La selección objetiva implica elegir al mejor oferente sin consideración a factores subjetivos. La oferta y la posibilidad de subsanarla en el régimen de la Ley 80 de 1993, antes de la reforma de la Ley 1150 de 2007. “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES – en vigencia de la Ley 446 de 1998 procedía dentro de los 30 días siguientes a su conocimiento. Si ya se había celebrado el contrato, solo podía invocarse como fundamento de su nulidad absoluta. / RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – según el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán al Estatuto General de Contratación Estatal / SELECCIÓN OBJETIVA – implica escoger la propuesta más ventajosa para el Estado con base en factores objetivos / IGUALDAD – busca que la participación de los oferentes se haga con base en las mismas condiciones. / PLIEGO DE CONDICIONES – es ley para las partes y debe guardar afinidad con los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad. / SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – según el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993, se podían subsanar todos los elementos formales no pasibles de ser valorados / DEMANDA CONTRA ADJUDICACIÓN – cuando se demanda el acto de adjudicación porque la oferta ganadora no era la más favorable, se debe demostrar la ilegalidad del acto y que la propuesta del demandante era la mejor. / CONTRATO DE PROMESA DE VENTA – sus obligaciones son de hacer y no de dar. / INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – prima la intención de los contratantes por sobre la literalidad de las palabras, de acuerdo con los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil”.