron el ordenamiento jurídico aplicable, pues sancionaron al investigado por una conducta no constitutiva de falta disciplinaria (2025)

““… En consecuencia, al alcalde distrital no le era exigible —por lo menos desde la perspectiva disciplinaria— remitirse a los instrumentos elaborados en el trámite precontractual por parte del personal que intervino en la escogencia del contratista —estudios previos y justificación—, con arreglo a los cuales la Procuraduría General de la Nación construyó su censura disciplinaria.”” “… El artículo 142 del mismo estatuto refiere que “[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado” (énfasis añadido). En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “la autoridad disciplinaria, en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia” (énfasis añadido).

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Consejo de Estado. ABOGADOS ASESORES DE ENTIDADES PÚBLICAS. Responsabilidad de los abogados en ejercicio de su profesión que cumplen con la misión de asesorar o asistir a personas jurídicas de derecho público. Asesoría en procesos contractuales. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS PARTICULARES CONTRATISTAS. La abogada es sujeto disciplinable dentro la órbita de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales, pues en el marco del ejercicio de su profesión como abogada, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias, las cuales tienen que ver con el incumplimiento del deber de observar la Constitución y la ley en el ejercicio de su profesión (art. 28 de la Ley 1123 de 2007). Se aplica el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, que establece que los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar o asistir, entre otros, a personas jurídicas de derecho público, son destinatarios de este código. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. Reiteración. PROCESO DISCIPLINARIO. Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una abogada en ejercicio de su profesión que cumplía la misión de asesorar a una entidad del Estado, a través de un contrato de prestación de servicios. Reiteración. PROCESO DISCPLINARIO. Regla especial de competencia en procesos disciplinarios. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el particular disciplinable. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DE LAS COMISIONES SECCIONALES, FRENTE A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO. Reiteración. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA INVESTIGAR A PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS. Reiteración. Tanto la Procuraduría como la Comisión pueden tener competencia para iniciar el proceso disciplinario que corresponda según sus atribuciones propias, en este caso, es claro que el debate disciplinario que aquí se plantea, gira, específicamente, sobre la forma en la que la abogada en mención ejerce su actividad profesional. EL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM Y LA SITUACIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Reiteración (2025)

“… tanto la Procuraduría como la Comisión pueden tener competencia para iniciar el proceso disciplinario que corresponda según sus atribuciones propias, en este caso, es claro que el debate disciplinario que aquí se plantea, gira, específicamente, sobre la forma en la que la abogada en mención ejerce su actividad profesional”.

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Consejo de Estado. SANCIÓN DISCIPLINARIA E INHABILIDAD GENERAL. Servidor público de elección popular. IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ORDEN DE SERVICIOS. Desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva en la escogencia del contratista. No se cumplieron requisitos legales exigidos. Certificado de antecedentes disciplinarios. No se demostró la idoneidad del contratista para cumplir la labor encomendada. Experiencia. EXPIRACIÓN FORMAL DE PLAZOS PROCESALES. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la mera expiración formal de los plazos procesales establecidos en la Ley 734 de 2002 no configura automáticamente la nulidad de lo actuado, la pérdida de la potestad disciplinaria o la exoneración de responsabilidad del investigado (2025)

El Concejal incumplió su deber de verificar el perfil idóneo para la prestación del servicio, siendo responsable del proceso contractual en su condición de presidente del Concejo Municipal.

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Consejo de Estado. Confirma sanción disciplinaria. PLIEGO DE CONDICIONES. Deber de cuidado en la elaboración del pliego de condiciones. DIRECCIOAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. FAVORECIMIENTO DE CONTRATISTA EN PROCESO DE SELECCIÓN. REQUISITOS QUE FAVORECEN A UN PROPONENTE. El demandante, tanto en la etapa precontractual como en la contractual, desconoció el principio de transparencia, en cuanto a que en los pliegos de condiciones se debieron definir reglas objetivas, justas, claras y completas que hubieran permitido la confección de pliegos de la misma índole que aseguren una escogencia objetiva. SANCIÓN DISCIPLINARIA. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Casos en los cuales se permite la variación (2023)

FAVORECIMIENTO DE CONTRATISTA EN PROCESO DE SELECCIÓN. REQUISITOS QUE FAVORECEN A UN PROPONENTE. El demandante, tanto en la etapa precontractual como en la contractual, desconoció el principio de transparencia, en cuanto a que en los pliegos de condiciones se debieron definir reglas objetivas, justas, claras y completas que hubieran permitido la confección de pliegos de la misma índole que aseguren una escogencia objetiva, tal y como lo establece el literal b del numeral 5 del artículo 24, de la Ley 80 de 1993.

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Consejo de Estado. SUPERVISOR. Responsabilidad. La servidora pública estaba en la obligación de vigilar que el objeto del contrato antes mencionado se llevara a cabo y de supervisar cada una de las gestiones pertinentes, entre ellas, que el pago de las prestaciones sociales de las personas contratadas, así como de los parafiscales estuviera acorde con los valores pactados en los pliegos de condiciones. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO. APORTES PARAFISCALES. Diferencias en la información rendida en las actos de pago, frente a los documentos que soportan las órdenes de pago y la información base de cotización de los pagos para fiscales allegados en derecho de contradicción. LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER UNA OPORTUNIDAD PARA ENMENDAR ERRORES QUE DEBEN SOLUCIONARSE DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO (2024)

La Procuraduría encontró dentro del contrato supervisado por la exfuncionaria, diferencias en la información rendida en las actos de pago, frente a los documentos que soportan las órdenes de pago y la información base de cotización de los pagos para fiscales allegados en derecho de contradicción.

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Consejo de Estado. SANCIÓN DISCIPLINARIA. LEY DE GARANTÍAS. Modificación de la planta de personal de la entidad cuando había expresa prohibición legal. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. La calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado. MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS por parte del gerente general. Declaratoria de insubsistencia de funcionario. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE. La responsabilidad personal del agente por la expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo sólo puede predicarse en la medida en que se establezca la actuación dolosa o gravemente culposa del agente (2024)

“… la Sala advierte que de los elementos de prueba se evidencia que la conducta de XXX se enmarca en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho […]”, pues se constató que el demandado inobservó inexcusablemente las disposiciones normativas contenidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005”

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Consejo de Estado. Fraccionamiento del contrato estatal. Prescripción de la acción disciplinaria. (2012)

El Jefe de la Oficina Jurídica incurrió en un fraccionamiento irregular del objeto del contrato para  evitar el proceso licitatorio y así proceder a contratar en forma directa, siendo que conforme a la Ley 80 de 1993, le asistía la obligación de observancia del principio de transparencia y de selección objetiva, habida cuenta que la entidad contratante es de carácter estatal al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto Contractual

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