Consejo de Estado. Contrato de ejecución instantánea. Nulidad absoluta. Caducidad del medio de control de actos administrativos contractuales. Oportunidad frente a actos contractuales. Teoría de los actos encadenados. (2021)

[D]e acuerdo con la teoría de los actos encadenados, (…) un acto administrativo puede ser secuencial a otro, por lo que, en esos eventos, se debe establecer la caducidad a partir de la segunda de esas decisiones, dada esa correlación. En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el evento de las controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. También se establecieron reglas especiales de ese término, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o si requería ser liquidado.

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Consejo de Estado. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. ENTIDADES EXCLUIDAS. Actos pre contractuales. Actos de trámite. Naturaleza jurídica. Actos administrativos. Actos mercantiles. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Actos precontractuales. EVALUACIÓN DE OFERTAS. Naturaleza jurídica. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Naturaleza jurídica. Potestad reglamentaria. Capacidad creadora de procedimientos. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Procesos de selección. Entidades excluidas de Ley 80. Límites. Discrecionalidad. SUBSANABILIDAD DE OFERTAS. Régimen jurídico aplicable. Condiciones. PLIEGOS DE CONDICIONES. Compra de pliegos. PLIEGOS DE CONDICIONES. Modificaciones. Razonabilidad. Arbitrariedad. EXPERIENCIA DEL OFERENTE. Requisitos. Razonabilidad. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Entidades excluidas de Ley 80. Régimen de derecho privado. Régimen de Ley 80. “Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Falta de capacidad del adjudicatario. Objeto social de las ESP. Objeto único. PLIEGO DE CONDICIONES. Modificaciones (2016)

Para la Sala, el apelante tiene razón en los argumentos que esgrime para acreditar el direccionamiento de los criterios de selección para favorecer a una empresa concreta, en este caso la que resultó adjudicataria del negocio jurídico. Y si bien el juzgamiento de esta clase de hechos casi siempre resulta difícil de precisar, se advierte que los indicios inferidos a partir del estudio de: i) la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias previstas en el pliego; ii) las modificaciones injustificadas introducidas a las condiciones iniciales y iii) las características objetivas y subjetivas, iniciales y posteriores, de los oferentes, entre otros aspectos, ayudan a la Sala a comprender el negocio jurídico que estructuró la entidad estatal demandada.

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Consejo de Estado. Acto de adjudicación. Nulidad absoluta del contrato. Principio de igualdad. Libre concurrencia. Entidad contratante NO puede ignorar las observaciones de los proponentes y documentos que se allegan controvirtiendo propuestas. Deber de requerir explicaciones y aclaraciones frente a inexactitudes.  Contenido y alcance interpretativo de las reglas para acreditar experiencia en construcción de túneles. El principio de igualdad se concreta cuando todas las propuestas son apreciadas y valoradas con estricto apego al pliego de condiciones. Restituciones mutuas. No procede la devolución de peajes. Imposibilidad material de retrotraer lo ejecutado (2021)

“La jurisprudencia de esta Corporación ha reflexionado sobre el principio de igualdad en el escenario de los procedimientos de selección de contratistas del Estado y al respecto ha estimado que su materialización se concreta en que todas las propuestas, tanto para su admisión, evaluación y ponderación como para su rechazo, son apreciadas y valoradas con estricto apego a las reglas contenidas en el pliego de condiciones que rigen la convocatoria, en cuanto resulten válidas y eficaces por consultar las normas y principios que orientan la actividad contractual del Estado. “De otro lado, como ha sido reconocido por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado[5], hay situaciones en las cuales no resulta posible efectuar restituciones mutuas desde el punto de vista fáctico, como sucede en los contratos de tracto sucesivo, el que, según se aprecia en el caso concreto, fue terminado y liquidado hace más de cinco años y las obras construidas fueron revertidas al Estado tras su finalización, cuestión que indica que las prestaciones convenidas se cumplieron y, por tal virtud, no es posible restituirlas”.

