Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Elementos naturales del contrato de obra pública. Obligación de poner a disposición del contratista los bienes inmuebles sobre los cuales ha de realizarse el trabajo material. Interpretación del contrato por la aplicación práctica que hayan hecho de él las partes. GESTIÓN PREDIAL. Le corresponde a la entidad estatal, en su condición de titular de la obra. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA IMPUTABLE A LA INEJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Mayores costos por “stand-by”. Carga de la prueba de la causa de la mayor permanencia en obra. No se probaron los mayores costos. PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO. ARREGLO DIRECTO. El acuerdo o arreglo directo fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra. Carga de la prueba de la causal de nulidad absoluta por contrariar la prohibición legal de condicionar la adición o modificación del contrato estatal a la renuncia, el desistimiento o el abandono de peticiones, acciones, demandas o reclamaciones por parte del contratista. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Prohibición de prácticas abusivas que pueden presentarse en el contexto de la contratación estatal. Condicionamientos en la participación en licitaciones, adjudicación, adición o modificación de contratos. Debe probarse (2025)

En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, no fueron aportadas o practicadas pruebas que permitan siquiera intuir que el Invías condicionó la suscripción de las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra (…)” Por consiguiente, en aplicación de la regla general de carga de la prueba consagrada en el inciso primero del artículo 167 del CGP, ha de concluirse que el acuerdo o arreglo directo contenido en el parágrafo en cuestión fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra…”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE APORTE. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Consiste en el incremento patrimonial de una persona a costa del empobrecimiento correlativo de otra sin justa causa. En caso de que el Estado sea objeto de la figura se puede demandar a través del medio de control de reparación directa. No corresponde estudiarlo bajo la óptica de una controversia contractual, pues dicho vínculo constituye una causa del movimiento patrimonial. PRÓRROGA DEL CONTRATO. Solemnidad tratándose de un contrato sometido al Estatuto General de Contratación Pública. OFERTA. Su aceptación deviene en el perfeccionamiento del negocio jurídico. TRATATIVAS PREVIAS – Son simples negociaciones que persiguen celebrar un eventual contrato posteriormente. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA – Es un presupuesto procesal que corresponde verificar incluso de oficio. MEDIO DE CONTROL – Es el mecanismo procesal previsto en el CPACA a través del cual se encausa el derecho de acción según la pretensión que se formule. Está fundado en el principio iura novit curia. No puede ser elegido a discreción por el demandante (2025)

“La Sala Plena de la Sección Tercera dictaminó —tanto a manera de precedente unificatorio, como en el asunto que le correspondió estudiar— que, en aquellos eventos en que se ejecutan actividades sin respaldo en un contrato, incluso cuando existió un acuerdo de voluntades pasado que, no obstante, no respalda la prestación efectuada con posterioridad, no se está ante una controversia de naturaleza contractual, sino frente a un asunto pasible de ser estudiado en el marco del medio de control de reparación directa bajo la óptica de un eventual enriquecimiento sin justa causa —claro está, siempre que no exista otro medio de control para analizar la contienda—.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONSULTORÍA. Interventoría. Objeto. Es un contrato conmutativo. CONTRATO CONMUTATIVO. Corresponde a aquellos en que las prestaciones asumidas por cada parte se miran como equivalentes. CARGA DE LA PRUEBA. SECOP. Medio de prueba. Es el principal medio de divulgación de la contratación estatal en Colombia. CADUCIDAD. El término para demandar se suspendió en virtud de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia por Covid-19 y se reanudó en atención a la orden que emitió el Consejo Superior de la Judicatura. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Es un negocio jurídico obligatorio para las partes. SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. No son requisito de procedibilidad. No son exigencias jurisprudenciales. Revelan un presupuesto de orden material para establecer cuáles aspectos no fueron objeto de acuerdo.  RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial de los contratantes. SILENCIO DE LAS PARTES EN PACTOS MODIFICATORIOS. No tiene efectos dispositivos. No conduce a entender que una omisión en tal escenario denote, por sí misma, una renuncia a reclamaciones futuras. NEXO ENTRE EL CONTRATO DE OBRA Y EL DE INTERVENTORÍA. A pesar de la relación entre uno y otro, cada contrato conserva su individualidad jurídica. La prórroga del contrato de obra no implica, por sí misma, la prórroga del contrato de interventoría. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Son ineficaces las cláusulas que prohíben al contratista formular futuras reclamaciones judiciales con base en el acaecimiento de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento o de exoneración de responsabilidad. El legislador restringe que las entidades condicionen, entre otras, la adición o prórroga de los contratos, a la renuncia de presentar reclamación administrativa, judicial o extrajudicial por tales conceptos, y establece que serán ineficaces de pleno derecho aquellas previsiones, incluidas las dirigidas a establecer exenciones de responsabilidad, ya sea de forma directa o indirecta. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Son admitidas en cualquier clase de negocio jurídico, salvo que supongan afectación del contrato en el que se incluyó. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. Prolongación del plazo inicial del negocio jurídico por razones ajenas al consorcio, que generaron mayores costos al interventor que la entidad se negó a reconocer. MAYORES COSTOS. El simple transcurso del tiempo no implica el reconocimiento de mayores costos, ni son equivalentes, pues éste último pende de su demostración efectiva. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS EN VALOR POR ADICIONES Y/O SUSPENSIONES EN EL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA INTERVENTORÍA CONDICIONADOS A LA ADICIÓN EN VALOR DEL CONTRATO DE OBRA. No se asemeja a un riesgo del contrato estatal. Configura una renuncia a la posibilidad futura de acceder a una adición de recursos, sólo por cuenta del tiempo que se agregue al contrato de obra, o en los casos de una suspensión. Repercute de manera directa y negativa en la naturaleza conmutativa del contrato, en tanto inunda de incertidumbre el momento hasta el cual ha de prestar el servicio para el cual fue contratado. Riñe con el principio de buena fe negocial (2025)

