Laudo arbitral. CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP. Riesgos del contratista. De la naturaleza del contrato estatal de concesión bajo el esquema de asociación público privada: el traslado de riesgos al contratista y el cumplimiento de los indicadores de disponibilidad, seguridad, calidad y nivel del servicio que son elementos propios de este tipo de contratos. Mayor permanencia. Costos de estudios y diseños sobre el diseño alternativo para la modificación de la Licencia Ambiental (2025)
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Consejo de Estado. PAGO DE HONORARIOS DE INTERVENTORÍA POR MAYOR PERMANENCIA. Se condena al contratista porque las modificaciones obedecieron a un acuerdo celebrado entre las partes en el marco del procedimiento administrativo iniciado para declarar la caducidad del contrato, luego de frustrarse la propuesta inicial de ceder su posición contractual. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL Y BUENA FE. Aunque el Código Civil no lo incluye expresamente entre los criterios hermenéuticos previstos en el Título XIII de su Libro IV, la interpretación contractual debe estar orientada por dicho principio. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. ¿Quién debe soportar los costos derivados de la mayor permanencia? Para determinar quién debe soportar los costos derivados de la mayor permanencia, se deben valorar sus causas. En principio, si la causa determinante de la extensión del plazo consiste en un incumplimiento imputable al dueño de la obra, este debe asumir dichos costos mediante el pago de una indemnización de perjuicios al contratista que los soportó. Por otra parte, si la prórroga no se origina en el comportamiento antijurídico de las partes, sino en eventos externos y sobrevenidos que afectan la economía del contrato y la programación de obra, el análisis se traslada al esquema de distribución de riesgos contractuales (2025)

“Como ha señalado la Subsección, en determinados contratos, la ampliación del plazo de ejecución puede generar costos adicionales. Aunque el alcance de la obra o de los servicios inmateriales no se modifiquen, la extensión del tiempo para completar las actividades implica que el contratista deba mantener activos recursos como personal, campamentos u otros, lo que incrementa los costos asociados al cumplimiento del objeto contractual, pese a que los ingresos, representados en el precio pactado, permanezcan constantes. Esta situación, si bien no cuenta con una definición legal, se designa comúnmente como mayor permanencia.”
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. MULTA. TERMINACIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Autonomía de la voluntad. Actos contractuales. Facultades otorgadas por el pacto negocial. EQUILIBRIO ECONÓMICO. MAYOR PERMANENCIA. No se demostró, no se cumplió la carga de la prueba (2025)
“En esa perspectiva, si las partes pactaron hacer efectivas multas por incumplimiento, terminar en forma anticipada y unilateral, y liquidar en forma unilateral el contrato, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto negocial para efectos de su control y verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer tales facultades unilaterales lo haga en cumplimiento de los requisitos previstos en el texto del negocio jurídico y sin hacer un uso abusivo de su derecho, razón por la cual, procederá la Sala con el análisis de los presuntos incumplimientos endilgados a Ecopetrol.”
Consejo de Estado. ACCEDE PARCIALMENTE. CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. OBRAS COMPLEMENTARIAS. Eran necesarias para dar cumplimiento al objeto contractual. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato. SALVEDADES consisten en efectuar reparos durante el iter contractual sobre aspectos que no se comparten. Su no realización no impide acudir al juez, pero en tales casos se ha de determinar cuál fue el querer de las partes durante la ejecución y la suscripción de modificaciones, adiciones o prórrogas. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. FORMA DE PAGO. A PRECIO GLOBAL Y PRECIOS UNITARIOS. Diferencia (2025)
“En este sentido, esta Sala encuentra que la decisión del tribunal de reconocer el saldo de las obras adicionales ejecutadas por el Consorcio fue adecuada toda vez que: i) la entidad demandada consintió en la ejecución de las obras adicionales al haberlas aceptado y recibido a satisfacción en el acta de recibo final del Contrato; ii) está acreditado que las obras adicionales eran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, según justificación técnica emitida por la interventoría del Contrato; y iii) la cantidad y valor de las obras adicionales está debidamente determinado y reconocido tanto por parte de la interventoría como de la entidad contratante”.
