Concepto CGR. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. CONTRATO DE SUMINISTRO. Concepto. Utilidad. Obligación de presentar soportes. Inoponibilidad de reserva. PRECIO. El control fiscal y la eventual configuración de un hallazgo con incidencia fiscal debe realizarse a la luz del estudio de mercado y el valor pactado para el contrato ¿En qué consiste el contrato de suministro? ¿Cuál es el papel del precio en este tipo de contratos y cómo funciona la utilidad para el contratista? (2025)

“… el control fiscal y la eventual configuración de un hallazgo con incidencia fiscal debe realizarse a la luz del estudio de mercado y el valor pactado para el contrato, y no desde la diferencia del precio pagado al contratista (por la entidad) y el valor que este canceló a un tercero, lo cual corresponde a la órbita interna negocial del contratista y por ende, escapa al ámbito de acción del control y vigilancia fiscal en cabeza de la CGR.”

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Consejo de Estado. SERVICIO EDUCATIVO – Según la Ley 1294 de 2009, su prestación se encuentra a cargo de los departamentos, distritos y municipios certificados, y solamente puede contratarse con entidades sin ánimo de lucro en las zonas donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones del Sistema Educativo Oficial. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS – Su régimen jurídico es de carácter especial, y está sometido a las normas de contratación entre particulares. LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Las partes de un negocio sometido al derecho privado pueden pactarla en favor de alguna de las partes, siempre que se encuentre de forma clara y expresa. INCUMPLIMIENTO – Las inconformidades respecto del contenido de la decisión que liquidó unilateralmente el negocio sometido al derecho privado deben ser analizadas bajo la responsabilidad contractual. VALOR DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Se determina por el resultado de multiplicar el costo unitario de cada estudiante por el número total de alumnos atendidos, y no se ve alterado por los componentes de la canasta educativa propuesta. PRECIO. SISTEMA A PRECIO GLOBAL Y A PRECIOS UNITARIOS. Diferencias. Riesgos (2025)

Por la naturaleza de los contratos de “Administración de la prestación del servicio educativo”, los contratantes se encuentran en un plano de igualdad que impide la imposición de una sobre la otra del ejercicio de unilateralidades (con sustento en lo previsto en el EGCAP). Sin embargo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden facultar a la entidad contratante para que liquide unilateralmente el negocio, siempre y cuando se pacte dicha potestad de forma clara, expresa e inequívoca.

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Consejo de Estado. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se condena.  REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO. Se revoca reconocimiento porque no se cumplieron los requisitos de ley. En contratos estatales – presupuestos de la Ley 80 de 1993 – procedente en contratos celebrados a precio global – pacto de las partes para precaver eventos previsibles – fijación por ruptura de la ecuación contractual. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Contrato llave en mano. El valor pactado como precio global no implica que en él quede comprendido el pago de obras ajenas al objeto convenido ni el cubrimiento de perjuicios por incumplimiento. INTERVENTOR DEL CONTRATO DE OBRA. Alcance de su responsabilidad – funciones legales y contractuales – no le corresponde fijar reajustes si no se ha previsto ello en el contrato de obra ni en el de interventoría (2025)

“… la Ley 80 de 1993, al autorizar en su artículo 4 – 8, el reajuste y la revisión de precios, no hizo distinciones respecto a la modalidad de la remuneración ni sobre categoría o elemento contractual alguno”.

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Consejo de Estado. ACCEDE PARCIALMENTE. CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. OBRAS COMPLEMENTARIAS. Eran necesarias para dar cumplimiento al objeto contractual. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato. SALVEDADES consisten en efectuar reparos durante el iter contractual sobre aspectos que no se comparten. Su no realización no impide acudir al juez, pero en tales casos se ha de determinar cuál fue el querer de las partes durante la ejecución y la suscripción de modificaciones, adiciones o prórrogas. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. FORMA DE PAGO. A PRECIO GLOBAL Y PRECIOS UNITARIOS. Diferencia (2025)

“En este sentido, esta Sala encuentra que la decisión del tribunal de reconocer el saldo de las obras adicionales ejecutadas por el Consorcio fue adecuada toda vez que: i) la entidad demandada consintió en la ejecución de las obras adicionales al haberlas aceptado y recibido a satisfacción en el acta de recibo final del Contrato; ii) está acreditado que las obras adicionales eran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, según justificación técnica emitida por la interventoría del Contrato; y iii) la cantidad y valor de las obras adicionales está debidamente determinado y reconocido tanto por parte de la interventoría como de la entidad contratante”.

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Consejo de Estado. MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES. No pueden ser reconocidas si no fueron aprobadas, convenidas u ordenadas por la entidad contratante. DEBER DE PLANEACIÓN DEL CONTRATISTA. Hace improcedentes las reclamaciones soportadas en situaciones que debió advertir en la etapa previa a la celebración de los contratos. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS. Para acceder al derecho debatido en juicio, el interesado debe demostrar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el negocio para su reconocimiento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (2025)

“No es procedente el reconocimiento de las obras adicionales o mayores cantidades de obra que no hubiesen sido convenidas, autorizadas, aprobadas u ordenadas por la entidad pública contratante, reclamadas por la parte demandante. En tal sentido, la ejecución de tales actividades no genera derechos en favor de la contratista (…)”.