“… si se demuestra que el contrato de interventoría se amplió en plazo y que durante este interregno se ejecutaron actividades propias de la labor de seguimiento, vigilancia y verificación del contrato de obra, no hay razón para desconocer los mayores costos en que incurrió el interventor, siempre que el contratista no haya renunciado a su reconocimiento en los acuerdos por medio de los cuales se estableció la prórroga negocial y, además, acredite la causación de las mayores erogaciones que le implicó ese mayor tiempo de despliegue de su labor.”

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Concepto CGR. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Plan Anual de Adquisiciones ¿Qué excepciones existen ante la Contraloría General de la República para la adición en tiempo de un contrato? ¿Qué modalidades contractuales permiten el uso de esas adiciones en tiempo y que normativa lo regula? ¿Qué implicaciones tiene la adición en plazo sobre la rendición de la gestión contractual en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información – SIRECI? (2025)

“… Las prórrogas en tiempo, cuando se otorguen válidamente, deben ser reportadas como novedades contractuales en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información – SIRECi, conforme a lo establecido en los artículos 26 a 31 de la Resolución Reglamentaria Orgánica…”

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Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración unilateral, general o particular, en ejercicio de la función administrativa, expedida por una autoridad pública o un particular que ejerce función homónima. – En general, no se está ante ese tipo de decisiones cuando se niega una solicitud de prórroga. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – se predica de ambos sujetos negociales. Las faltas de dicho mandato configuran un eventual incumplimiento, pero se pueden llegar a subsanar durante la ejecución del contrato. FALTA DE SALVEDADES – no impiden el estudio de fondo de las controversias con ocasión de modificaciones negociales – evidencian un querer que no puede ser desconocido por la propia parte, en virtud de la teoría de los actos propios. FALTA DE COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la autoridad que lo dicta no está investida para ese fin. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – tiene por fin la vigilancia técnica de otro contrato y no reemplaza a las partes del negocio vigilado, pero sus opiniones han de ser tenidas en cuenta por aquellas. CONTRATO DE LLAVE EN MANO – es una modalidad del contrato de obra mediante la cual el contratista no solo se encarga de la construcción, sino de los diseños, estudios e incluso de la contratación de personal. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Están sujetas al principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad, por lo que requieren el consentimiento de los cocontratantes, en línea con el principio de pacta sunt servanda que rige la actividad contractual del Estado. CLÁUSULA PENAL. PERJUCIOS ADICIONALES. Competencia de la administración. La administración debía acudir al juez del contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. No es una obligación de la entidad pública. Su negación no es un incumplimiento del contrato. el hecho de que el Estado esté sometido al interés general y la selección objetiva de ninguna manera implica que esté forzado a suscribir una prórroga para llevar a que finalice el contrato (2025)

