Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Finalidad. SERVICIOS PÚBLICOS. Interés general. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de transparencia, principio de economía, principio de planeación, principio de selección objetiva. CONSORCIO. CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO. Unión temporal. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza vinculante. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. Informe de evaluación. Acto de trámite. El representante legal de la entidad únicamente puede apartarse de la calificación del comité de la entidad por razones de legalidad. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Designación. Actividad reglada. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. Objeto de la sociedad (2016)

[L]a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.

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Consejo de Estado. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. ENTIDADES EXCLUIDAS. Actos pre contractuales. Actos de trámite. Naturaleza jurídica. Actos administrativos. Actos mercantiles. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Actos precontractuales. EVALUACIÓN DE OFERTAS. Naturaleza jurídica. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Naturaleza jurídica. Potestad reglamentaria. Capacidad creadora de procedimientos. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Procesos de selección. Entidades excluidas de Ley 80. Límites. Discrecionalidad. SUBSANABILIDAD DE OFERTAS. Régimen jurídico aplicable. Condiciones. PLIEGOS DE CONDICIONES. Compra de pliegos. PLIEGOS DE CONDICIONES. Modificaciones. Razonabilidad. Arbitrariedad. EXPERIENCIA DEL OFERENTE. Requisitos. Razonabilidad. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Entidades excluidas de Ley 80. Régimen de derecho privado. Régimen de Ley 80. “Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Falta de capacidad del adjudicatario. Objeto social de las ESP. Objeto único. PLIEGO DE CONDICIONES. Modificaciones (2016)

Para la Sala, el apelante tiene razón en los argumentos que esgrime para acreditar el direccionamiento de los criterios de selección para favorecer a una empresa concreta, en este caso la que resultó adjudicataria del negocio jurídico. Y si bien el juzgamiento de esta clase de hechos casi siempre resulta difícil de precisar, se advierte que los indicios inferidos a partir del estudio de: i) la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias previstas en el pliego; ii) las modificaciones injustificadas introducidas a las condiciones iniciales y iii) las características objetivas y subjetivas, iniciales y posteriores, de los oferentes, entre otros aspectos, ayudan a la Sala a comprender el negocio jurídico que estructuró la entidad estatal demandada.

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Concepto CCE. Principio de publicidad. Publicación en el SECOP II. Deber de publicidad. Documentos que deben publicarse. Adendas de modificación al cronograma del proceso de selección para subsanar omisiones de publicación en el SECOP II (2022)

Las Entidades Estatales pueden modificar el cronograma mediante adendas, según el artículo 2.2.1.1.2.2.1 de Decreto 1082 de 2015, y así subsanar las omisiones al que hace referencia, siempre y cuando dichas modificaciones se realicen atendiendo a las reglas de la publicación de adendas. ¿Qué pasa si la entidad pública olvida publicar en el SECOP II el proyecto de pliego de condiciones, o cualquier otro documento establecido en el cronograma?

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Consejo de Estado. Contrato estatal. Elementos. Contrato de obra. Contrato a precios unitarios. PLAZO DE EJECUCIÓN. Determinación del plazo. Plazo parcial. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por expiración del plazo. Mora del contratista. PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINE. Prórroga del plazo adicional. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Constituye el insumo que garantiza la correcta elaboración de pliegos de condiciones. EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD. Inaplicación de postulados en los pliegos de condiciones. ESTUDIOS PREVIOS. Los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones; la relación entre dicha facultad y la obligación, a cargo de la Administración, de adelantar estudios previos. Aplicación de normas de derecho privado. PROCESO DE SELECCIÓN. Factores de evaluación. Principio de selección objetiva. Principio de igualdad. Dirección, control y vigilancia del contrato. MULTA. Facultad para imponerla. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Naturaleza jurídica. Elaboración. Límites. Debe contener reglas objetivas, justas, claras y completas. Tiene doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus efectos. Equivale a un acto administrativo general. Aplicación de principios. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Debe aplicar los criterios para expedir los pliegos de condiciones. Principio de igualdad. Principio de imparcialidad. Principio de legalidad. Principio de objetividad. Principio de proporcionalidad. Principios de racionalidad y razonabilidad (2008)

