Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.  SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)

“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.

“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se reconocen. La Sala se aparta de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, en relación con los conceptos de adición contractual, mayor cantidad de obra, contrato adicional y, particularmente, respecto de la supuesta necesidad de suscribir contratos adicionales para efectos de la ejecución de mayores cantidades de obra y de la afirmación según la cual estas están sujetas en todos los casos al límite previsto por la ley. (Ver imagen) DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE “MAYORES CANTIDADES DE OBRA” Y “OBRAS ADICIONALES” Y SU IMPACTO EN LA DECISIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS.  La ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato (2024)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Concepto. URGENCIA MANIFIESTA. Las declaratorias de urgencia manifiesta y las mayores cantidades de obra encuentran un límite en la superación de la situación que dio lugar a la urgencia y el cumplimiento del fin del contrato suscrito para el efecto. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La sociedad demandante estaba obligada a ejecutar las obras requeridas por la entidad para superar la urgencia manifiesta con base en los diseños que se iban realizando por el consultor y en atención a los análisis de precios unitarios acordados. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. El municipio incumplió el contrato de obra pública al abstenerse de pagar la totalidad del valor consignado en las actas de obra que fueron avaladas por la interventoría y presentadas a la contratante con antelación a la liquidación del contrato de Interventoría (2024)

Conforme a esta modalidad contractual, la sociedad demandante estaba obligada a ejecutar las obras requeridas por la entidad para superar la urgencia manifiesta con base en los diseños que se iban realizando por el consultor y en atención a los análisis de precios unitarios acordados, de manera que, aunque se previó un presupuesto inicial, el valor final y total del contrato correspondería al que resultara de multiplicar las cantidades de obras efectivamente ejecutadas por el precio de cada una de ellas.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS.  El precio del negocio fue fijo. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Están sujetas al derecho privado. NO EXPIDE ACTOS ADMINISTRATIVOS. No emite actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio. PRECIO. MODALIDADES DE PAGO. A precios unitarios, precio global. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. DIFERENCIA ENTRE OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato.  MODALIDAD DE PAGO Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SALVEDADES. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. CLÁUSULAS EN LAS QUE SE RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES. Por regla general, cuando se pactan frente a aspectos como la prolongación del plazo y la modificación del contrato, son totalmente válidas, en virtud del artículo 15 del Código Civil. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. No se configura cuando el movimiento patrimonial tiene como causa un contrato. NULIDAD DEL ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIÓN. No prospera cuando no se indica una causal de invalidez que derive en su nulidad absoluta o relativa (2024)

Las mayores cantidades de obra se enmarcan en los contratos a precios unitarios y consisten en que esta fue contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, sin que ello implique una modificación al objeto negocial, mientras que las obras adicionales suponen que no fueron parte del objeto principal y, por lo tanto, son nuevas y distintas.

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CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual de las Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.) y naturaleza jurídica de los actos que profieren con ocasión de los negocios jurídicos celebrados. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS CON FORMULA DE REAJUSTE. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. CLÁUSULAS ABUSIVAS. CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN. La Sala concluye que EPM no incurrió en un abuso de posición dominante al pactar cláusulas de exoneración de responsabilidad en los convenios modificatorios controvertidos. RIESGO CAMBIARIO. PRECIO DEL DÓLAR. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. ¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. EL HECHO DE QUE EL ALCANCE DE LAS OBRAS HUBIERA SIDO INFERIOR AL PREVISTO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES NO DERIVA DE UNA FALTA DE DILIGENCIA O PLANEACIÓN, SINO QUE RESULTABA PREVISIBLE Y ACORDE A LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO MISMO. En suma, la posibilidad de que esto ocurriera fue conocida y expresamente aceptada, sin condicionamiento, por la sociedad al momento de presentar su oferta. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (2024)

¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? Le asiste a la sociedad la carga de demostrar no solo la fluctuación imprevista de la Tasa Representativa del Mercado (“TRM”) del dólar para la época de ejecución del contrato, sino, además, que pese a la aplicación de la fórmula de reajuste de precios para los accesorios de cobre requeridos para la ejecución del objeto contractual resultó insuficiente, toda vez que los costos por los que se adquirieron dichos insumos habrían desbordado las proyecciones esperadas y, en consecuencia, se habría generado una mayor onerosidad en la ejecución del proyecto.