Contratos de llave en mano y planeación. La modalidad de contrato de llave en mano implica que el contratista asume responsabilidades amplias, incluyendo construcción, diseños, estudios y coordinación con servicios públicos. Por ello, el incumplimiento puede verificarse desde el inicio de la ejecución, y no solo al momento de la entrega final de la obra. La Policía Nacional actuó correctamente al declarar incumplimiento antes de la entrega total del bien.

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Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Elementos esenciales, naturales y accidentales. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Aplicación de las normas civiles. PLAZO CONTRACTUAL. Elemento accidental. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Afectación. Causas internas. Causas externas (2019)

“Como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia, el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas, provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico, que si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada, en aras de restablecer el balance de la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico, cuando se consideraron equivalentes las prestaciones pactadas a cargo de las partes.

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Consejo de Estado. Contrato de compraventa de bienes muebles. Naturaleza jurídica. Objeto. Incumplimiento del contrato. Comprende daño emergente y lucro cesante. No reconocimiento de costos incurridos durante la ejecución de contrato. CONTRATO DE SUMINISTRO. Naturaleza jurídica. Objeto. Provisión periódica o continuada de bienes muebles a la administración. Régimen aplicable. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. Equivalencia de las prestaciones de las partes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO. Prevalencia de condiciones inequitativas o arbitrarias por alguna de las partes. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO. Hechos no imputables al contratista. PAGO DEL ANTICIPO. No cancelado por entidad contratante. PRORROGA DE PLAZO. Provocó la modificación del contrato para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del pago del anticipo.EQUILIBRIO ECONÓMICO. Incremento de costos de materiales y mano de obra durante la mora en el pago del anticipo por parte de la entidad contratante. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Imposición de condiciones abusivas al contratista. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE. Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales. MODIFICACIÓN UNILATERAL. Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales. PRORROGA DEL PLAZO. Incremento de costos para el contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.Por vencimiento de plazo. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO. Constituye valoración anticipada de perjuicios frente al incumplimiento de obligaciones del contratista. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Legitima al contratista para no ejecutar la obligación a su cargo (2012)

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – Imposición de condiciones abusivas al contratista / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE – Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. Para la Sala, la doble subordinación a la que quedó sometido el contratista, en tanto dependía enteramente de que la contratante dispusiera del espacio físico y la logística necesaria para recibir los elementos contratados y, en consecuencia, le pagara el precio, sumada a las potestades excepcionales pactadas, demuestran una efectiva posición dominante en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular, situación que le exigía actuar con estricta observancia de la buena fe contractual, sin imponer condiciones inequitativas o abusivas a su contratista. (…) En este tipo de relaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en que no es posible predicar la plena igualdad de las partes, es claro que el contratista se somete a las condiciones impuestas por parte de la administración, guiado por la confianza plena de que, en tanto se trata de una entidad pública regida por el principio de legalidad y el respeto de los derechos ajenos, no le defraudará los suyos. Esta situación exige que la entidad contratante actúe con total eficacia de la buena fe protegiendo la confianza y derechos legítimos del contratista y que el juez valore con rigor el cumplimiento de ese deber de cara a mantener incólume la confianza en que se funda el equilibrio de la relación contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales / MODIFICACIÓN UNILATERAL – Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales / PRORROGA DEL PLAZO – Incremento de costos para el contratista

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Consejo de Estado. Contrato de obra pública a precios unitarios. Modificación del contrato. Principio de buena fe. Salvedades en acuerdos modificatorios del contrato estatal. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 NO fijó un requisito de procedibilidad previo para suscribir pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pero el contratista debe respetar los acuerdos realizados y no reclamar con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, otras obras sobre las cuales, en el referido instrumento contractual al que se llevaron los pactos logrados, nada dijo. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio contractual. Elementos. Suspensión y prórroga del contrato estatal. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Contribución especial Ley 1106 de 2006 (2022)

“… el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 –que establece que las partes pueden suscribir los acuerdos o pactos necesarios para adoptar en el menor tiempo posible las medidas tendientes a conservar la igualdad o equivalencia de derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar- de ninguna manera fijó un “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pueda entenderse que el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impida, a la llana, pretenderla en un proceso ante esta jurisdicción”.