ELABORACIÓN DE PLIEGOS DE CONDICIONES “Su contenido concreto lo define la Administración aplicando los preceptos contenidos en la Ley. [E]n ocasiones anteriores la Sala no ha encontrado inconveniente alguno para poner en práctica la llamada excepción de ilegalidad o, mejor, para inaplicar previsiones contenidas en pliegos de condiciones cuando las mismas resultan manifiestamente contrarias a la Constitución Política o a la ley y la referida inaplicación deviene imprescindible con el propósito de resolver el fondo de la respectiva litis de conformidad con la normatividad tanto constitucional como legal de insoslayable puesta en acción en cada caso concreto; a ese respecto la Sala ha advertido que la plurimencionada “excepción de ilegalidad” puede hacerse operar bien a solicitud de parte, bien de forma oficiosa”. [S]i el plazo contractual convenido bien sea el parcial, ora se trate del definitivo expira sin que el contratista hubiere satisfecho las prestaciones a su cargo o las hubiere atendido pero tardía o defectuosamente, se configurará, ipso iure o de pleno derecho, el fenómeno del incumplimiento contractual, evento en el cual operaría automáticamente la mora sin necesidad de reconvención o intimación alguna para que el contratista cumpla la prestación de acuerdo con lo expresado por el aforismo romano dies interpellat pro homine, reflejado en el artículo 1608, ordinal 1º del Código Civil, a menos que el contratista hubiere solicitado a la Administración, dentro del plazo contractual, la prórroga correspondiente, de un lado y que, de otro, la Administración se la hubiere concedido.

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Consejo de Estado. Acto de adjudicación. Principio de selección objetiva. Oferta más favorable. Escogencia del proponente mejor calificado. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo obligatorio y vinculante para oferentes y entidades públicas. Contenido. Reglas de la adjudicación. Principio de legalidad. Obligatorio para los proponentes. La Administración no puede ser compelida a pasar por alto el pliego de condiciones so pretexto de la buena fe. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Alcance. NO obliga a las entidades a presumir como ciertas las afirmaciones de las partes pese a no contar con los respectivos soportes que den cuenta de su veracidad. A lo que obliga el principio de la buena fe es precisamente al respeto de los actos propios. EXPERIENCIA. Acreditación. Conciliación prejudicial. Son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer (2022)

“… no resulta de recibo el argumento esbozado por la parte apelante, en cuanto a que la entidad obró contra el principio de buena fe al no tener por demostrada la experiencia de las mencionadas aspirantes con las certificaciones carentes de requisitos y las descripciones hechas en sus hojas de vida; pues el principio de buena fe -de acuerdo con lo señalado anteriormente- no alude a que puedan desconocerse en favor de un solo oferente las reglas y parámetros fijados para todos los participantes en las licitaciones, concursos y demás procesos de selección, ni obliga a las entidades a presumir como ciertas las afirmaciones de las partes pese a no contar con los respectivos soportes que den cuenta de su veracidad.

Por el contrario, dar por cumplidos los requisitos de un proponente sin la debida acreditación documental exigida para todos se opone manifiestamente a la lealtad con la que debe obrar la entidad estatal frente a los administrados, y pone a ésta en posición de infringir en primer lugar las reglas que ella misma impartió en el proceso, lo cual sería inadmisible y flagrantemente violatorio del ordenamiento.