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. SALVEDADES. Efectos en el tiempo de una Sentencia de Unificación. INCUMPLIMIENTO Y EQUILIBRIO ECONÓMICO. Causas del desequilibrio. El ius variandi.  La teoría de la imprevisión. El hecho del príncipe. LA MODALIDAD DE PAGO EN LOS CONTRATOS ESTATALES Y LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS Y A PRECIO GLOBAL.  TIPO CONTRACTUAL. RIESGOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Indebida planeación. MODIFICACIÓN DEL MÉTODO CONSTRUCTIVO. La Sala advierte que existió una variación en el método constructivo que fue propuesto como alternativa por parte de la contratista. CONTRATO DE OBRA. CONTRATOS INCOMPLETOS. DEBER DE PLANEACIÓN. La sola variación del diseño durante la ejecución de un contrato no es suficiente para dar por acreditados los defectos o deficiencias en la planeación y estructuración del proyecto (2024

La Sala advierte que existió una variación en el método constructivo que fue propuesto como alternativa por parte de la contratista, en ejecución de sus obligaciones relacionadas con los estudios y diseños, por lo que no existió ni formal ni materialmente una modificación unilateral ordenada por la entidad.

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Consejo de Estado. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cláusula de exclusión de responsabilidad. BUENA FE CONTRACTUAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. El abuso de la posición dominante puede manifestarse en el texto del contrato mediante cláusulas abusivas. CLÁUSULAS ABUSIVAS. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Compensaciones e indemnizaciones. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL. Diferencia con el incumplimiento.  PACTOS DE LIMITACIÓN O EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. Prohibición de cláusulas abusivas. CLÁUSULAS ABUSIVAS ANULADAS POR LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.  DEBER DE PLANEACIÓN. El EGCAP sanciona la omisión del deber de planeación, del cual se deriva la subregla que le impone a la Administración contar con los estudios y diseños que hagan posible y viable el proyecto que se propone realizar a través del contrato de obra que incluya su diseño, además de prever su impacto social, económico y ambiental. RIESGOS CONTRACTUALES. LA MATRIZ DE RIESGOS. Toda la responsabilidad  le correspondió al consorcio contratista, mientras el ente contratante se eximió incluso de la responsabilidad que debía asumir por ley. Abuso de la posición dominante. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La adición de obras en un contrato de precios unitarios es previsible (2024)

“En la matriz de riesgos definida en la licitación que llevó a la suscripción del contrato, toda la responsabilidad por los diseños de las obras, su licenciamiento, ejecución y entrega le correspondió al consorcio contratista, mientras el ente contratante se eximió incluso de la responsabilidad que, conforme a la ley, le corresponde por los diseños y estudios entregados para definir la viabilidad del objeto contractual. La Sala concluyó que la entidad contratante incurrió en un abuso de su posición dominante al excluir la responsabilidad que, por disposición legal, le corresponde al ente contratante por la calidad de los estudios y diseños entregados…”. El artículo 830 del Código de Comercio prevé que “[e]l que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el abuso del derecho constituye una fuente de responsabilidad en el plano contractual.

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Consejo de Estado. PERSONA CAPAZ PARA CONTRATAR CON EL ESTADO. CONSORCIO. Esquemas asociativos como el consorcio y la unión temporal son formas de joint venture. REFORMAS SOCIETARIAS. CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Es una especie del género consultoría y tiene por objeto supervisar la debida ejecución de un objeto contractual u otra actividad. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. APLICACIÓN DE LOS LÍMITES A LA ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. MAYORES CANTIDADES DE OBRA.  En principio, frente a tal modalidad de pago no procede el límite de adiciones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. La reforma de los pavimentos hacía parte de la etapa de construcción y, al haberse pactado su pago en la modalidad de precios unitarios, el valor estipulado era estimativo y estaba sujeto a multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Es un conjunto de actividades orientadas a mitigar el impacto de un proyecto en el ambiente. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL.  MORA EN EL PAGO DE FACTURAS Intereses moratorios. Cálculo (2024)