Consejo de Estado. IMPROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL PORCENTAJE DEL PRECIO DESTINADO A IMPREVISTOS. CLÁUSULA AIU. IMPREVISTOS. Revoca decisión de primera instancia que ordenaba el descuento por carecer de sustento legal y/o contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. MAYOR PERMANENCIA. Se niegan las pretensiones económicas de la demanda relacionadas con la mayor permanencia en obra del contratista y el valor del bodegaje de las señales retiradas durante la ejecución. No se aportó en su integridad el pliego de condiciones con sus anexos técnicos ni la matriz de riesgos del contrato o el acta de distribución de estos, de modo que pueda determinarse a ciencia cierta cuáles eran las específicas obligaciones que el contratista asumió. LIQUIDACIÓN BILATERAL. El hecho de no lograr acuerdo no implica la pérdida de la remuneración del contratista. La entidad pública pretendía que se negara el reconocimiento al contratista del 5% del precio cuyo pago quedó diferido para el momento de la liquidación del contrato, por estimar que el contratista fue omisivo por el hecho de no suscribir el acta de liquidación bilateral que le fue remitida por la entidad. La liquidación bilateral es una prerrogativa y no una obligación contractual. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Con saldo a favor del contratista. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Si la entidad contratante actuó como agente retenedor con ocasión del contrato y el contratista considera que le fueron retenidas sumas adicionales a las que correspondía, debió acudir al procedimiento previsto en la ley. SILENCIO DEL CONTRATISTA. No puede interpretarse como renuncia de su derecho a reclamar ni tampoco era presupuesto manifestar o consignar objeciones o salvedades en dicho escrito ni al momento de la entrega de las obras. Responsabilidad del llamado en garantía (2025)
“En la sentencia de primera instancia se indicó que procedía descontar de los valores en favor del contratista la suma de $ xxxx pactada como imprevistos; este aspecto de la sentencia será revocado para no incluir dicho descuento, porque carece de respaldo legal y/o contractual; en la cláusula de precio del contrato se estipuló que el que fue acordado por las partes “incluye el AIU, imprevistos y todos los costos directos e indirectos que se ocasionen por la celebración y ejecución del contrato” (XXX), por lo cual, ejecutadas las prestaciones el contratista obtuvo el derecho a percibir lo acordado sin que exista sustento válido para descontar el porcentaje que se estimó en la oferta para cubrir los imprevistos, el cual, se insiste, hace parte integral del precio convenido”. Ver otros temas de la sentencia:
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. El precio del negocio fue fijo. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Están sujetas al derecho privado. NO EXPIDE ACTOS ADMINISTRATIVOS. No emite actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio. PRECIO. MODALIDADES DE PAGO. A precios unitarios, precio global. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. DIFERENCIA ENTRE OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato. MODALIDAD DE PAGO Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SALVEDADES. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. CLÁUSULAS EN LAS QUE SE RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES. Por regla general, cuando se pactan frente a aspectos como la prolongación del plazo y la modificación del contrato, son totalmente válidas, en virtud del artículo 15 del Código Civil. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. No se configura cuando el movimiento patrimonial tiene como causa un contrato. NULIDAD DEL ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIÓN. No prospera cuando no se indica una causal de invalidez que derive en su nulidad absoluta o relativa (2024)
Las mayores cantidades de obra se enmarcan en los contratos a precios unitarios y consisten en que esta fue contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, sin que ello implique una modificación al objeto negocial, mientras que las obras adicionales suponen que no fueron parte del objeto principal y, por lo tanto, son nuevas y distintas.
Consejo de Estado. MAYOR PERMANENCIA. No se demostró que se hubiera presentado por circunstancias extraordinarias e imprevisibles con vocación de alterar el equilibrio económico del contrato. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. no está acreditada su ejecución. ACTAS PARCIALES DE OBRA. No se evidencia que el INVÍAS se hubiera constituido en mora. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Salvedades. Inexigibilidad de consignar salvedades en acta de liquidación sobre hechos posteriores a su firma (2023)
“… como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603 ibidem; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales”.
Consejo de Estado. Empresa de servicios públicos. Equilibrio económico. Ruptura por falta de reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas, la mayor permanencia en obra, y las obras adicionales ejecutadas. REVISIÓN DEL CONTRATO. Aplicación del Código de Comercio. Art. 868. Lealtad de las partes frente a las reclamaciones (2023)
“En tales circunstancias, para la Sala es claro que no procede el reconocimiento del desequilibrio económico solicitado por la parte actora, pues, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio en comento, los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamenta la petición precisamente son la ejecución de actividades ya ocurridas, sin que en modo alguno estas se refieran a obligaciones de futuro cumplimiento”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Equilibrio contractual. Contrato a precios unitarios. Disminución del objeto contractual. SALVEDADES. Ausencia no releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones. Circunstancias imprevistas y sobrevenidas. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Sobrecostos. Modificación del contrato. Adición del contrato. Requisitos para afectar el presupuesto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Suscripción del acta debe estar respaldada por un CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. OBJETO CONTRACTUAL. Reducción del objeto contractual y la consecuente afectación de la utilidad esperada por el contratista. Contrato a precios unitarios. Ejecución de contratos en diciembre (2022)
“… la suspensión fue el mecanismo adoptado de consuno por las partes para el logro de la finalidad presupuestal anotada y en el que ambas estuvieron comprometidas en sus propósitos y fines. Ni siquiera en perspectiva de la lógica llana sería razonable suscribir un acta de mayores cantidades sin respaldo en un CDP para que, al mismo tiempo la entidad se colocara, por tal hecho, en situación de incumplimiento, y el contratista en estado de afectación, asumiendo ingenuamente mayores costos por tal suspensión”. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. No se alteró el avance del objeto convenido. No se ACREDITARON gastos anormales a los pactados en el contrato.
Consejo de Estado. Régimen privado. Contrato a precios unitarios. Mayor permanencia. Renuncia expresa a reclamaciones económicas. Teoría de los actos propios. Contratista no puede pactar una adición del plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas si en el contrato adicional se firmó bajo condición de no generar sobrecostos. No se probaron mayores cantidades ni obras adicionales por encima de lo reconocido (2022)
“… considera la Sala que en aplicación de la teoría de los actos propios no le es dable al contratista pactar una adición en plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas, máxime cuando los contratos adicionales se firmaron bajo la condición de que no generarían sobrecostos para la entidad Contratante y previa renuncia del contratista a cualquier reclamación por el mayor plazo”.