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Consejo de Estado. Subsanabilidad de la oferta. Ley 1882 de 2018. Los proponentes no están habilitados para subsanar defectos de la propuesta ocurridos con posterioridad al cierre del proceso. AVAL DE LA OFERTA. Ley 842 de 2003. Causal de rechazo. No opera el rechazo automático. Entidad debió conceder término para subsanar. Etapa de observaciones. INFORME DE EVALUACIÓN. Debe estar sustentado y no es vinculante. PLIEGO DE CONDICIONES. (2021)

El artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, a su vez, modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Dicha norma prescribió que los proponentes podrán subsanar los requisitos no indispensables para la comparación de propuestas, porque no otorgan puntaje, hasta el término del traslado del informe de evaluación de acuerdo con cada modalidad de selección. Además, dispuso que durante este término los proponentes no están habilitados para subsanar defectos de la propuesta ocurridos con posterioridad al cierre del proceso.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Configuración. NO es un poder ilimitado. Facultad de incorporar CAUSALES DE RECHAZO en los pliegos de condiciones. Deben tener respaldo en el ordenamiento jurídico y concretar el principio de selección objetiva. Prevalencia del derecho sustancial. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Asuntos que no otorgan puntaje. Anexos de la oferta económica NO son subsanables. La eliminación de la columna de IVA no violaba especificaciones del pliego de condiciones. RECHAZO de oferta con información falsa (2022)

“… la supresión de la columna destinada a la discriminación de IVA no llevaba a aplicar, sin más, la causal de rechazo alusiva a la modificación de la oferta económica, toda vez que, como se vio, la ausencia de esa columna en manera alguna constituía un obstáculo para la comparación objetiva de las propuestas”.

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Consejo de Estado. Contrato de suministro. CONTRATO ESTATAL. Elementos. Perfeccionamiento del contrato. Firma del contrato. Póliza de seriedad de la oferta. Pliego de condiciones. Concepto. Contenido. Reglas. Requisitos. Criterios de evaluación. Elementos esenciales del contrato estatal. Forma de pago. Contradicción en la forma de pago. Anticipo. Pago anticipado. (2000)

La contradicción que se presentó en el pliego de condiciones entre el numeral 3.6 y la cláusula cuarta de la minuta del contrato, sólo correspondía aclararla a la administración en el acto de adjudicación. El silencio de la administración no significaba el rechazo de la forma de pago de la propuesta, sino por el contrario su aceptación y por ello debió expresamente manifestarlo. (…) cuando de los términos del pliego de condiciones se desprenden manifestaciones inequívocas de la administración, ésta tendrá la carga de pronunciarse sobre tales condiciones y con mayor razón si se trata de aspectos en los cuales anunció “reservarse el derecho de aceptarlos o no”.

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Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Presupuestos. Obligatoriedad. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LICITACIÓN. Nulidad. OFERTA. Aclaración. Rechazo. Evaluación. GARANTÍA DE SERIEDAD. Base de la indemnización (2017)

El pliego de condiciones, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es la ley del proceso de selección y esto se predica no sólo frente a los proponentes sino también en relación con la entidad que lo adelanta, de tal manera que una vez se expide el pliego definitivo y se abre la licitación, está obligada a respetar sus términos, sin que haya lugar a introducir modificaciones al mismo y mucho menos cuando aquella se ha cerrado y ha entrado en la etapa de evaluación y calificación de las ofertas, momento en el cual el pliego se torna definitivamente inmodificable

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. COMITÉ EVALUADOR. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO. UNIONES TEMPORALES. No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas. DERECHO A LA IGUALDAD. Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario. Las Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES. Incumplimiento de las reglas. Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública. REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES. Deben ser claras, justas y objetivas. MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES. No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS. Exigencias en pliego de peticiones. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor. Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato. RIESGOS.  ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra. MATRIZ DE RIESGO. Puede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales. NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL. Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA. Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación. El adjudicatario incurrió en el mismo error del consorcio demandante relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Comoquiera que en este caso resulta posible advertir la presencia de dos vicios diferentes en relación con dos estipulaciones de los pliegos de condiciones distintas pero conexas, por un lado la nulidad de la cláusula general de descalificación y por el otro la ineficacia de pleno derecho respecto de la exigencia relativa a la inclusión en los análisis de precios unitarios de la modalidad “considerando todo factor” (2014)

 Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra..

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