Esta Corporación ha considerado que el límite de adiciones de que trata el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual no es posible incrementar el valor del contrato en más de un 50%, es aplicable a acuerdos de voluntades sometidos al pago como precio global, pues en esos casos la suma que se fija desde un inicio es definitiva para los sujetos negociales, mientras que en los contratos cuyo pago es a precios unitarios no es aplicable, dado que el valor del negocio jurídico es provisional y el valor definitivo se determina al finalizarse el objeto contractual.

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Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACTIO IN REM VERSO.  En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social. ASOCIACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL.  Improcedencia del reconocimiento del enriquecimiento sin causa. Las supuestas modificaciones al plazo y al precio del contrato, que trajeron consigo sobrecostos asumidos por el contratista, no fueron elevadas a escrito, debiendo serlo según la Ley 80 de 1993. La solemnidad no solo se predica del contrato principal sino también de sus modificaciones. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La jurisprudencia ha precisado que en los contratos de obra a precios unitarios el reconocimiento de las OBRAS ADICIONALES, como las referidas anteriormente con la denominación de “OBRAS EXTRA”, requiere la suscripción de un convenio modificatorio, mientras que el reconocimiento de MAYORES CANTIDADES QUE SUPEREN EL VALOR PRELIMINAR, como las aquí llamadas “obras ordinarias”, deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencia con el juicio de incumplimiento contractual (2024)

En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social, tampoco está demostrado que haya mediado urgencia o imperiosa necesidad en su construcción, que hubieran concurrido circunstancias que dieran lugar a la declaración de urgencia manifiesta que hubiera sido omitida, ni que se hubiera presentado circunstancia alguna que impidiera la suscripción de convenciones adicionales sin la formalidad preceptiva, conforme al deber de buena fe objetiva que le asiste a las partes contratantes.   

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Consejo de Estado. OBRA PÚBLICA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. En el proceso está probado que la entidad pública incumplió el Contrato porque entregó estudios y diseños incompletos y deficientes y porque demoró la entrega de predios al punto de afectar el normal desarrollo de la obra. AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO. Se negaron pretensiones. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Dicha circunstancia en nada impide el análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad contratante y las consecuencias que el eventual incumplimiento produzca respecto del contratista. MAYOR PERNANENCIA. Para reconocer una mayor permanencia en la obra es indiferente si el precio pactado era global o por valores unitarios. OBRAS ADICIONALES O NO PREVISTAS. Tanto en el precio global como en el precio unitario debe demostrarse su realización y costo.  CONDICIONES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. OFRECIMIENTOS DE EXTENSIÓN ILIMITADA. Imposibilidad de asignar al particular la carga de asumir cualquier tipo de riesgo sin importar su imprevisibilidad, su naturaleza y dimensión. Ineficacia de las cláusulas. ENTREGA TARDÍA DE PREDIOS. CLÁUSULA QUE DETERMINABA QUE LA DEMORA EN LA GESTIÓN PREDIAL NO DABA LUGAR A RECONOCER MAYORES VALORES ES INEFICAZ DE PLENO DERECHO. Artículo 24. Numeral 5 Ley 80 de 1993. Se asigna un riesgo al contratista sin importar su dimensión o las consecuencias que el mismo pueda representar en la ejecución del contrato estatal. SILENCIO DEL CONTRATISTA. AUSENCIA DE SALVEDADES (2024)

OBRA PÚBLICA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. En el proceso está probado que la entidad pública incumplió el Contrato porque entregó estudios y diseños incompletos y deficientes y porque demoró la entrega de predios al punto de afectar el normal desarrollo de la obra.

No obstante lo anterior, no se probó que el contratista hubiera ejecutado obras que no fueron reconocidas y pagadas por la entidad pública, ni que hubiera asumido sobrecostos por mayor permanencia en la obra.

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