De conformidad con lo anterior, aún cuando el contrato de concesión “adolece de nulidad absoluta, en el sublite. no proceden las restituciones mutuas, debido a la imposibilidad material de retrotraer lo ejecutado a tal punto de que el concesionario deshaga las obras realizadas o restituya a los terceros[6] usuarios del corredor vial el valor de los peajes cobrados como retorno de su inversión o la entidad devuelva al concesionario la infraestructura vial por él construida”.

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Consejo de Estado. Empresas de servicios públicos. El medio de control idóneo para demandar la responsabilidad derivada de actos precontractuales, es la de reparación directa. Aplicación SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Régimen privado. Nulidad del contrato. Interés. (2022)

Procedencia del medio de control de reparación directa para discutir la responsabilidad que se puede configurar en la fase precontractual en la actividad negocial de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

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Consejo de Estado. Caducidad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales. Acto de adjudicación. Legitimación para demandar la nulidad y la nulidad absoluta del contrato estatal (2022)

Caducidad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales. Término para interponer la demanda. Acumulación de pretensiones. No procede cuando alguna de las pretensiones está caducada. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad del contrato estatal. (CPACA. Art. 141). Acto de adjudicación. Legitimación para demandar la nulidad y la nulidad absoluta del contrato estatal.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. COMITÉ EVALUADOR. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO. UNIONES TEMPORALES. No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas. DERECHO A LA IGUALDAD. Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario. Las Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES. Incumplimiento de las reglas. Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública. REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES. Deben ser claras, justas y objetivas. MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES. No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS. Exigencias en pliego de peticiones. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor. Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato. RIESGOS.  ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra. MATRIZ DE RIESGO. Puede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales. NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL. Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA. Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación. El adjudicatario incurrió en el mismo error del consorcio demandante relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Comoquiera que en este caso resulta posible advertir la presencia de dos vicios diferentes en relación con dos estipulaciones de los pliegos de condiciones distintas pero conexas, por un lado la nulidad de la cláusula general de descalificación y por el otro la ineficacia de pleno derecho respecto de la exigencia relativa a la inclusión en los análisis de precios unitarios de la modalidad “considerando todo factor” (2014)

 Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra..

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Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conoce las controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Se rigen por el derecho privado. POTESTADES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS SUJETOS AL DERECHO PRIVADO – Diferencia entre la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 45 ejusdem. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA – No es aplicable el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que faculta al jefe de la entidad a dar por terminado el contrato en presencia de algunas causales de nulidad absoluta. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO SUJETO A RÉGIMEN EXCEPTUADO – No son aplicables las causales de nulidad contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las previstas en la ley civil y comercial.  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se configuró al terminar unilateralmente el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO – liquidación mediante incidente (2021)

Debe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993,  expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”.

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Consejo de Estado. Contrato de cooperación. Nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito por contrariar el derecho público. Desviación de poder. Elusión de proceso de selección. Licitación pública. Término para declarar la nulidad absoluta del contrato. (2022)

CE. 66765. Al haberse pretermitido la licitación, había lugar a declarar la nulidad del contrato, conforme a la violación del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de la celebración del acuerdo, que constituye una causal de nulidad absoluta de los contratos.

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Consejo de Estado. Contrato de obra. Principios de la contratación estatal. Fraccionamiento del contrato estatal. Nulidad del contrato. Desvío de poder. Adición del contrato. (2015)

CE. 29201 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA – Por desviación de poder en procedimiento de contratación / DESVIACION DE PODER – Por fraccionamiento prohibido para ser adjudicado por contratación directa / DESVIO DE PODER DE CONTRATANTE – Por fraccionamiento prohibido del contrato / FRACCIONAMIENTO PROHIBIDO DEL CONTRATO ESTATAL – Por reducción de valor de contrato inicial y adicionarse para evitar procedimiento de licitación pública y ser adjudicado por contratación directa.

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