Consejo de Estado. Prohibición de modificar objeto del contrato. Nulidad absoluta por desviación de poder y objeto ilícito. Contrato de Gerencia de Obra. Pliego de condiciones. Principio de planeación. (2013)

Prohibición de modificar unilateralmente o de mutuo acuerdo la clase y objeto de un contrato estatal. Nulidad del contrato u Otrosíes cuando se modifica el objeto del contrato o sus elementos esenciales. La discrecionalidad de la Administración en la contratación estatal en materia de contratación estatal, específicamente al momento de elaborar los pliegos de condiciones. La Sala recuerda que la facultad que ejerce la entidad pública al adjudicar el contrato es eminentemente reglada y no discrecional, como en otras ocasiones se sostuvo. El pliego de condiciones constituye la Ley del procedimiento administrativo de licitación y del propio contrato a celebrar. El régimen legal de las nulidades en materia de contratación estatal. Nulidad del contrato u Otrosíes cuando se modifica el objeto del contrato o sus elementos esenciales. El contrato de obra y la consultoría de gerencia de obra. Prohibición de modificar unilateralmente o de mutuo acuerdo la clase y objeto de un contrato estatal.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Configuración. Declaratoria desierta. Subsanabilidad de la oferta. Selección del contratista. Proceso de selección. Oferta mentirosa, fraudulenta, engañosa (2013)

La estructura genérica de los procedimientos administrativos de selección contractual. Las decisiones de adjudicación y de declaratoria de desierta de los procedimientos administrativos de selección contractual. Causales de declaratoria de desierta de una licitación. Los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones. La naturaleza jurídica de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones. Los límites que debe respetar la Administración al configurar los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Incidencia de los principios en la configuración de los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Principios de la contratación estatal. CE. 24059

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Diferencias conceptuales. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Propósito conservar condiciones técnicas, económicas y financieras al momento del nacimiento del vínculo. RESOLUCION DEL CONTRATO. Faculta a la parte cumplida en sede judicial a solicitar la terminación e indemnización, CLÁUSULA PENAL. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Por parte de la entidad estatal contratante lo que hizo más gravosa su ejecución para el contratista. REQUISITOS DE LA OFERTA. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Las aclaraciones solicitadas por el contratista en nada mutaron las inquietudes formuladas para calcular el valor del metro cuadrado. OBJETO DEL CONTRATO. Contiene no solo los supuestos descritos en la cláusula obligacional que llevan su nombre sino también las prestaciones de dar, hacer y no hacer a que se obligan los extremos del negocio. PAGO DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recaía sobre el área total del parque. PLIEGO DE CONDICIONES. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los imperativos legales garantizan la efectividad del principio de selección objetivo que debe orientar la actividad contractual. OBLIGACION DEL CONTRATANTE FRENTE A LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Debe absolver a los interesados que participen en el procedimiento de selección las dudas o inquietudes surgidas por falta de claridad y precisión. ADENDA. Texto que se añade a obra escrita. Su ausencia no varía la intención contenida en un pliego de condiciones. FACULTAD DE ENTIDAD ESTATAL DE MODIFICAR PLIEGOS DE CONDICIONES. Posibilidad hasta el día del cierre del plazo para presentar propuestas. aspectos sustanciales. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Ampara la legalidad y legitimidad de las actuación de la administración. TEORIA DE ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Derivan una garantía para el administrado en cuanto las entidades estatales no los van a sorprender con sus actuaciones. PRINCIPIO DE BUENA FE. El administrado asume que sus actividades están amparadas jurídicamente. PRECIO DE LA OFERTA. Para la administración lo ofertado por el contratista era lo más favorable por ello resultó ser el adjudicatario de las cinco licitaciones públicas para el mantenimiento de parques en Bogotá. ETAPA PREVIA A LA CELEBRACION DEL CONTRATO. No es aceptable que la entidad estatal en esta etapa previa oriente a las personas interesadas como adjudicatarias sobre el método de medida que debe emplearse para calcular una oferta económica (2013)

La entidad pública generó confianza a los interesados en participar en las invitaciones públicas de la referencia respecto del área que sería materia de reconocimiento económico, tanto por la literalidad de los términos en que quedó plasmada, como por la fuente de la que provino. Quién más que la misma entidad estatal que elaboró los términos de referencia, que estructuró el procedimiento de selección, que realizó los estudios previos y de conveniencia que lo motivaron podría estar legitimada y suficientemente informada para dar una respuesta clara y puntual frente a la incertidumbre que surgió en torno al alcance de dichos documentos precontractuales. En virtud de dicha legitimación la respuesta al interrogante planteado por el demandante no podía ser desconocida después por su propia autora. Todo lo anotado permite concluir que la pluricitada respuesta a la aclaración cumplió con los requisitos de forma en cuanto estuvo contenida en un escrito, no fue expedida extemporáneamente, ni de manera clandestina, de tal suerte que era perfectamente entendible para el ahora demandante que la misma estaba revestida de legalidad y en tal virtud comprometía a la Administración, indistintamente de que estuviera recogida o no en un adendo, circunstancias con apoyo en las cuales es viable concluir que el demandante obró amparado en la confianza legítima que le generó la respuesta de la entidad estatal contratante. Tal proceder de la Administración no consultó el principio de la buena fe cuya efectividad se vió seriamente maltratada en el presente caso debido a su censurable actuación. No es posible aceptar que la entidad estatal en la etapa previa a la celebración del contrato oriente a las personas interesadas en ser sus adjudicatarias sobre el método de medida que debe emplearse para calcular una oferta económica, pero que una vez acatada su directriz por los oferentes al estructurar y presentar sus propuestas, las evalúe, adjudique los contratos pero antes de iniciar su ejecución pretenda desconocer los lineamientos por ella misma impartidos para calcular la forma en que se efectuaría el pago del objeto contratado.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Cumplimiento. Liquidación unilateral. Es una facultad de la entidad estatal. Las partes solo están obligadas a cumplir las obligaciones a que se comprometieron en el pliego de condiciones y el contrato estatal (2013)