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Consejo de Estado. Accede parcialmente. INCUMPLIMIENTO. MULTA. No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de multa. CLÁUSULA PENAL. Nulidad parcial. Valor real de obras no ejecutadas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La variación de las cantidades de obra fue un riesgo asignado al contratista bajo el sistema de pago de precios unitarios, que le impuso la obligación de su gestión. El régimen de lluvias y alteraciones del orden público no afectó el equilibrio económico del contrato. El incremento de los insumos por aumento en el barril del petróleo fue solventado con la fórmula de reajuste pactada (2025)

“Todo riesgo que afecte la simetría prestacional abre paso a la revisión del contrato y al análisis de su potencial reequilibrio en los términos de Ley 80 de 1993; no obstante, cuandoquiera que el riesgo de que se trate resulte previsible y sea distribuido y asignado a una u otra parte en el contrato, abandona el terreno de la imprevisión y transita hacia un contenido obligacional de quien lo asume y, como deber de conducta convencionalmente pactado (artículo 1495 del C.C.), se analiza en el campo del cumplimiento contractual (artículo 1613 ibídem)”.

““… el valor real total de obras no ejecutadas y del siniestro por incumplimiento fue de $4.235’535.115, luego el valor a cobrar por la cláusula penal, tasada en un 10% del valor de las obras pendientes de ejecutar debió ser de $423’553.511, mientras que el valor pendiente de amortizar y, por ende, del siniestro por indebido manejo e inversión del anticipo, debió ser de $4.521’935.290, por lo que es procedente modificar el ordinal 2 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones xxx, por la discordancia o falsa motivación respecto de las condiciones económicas en las que se fundaron, únicamente en relación con los valores señalados, pues los incumplimientos por falta de ejecución de obras y de amortización del anticipo que dieron lugar a la declaratoria de los respectivos siniestros amparados mantienen su legalidad”.

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Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. ADICIÓN DEL CONTRATO. Adición superior al 50%. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Límites. Posturas ¿Cuándo es procedente realizar una modificación o adición al valor inicial de un contrato bajo la modalidad de precios unitarios? (2024)

“Si bien, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece un límite cuantitativo a la adición del valor de los contratos estatales, según el cual no podrán adicionarse por encima del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial del contrato expresado en SMLMV, dicho límite no aplica respecto de las mayores cantidades de obra que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios”.

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Concepto CCE. CAMBIO DE LÍNEA DOCTRINAL. CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS y aO ESTATAdición del contrato estatal. Límite del 50%. Deber de planeación. ADICIÓN DEL CONTRATL. Carácter excepcional. Prohibición. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Procedencia. Límites. Principio de planeación. No se puede variar el objeto del contrato. ADICIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Diferencia entre obras adicionales y mayores cantidades de obra. Formalización para el reconocimiento de pagos (2025)

“Bajo el contexto expuesto en relación con las posturas jurisprudenciales y doctrinales, esta Agencia ajusta la línea doctrinal, en el sentido de adecuarla a pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado y a la doctrina, conforme se procede a exponer”. “las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra pertinentes no requiere contrato adicional y, por tanto, no les aplica el límite cuantitativo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993”.

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Consejo de Estado. ACTA DE LIQUIDACIÓN. SALVEDADES. Las salvedades consignadas en el acta de liquidación deben ser suficientemente claras y concretas. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. No es necesaria la celebración de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios. No procede la revisión judicial de precios, en contratos a precios unitarios, por su simple variación. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. No procede el pago de mayores cantidades de obra si no existe autorización de la entidad contratante (2021)

“no es necesaria la celebración de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios. Lo anterior, pues este tipo de contratos es a precio determinable y la cláusula de valor es meramente indicativa. Sin embargo, esto no se opone a lo señalado anteriormente, pues una cosa es la necesidad de una modificación y otra que se requiera una autorización. …”.  

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Concepto CCE. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. ADICIÓN DEL CONTRATO. CAMBIO DE POSICIÓN. ¿El límite del cincuenta por ciento (50%) a la adición del valor inicial del contrato es aplicable a los contratos estructurados bajo el sistema de precios unitarios? Concepto. Adición en más del 50%. Mayores cantidades de obra. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Límites (2024)

“En consideración, podemos entonces concluir que, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en aquella que fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato. La mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor. Por tal razón, el reconocimiento de mayores cantidades de obra, previamente autorizadas y recibidas por la entidad contratante, realmente no se está adicionando el contrato, sino procediendo, conforme a lo previsto en el mismo. En consecuencia, las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra pertinentes no requiere contrato adicional y, por tanto, no les aplica el límite cuantitativo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante”.

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