Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Evolución jurisprudencial. Diferente a reglamento administrativo. Naturaleza mixta. CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO. SELECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. Discrecionalidad administrativa. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (2006)

En el seno de un Estado de Derecho, las decisiones de la Administración, a la que se encomienda la gestión de los intereses generales, no pueden adoptarse por mero capricho o siguiendo el libérrimo arbitrio del decisor de turno. La decisión contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia de una licitación o concurso públicos, es ⎯aunque no solamente, como se explicó⎯ un acto administrativo. En tal virtud, procede el ejercicio de la acción de nulidad para controvertir judicialmente los mismos.

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Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Nulidad. Niega medida cautelar. Para que proceda el decreto de la medida cautelar de urgencia no solo deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, sino que, también es necesario que se demuestre el carácter urgente de la medida cautelar que se pide (2025)

“… si bien los actos de trámite no son recurribles ni enjuiciables, por regla general, lo cierto es que de manera muy excepcional es posible controlar la legalidad de ciertos actos de trámite -cuando ponen fin a una actuación o impiden continuarla- o actos preparatorios o previos, tal como ocurre con los pliegos de condiciones que no son simple decisiones de impulso, sino que contienen determinaciones sustanciales en relación con el procedimiento de selección contractual”.

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Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Naturaleza. Obligatoriedad. Intangibilidad. Carga de claridad y precisión. ¿Hasta cuándo se puede modificar el pliego de condiciones? Modificación de factores de calificación y ponderación. Límites de la entidad pública. ACLARACIÓN DE LAS PROPUESTAS. Asuntos que se pueden aclarar y subsanar. SELECCIÓN OBJETIVA. Requisitos para que se cumpla (2019)

“… so pretexto de aclarar o explicar algún aspecto de la oferta, no se puede permitir que la misma se modifique, adicione o mejore, pues se trata de aclarar dudas en su presentación, y no de cambiar o corregir ciertos aspectos de la propuesta y mucho menos, los factores de calificación; pues la  determinación de los criterios de evaluación y la ponderación de los factores de calificación establecidos en los pliegos de condiciones, constituyen un aspecto rígido e inmodificable de la licitación pública, que no puede alterarse o modificarse con posterioridad a su apertura, y mucho menos después de vencido el plazo para presentar ofertas, puesto que esto afectaría la transparencia e igualdad de los licitantes”.

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Consejo de Estado. RECHAZO DE LA OFERTA. Certificación de experiencia con información falsa. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El derecho a la igualdad no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio. PLIEGO DE CONDICIONES. Causales de rechazo. RECHAZO DE LA OFERTA. PROCEDENCIA. Procedencia. PRINCIPIO DE BUENA FE. El rechazo de la oferta. la oferta debe ser elaborada con base en información verídica (2024)

RECHAZO DE LA OFERTA. CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA CON INFORMACIÓN FALSA. La entidad realizó la verificación de una certificación de experiencia presentada por una Unión Temporal, y la persona cuyo nombre figuraba como firmante manifestó no haber suscrito dicho documento

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Consejo de Estado. AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE PLIEGOS. AUDIENCIA DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS. NIEGA NULIDAD SIMPLE. Nulidad parcial del artículo 2.2.1.2.1.1.2 Decreto 1082 de 2015 (2025)

“Como se observa, es necesario negar la pretensión de nulidad por la supuesta vulneración del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Ello, en la medida en que las demandantes sostienen que la realización conjunta de las audiencias de asignación de riesgos y de aclaración de pliegos desconoce las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Sin embargo, como se señaló previamente, la Sala ha considerado que los artículos 30 de la Ley 80 de 1993 y 4° de la Ley 1150 de 2007 no establecen la obligación de efectuar dichas audiencias de manera separada.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Ley 80 de 1993. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO. Regulación. SALVEDADES AL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Salvedades. Valor probatorio. PLIEGOS DE CONDICIONES. Integran el contrato. EFECTO ÚTIL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Frente a contradicciones en el pliego se debe interpretar en el sentido que produzca efectos. PLANEACIÓN. Postulado de aplicación bifronte. BUENA FE. Obliga no solo a lo que está expresamente pactado, sino a todo aquello que deriva de la naturaleza de las obligaciones. OFERTA. Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. PRECIO GLOBAL FIJO. No impide estudiar de fondo las reclamaciones. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. SALVEDADES A OTROSÍ Y CONTRATOS POSTERIORES. Reiteración de jurisprudencia. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Requisitos. SOBRECOSTOS POR EL INCREMENTO EN EL PRECIO DEL ACERO. Prueba (2024)

ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Valor probatorio. AIU-Concepto. Tiene su origen en regulaciones tributarias. Aunque en un inicio se adoptó para los contratos de obra, la jurisprudencia desarrolló el concepto y señaló que la administración responde a aquellos costos y gastos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato.

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Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD. ACTO DE APERTURA DEL PROCESO DE LICITACIÓN. Acto de trámite. No es susceptible de examen por la jurisdicción. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Es un acto definitivo. ACTO PRECONTRACTUAL. Actos definitivos y actos de trámite. EXCEPCIONES. Por regla general los actos de trámite no son demandables salvo cuando se configuran dos excepciones. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN AL ACTO DE APERTURA. MODALIDAD DE SELECCIÓN ABREVIADA. Características. Causales. Elementos. Naturaleza del objeto requerido. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. FACTORES DE ESCOGENCIA. REQUISITOS HABILITANTES. PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA. PRINCIPIO DE IGUALDAD. CERTIFICADO DE DISTRIBUIDOR AUTORIZADO. MARCAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN. Procedencia. CAPACIDAD FINANCIERA. SOLICITUD DE CUPO DE CRÉDITO. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA (2024)

“La Sala no encuentra que se hayan desconocido las normas invocadas por el actor en cada uno de sus cargos, de manera que negará las pretensiones formuladas en la demanda”.