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Consejo de Estado. Contrato estatal. Elementos. Contrato de obra. Contrato a precios unitarios. PLAZO DE EJECUCIÓN. Determinación del plazo. Plazo parcial. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por expiración del plazo. Mora del contratista. PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINE. Prórroga del plazo adicional. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Constituye el insumo que garantiza la correcta elaboración de pliegos de condiciones. EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD. Inaplicación de postulados en los pliegos de condiciones. ESTUDIOS PREVIOS. Los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones; la relación entre dicha facultad y la obligación, a cargo de la Administración, de adelantar estudios previos. Aplicación de normas de derecho privado. PROCESO DE SELECCIÓN. Factores de evaluación. Principio de selección objetiva. Principio de igualdad. Dirección, control y vigilancia del contrato. MULTA. Facultad para imponerla. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Naturaleza jurídica. Elaboración. Límites. Debe contener reglas objetivas, justas, claras y completas. Tiene doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus efectos. Equivale a un acto administrativo general. Aplicación de principios. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Debe aplicar los criterios para expedir los pliegos de condiciones. Principio de igualdad. Principio de imparcialidad. Principio de legalidad. Principio de objetividad. Principio de proporcionalidad. Principios de racionalidad y razonabilidad (2008)

ELABORACIÓN DE PLIEGOS DE CONDICIONES “Su contenido concreto lo define la Administración aplicando los preceptos contenidos en la Ley. [E]n ocasiones anteriores la Sala no ha encontrado inconveniente alguno para poner en práctica la llamada excepción de ilegalidad o, mejor, para inaplicar previsiones contenidas en pliegos de condiciones cuando las mismas resultan manifiestamente contrarias a la Constitución Política o a la ley y la referida inaplicación deviene imprescindible con el propósito de resolver el fondo de la respectiva litis de conformidad con la normatividad tanto constitucional como legal de insoslayable puesta en acción en cada caso concreto; a ese respecto la Sala ha advertido que la plurimencionada “excepción de ilegalidad” puede hacerse operar bien a solicitud de parte, bien de forma oficiosa”. [S]i el plazo contractual convenido bien sea el parcial, ora se trate del definitivo expira sin que el contratista hubiere satisfecho las prestaciones a su cargo o las hubiere atendido pero tardía o defectuosamente, se configurará, ipso iure o de pleno derecho, el fenómeno del incumplimiento contractual, evento en el cual operaría automáticamente la mora sin necesidad de reconvención o intimación alguna para que el contratista cumpla la prestación de acuerdo con lo expresado por el aforismo romano dies interpellat pro homine, reflejado en el artículo 1608, ordinal 1º del Código Civil, a menos que el contratista hubiere solicitado a la Administración, dentro del plazo contractual, la prórroga correspondiente, de un lado y que, de otro, la Administración se la hubiere concedido.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Equilibrio contractual. Contrato a precios unitarios. Disminución del objeto contractual. SALVEDADES. Ausencia no releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones. Circunstancias imprevistas y sobrevenidas. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Sobrecostos. Modificación del contrato. Adición del contrato. Requisitos para afectar el presupuesto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Suscripción del acta debe estar respaldada por un CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. OBJETO CONTRACTUAL. Reducción del objeto contractual y la consecuente afectación de la utilidad esperada por el contratista. Contrato a precios unitarios. Ejecución de contratos en diciembre (2022)

“… la suspensión fue el mecanismo adoptado de consuno por las partes para el logro de la finalidad presupuestal anotada y en el que ambas estuvieron comprometidas en sus propósitos y fines. Ni siquiera en perspectiva de la lógica llana sería razonable suscribir un acta de mayores cantidades sin respaldo en un CDP para que, al mismo tiempo la entidad se colocara, por tal hecho, en situación de incumplimiento, y el contratista en estado de afectación, asumiendo ingenuamente mayores costos por tal suspensión”. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. No se alteró el avance del objeto convenido. No se ACREDITARON gastos anormales a los pactados en el contrato.

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