Las partes solo están obligadas a cumplir las obligaciones a que se comprometieron en el pliego de condiciones y el contrato estatal. Nadie está forzado a ejecutar una prestación distinta de las establecidas en el negocio jurídico celebrado. Así mismo, nadie puede exigir más de lo acordado, ni entregar menos de lo pactado. Esto no varía con la interpretación que las partes le den al contenido del pliego o el contrato, salvo en el caso de la aplicación de los poderes exorbitantes por parte de la entidad pública.  En estos casos, cuando lo acordado sea insuficiente para dar cumplimiento a las obligaciones, la entidad pública puede llegar a un nuevo acuerdo de voluntades, que autorice exigir de la otra parte el cumplimiento de nuevas pretensiones. Liquidación unilateral.

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Consejo de Estado. Declaratoria de desierta. Desviación de poder. Daño emergente. Pliego de condiciones. Cumplimiento. (2013)

La Administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección. En el presente caso, la Administración alegó que había declarado desierto el proceso porque no se había surtido la evaluación jurídica correspondiente y como ello impedía la escogencia objetiva se hacía necesaria tal declaración. En respuesta a estos hechos, la Sala indica que la declaratoria de desierta no puede provenir de la negligencia o de la conducta omisiva de la entidad y mucho menos puede revestírsele al cumplimiento de sus mínimos deberes un manto de legalidad (Nadie puede ser oído cuando alegue su propia torpeza “Nemo auditur suam turpitudinem allegans”). La DESVIACIÓN DE PODER es considerada como un límite a la discrecionalidad administrativa.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Cumplimiento. Principio de transparencia. Descalificación de oferta por presentarla después de la hora de cierre (2013)

“Es conveniente recordar que la jurisprudencia ha recalcado que el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de la licitación, lo que es igualmente aplicable al proceso de contratación directa, toda vez que se traduce en un conjunto de prescripciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios tanto para ella como para los oferentes, en las que se recogen las condiciones y reglas de procedimiento, jurídicas, técnicas, económicas y financieras que disciplinan el desarrollo y las etapas del proceso de selección y la futura relación con el adjudicatario, para otorgar en el proceso plenas garantías e igualdad de oportunidades a los oferentes, en orden a garantizar el deber de selección objetiva y el principio de transparencia”.

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Consejo de Estado. Contrato de obra. Principio de selección objetiva. Pliego de condiciones. Aplicación de reglas de desempate en los pliegos de condiciones. INEFICACIA DE PLENO DERECHO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Por omitir la determinación de reglas de desempate exigidas por Ley 80 de 1993 en caso de ofertas con igual puntuación. Ausencia de reglas objetivas conducen a la discrecionalidad absoluta de elección del proponente. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Nulidad. Por violación a los principios de transparencia y selección objetiva por falta de experiencia de la empresa adjudicada. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede contra actos precontractuales (2013)

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA – Por escoger arbitrariamente entre dos ofertas con la misma puntuación. Esto lleva a la Sala a concluir que la administración, en el marco del contrato suscrito con la firma REPARAR LIMITADA, no consultó los fines de la contratación estatal (art. 3º de la Ley 80 de 1993) y evidentemente desconoció la objetividad y razonabilidad que han de distinguir sus actuaciones en materia contractual, para lo cual las estipulaciones de los pliegos de condiciones, deberán contener reglas que permitan su realización y como ello no aconteció así en el sublite, no queda sino declarar la nulidad del convenio dada la ineficacia del pliego de condiciones.En consecuencia, por este aspecto se declarará la nulidad del contrato DRC-016 de 1999, en tanto la elección no obedeció a reglas claras, precisas, objetivas y justas de desempate, lo que permite concluir que el Instituto Nacional de Vías quebrantó el principio de selección objetiva, si se considera que escogió a su arbitrio entre dos proponentes que alcanzaron la misma puntuación. Lo que se debió a que no previó mecanismos de desempate o reglas imparciales que frenaran una decisión subjetiva, omisión que sin decisión judicial al respecto, hace ineficaz el pliego de condiciones y comporta la nulidad del contrato que se habrá de declarar –art. 44 inc 1º Ley 80 de 1993-.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Naturaleza. Cláusulas ineficaces de pleno derecho. Modificación de las reglas del proceso de selección. (2013)

El pliego de condiciones. Naturaleza mixta del pliego de condiciones. Modificaciones de las reglas del proceso de selección. La modificación no puede ser absoluta, so pena de vulnerar los derechos de los proponentes. Cláusulas ineficaces de pleno derecho.

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Interpretación. Vacíos. Dudas. Evaluación de requisitos exigidos a los consorcios o uniones temporales. Interpretatio contra proferentem. (2015)

CE. 25341 Interpretatio contra proferentem. Frente a la duda respecto a cierta cláusula su contenido se interpreta en contra del que la redactó. Ante diferencias interpretativas debe optarse por el sentido más favorable a los oferentes, ya que no hacerlo implica descartar una propuesta que podría ser la más favorable a la entidad. Evaluación de requisitos exigidos a los consorcios o uniones temporales: Omisiones del pliego en cuanto a la evaluación de requerimientos acreditados en esa forma.

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