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Consejo de Estado. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Son consideradas entidades autónomas de carácter nacional cuya contratación, por regla, está sujeta a la Ley 80 de 1993 y sus reformas. ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES. Se deben demandar dentro de los 4 meses desde su comunicación, notificación, ejecución o publicación, sin distingo del medio de control, en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. CONTRATACIÓN ESTATAL. Persigue hacer efectivos los fines del Estado en el marco del interés general. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto jurídico mixto, pues contiene las reglas de juego del procedimiento de selección y, una vez suscrito el contrato, pasa a hacer parte de su clausulado. Está conformado por mandatos legales de obligatorio acatamiento y/o aspectos circunstanciales derivados del objeto que se pretende contratar. PAGO DE PARAFISCALES DE LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA. Debe acreditarse y/o certificarse por aquel durante el procedimiento de selección y/o al momento de la ejecución del contrato. TRABAJADORES Y COLABORADORES DEL CONTRATISTA. Son de la responsabilidad absoluta de aquel, por lo que el Estado no asume riesgos por cuenta de sus labores. CERTIFICADO DE EXCELENCIA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Lo emite el Ministerio del Trabajo respecto a aquellas personas que deseen solicitarlo y que demuestren una buena práctica al respecto, por lo que es facultativo y, por tanto, no requiere incorporarse como un requisito habilitante en los procedimientos de contratación del Estado, en concordancia con el artículo 22 de la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo (2026)

En el asunto que ocupa la atención de la Sala no se encuentra que el ordenamiento jurídico colombiano hubiera instituido en cabeza de las entidades estatales un deber de exigir como requisito habilitante la presentación de un certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo a cargo del Ministerio del Trabajo, motivo por el cual el pliego de condiciones de la licitación XXX no incurrió en alguna irregularidad por haberse abstenido de incorporar tal exigencia dentro de los requisitos habilitantes.

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Consejo de Estado. Confirma sanción disciplinaria. PLIEGO DE CONDICIONES. Deber de cuidado en la elaboración del pliego de condiciones. DIRECCIOAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. FAVORECIMIENTO DE CONTRATISTA EN PROCESO DE SELECCIÓN. REQUISITOS QUE FAVORECEN A UN PROPONENTE. El demandante, tanto en la etapa precontractual como en la contractual, desconoció el principio de transparencia, en cuanto a que en los pliegos de condiciones se debieron definir reglas objetivas, justas, claras y completas que hubieran permitido la confección de pliegos de la misma índole que aseguren una escogencia objetiva. SANCIÓN DISCIPLINARIA. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Casos en los cuales se permite la variación (2023)

FAVORECIMIENTO DE CONTRATISTA EN PROCESO DE SELECCIÓN. REQUISITOS QUE FAVORECEN A UN PROPONENTE. El demandante, tanto en la etapa precontractual como en la contractual, desconoció el principio de transparencia, en cuanto a que en los pliegos de condiciones se debieron definir reglas objetivas, justas, claras y completas que hubieran permitido la confección de pliegos de la misma índole que aseguren una escogencia objetiva, tal y como lo establece el literal b del numeral 5 del artículo 24, de la Ley 80 de 1993.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Equilibrio económico. RIESGOS. PRECIO. La forma de pago de una obra es, por ejemplo, un instrumento de asignación de riesgos. Así, en el contrato de obra a precios unitarios, el riesgo de mayores cantidades de obra frente a las estimadas inicialmente lo asume el dueño de la obra, pero si se pacta un precio global este riesgo lo soporta el contratista. Con todo, debe tenerse en cuenta que a nivel legal se le adscribe más de un significado a la expresión riesgo. RIESGOS. Riesgos en el contrato de concesión. Distribución de riesgos del contrato de concesión cuando no existe matriz de riesgos. Alza en la facturación de servicios públicos.  “Los riesgos que asumen las partes integran el equilibrio económico surgido al momento de contratar y, por tanto, su concreción no permite a la parte que lo asumió alegar la ruptura”. Validez de las renuncias por parte del representante legal del consorcio. OFERTA. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. La modificación del contrato debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones (2021)

 “La controversia concierne a un contrato de concesión en virtud del cual se otorgó la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y hornos crematorios de propiedad del Distrito Capital –bienes destinados a la prestación de los servicios de inhumación, exhumación y cremación de restos y cadáveres–. La entidad concedente expidió un acto administrativo mediante el cual liquidó el contrato, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra él. El concesionario impugnó la legalidad de estos actos con fundamento en dos cargos. En primer lugar, adujo que se expidieron con infracción de las normas que consagran el derecho a que se mantenga el equilibrio financiero del contrato, pues no se incluyeron como saldos a su favor los mayores costos que soportó y los ingresos que dejó de percibir por circunstancias sobrevenidas en su ejecución. En segundo lugar, afirmó que las decisiones fueron falsamente motivadas, ya que la inclusión de saldos a cargo del concesionario se sustentó en incumplimientos que la entidad le atribuyó, pero que no se presentaron. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones”.  El Consejo de Estado por su parte revocó la sentencia declaró el incumplimiento de la entidad pública contratante frente a algunas pretensiones y negó las relacionadas con el restablecimiento del equilibrio contractual del contrato de concesión celebrado.

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