Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)
“Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Efectos. Objeto. Competencia temporal. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Mayor permanencia, Reajuste de precios. (2021)
la Subsección A de esta Corporación sostuvo que: “No obstante, se advierte que esa decisión administrativa fue tomada cuando ya se había presentado la demanda que dio origen al presente proceso y la misma había sido debidamente notificada al Departamento del Cesar y, por lo tanto, de ninguna manera afecta o limita la facultad del juez para resolver la controversia que fue sometida a su decisión. (…) Dicho en otras palabras, la liquidación unilateral extemporánea no puede enervar la competencia del juez y, por lo tanto, una vez se le notifique el auto admisorio de la demanda, la administración quedará sujeta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a partir de ese momento, la controversia suscitada entre las partes con ocasión del contrato, y que fue planteada en las pretensiones de la demanda, quedó sujeta a la decisión judicial por parte de esta jurisdicción.”
Consejo de Estado. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Servicios públicos. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – AUSENCIA DE SALVEDADES EN PRÓRROGAS EN CONTRATOS ESTATALES NO SOMETIDOS AL EGCAP – la no sujeción del contrato estatal a la Ley 80 de 1993 no excluye la aplicabilidad de la regla de unificación, porque esta no se limitó a contratos estatales sometidos a dicho estatuto y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a contratos estatales sometidos a regímenes especiales o exceptuados. DERECHO A QUE SE MANTENGA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. RÉGIMEN ESPECIAL. La identidad en la calificación jurídica del contrato como estatal no implica que los fundamentos del régimen jurídico de derecho público del EGCAP, que reconocen el derecho a la preservación del equilibrio económico, sean trasladables a los contratos sometidos al régimen especial (2026)
“En síntesis, la pretensión de obtener el pago de sobrecostos y gastos por mayor permanencia en obra, debido al impacto que en la ejecución del contrato habrían tenido las lluvias, el cambio de las especificaciones técnicas del pavimento y las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del COVID-19, no es de recibo. Su improcedencia no se explica porque esos eventos fueran previsibles o imputables al Consorcio, sino porque, aun si se calificaran imprevistos, sobrevenidos en la ejecución del contrato y ajenos al contratista, los efectos que generaron fueron objeto de acuerdo por las partes en términos de plazo y precio”.
Consejo de Estado. Declara la nulidad de actos administrativos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES SANCIONATORIAS. La entidad debe convocar la audiencia de descargos con una antelación razonable y acorde con la finalidad de la norma atributiva de la competencia para declarar el incumplimiento. LA OBLIGACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA DE ASUMIR EL PAGO PARCIAL DE LA CLÁUSULA PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CONTRATO DE SEGURO. El acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro no requería quedar en firme dentro del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La nulidad de una decisión administrativa que hace efectiva una garantía no constituye un modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1625 del Código Civil, ni en la normativa general de los seguros de daños, ni en las disposiciones específicas del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E IMPOSICIÓN DE MULTAS. Es necesario determinar si su imposición se fundamentó en una prerrogativa de poder público o en una facultad contractual. En este caso fue por habilitación legal. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. COERCITIVA. PACTADA POR LAS PARTES. PLAZO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. A diferencia de lo que ocurre con la imposición de multas, que “procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista” (Ley 1150 de 2007, art. 17), la competencia temporal para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria se mantenía hasta la liquidación del contrato. EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EL ACTO QUE HIZO EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. La nulidad parcial del acto administrativo no conllevó la extinción de la obligación condicional pactada en la póliza que consistía en el pago de la cláusula penal, cobertura expresamente incluida en el amparo de cumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO. ACTO ADMINISTRATIVO. No todas las declaraciones de voluntad de una entidad estatal emitidas en la ejecución de un contrato sometido al EGCAP se califican, por el solo hecho de provenir de ella, como actos administrativos. No constituyen actos administrativos los documentos mediante los cuales la entidad exterioriza su voluntad de no acceder a la solicitud de un contratista, orientada al reconocimiento de sumas adicionales al precio pactado para restablecer el equilibrio económico. FACULTADES UNILATERALES PARA MODIFICAR POR SÍ MISMA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA OTRA. PODERES UNILATERALES. EL CONSENTIMIENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Poder unilateral. Habilitación unilateral. No implica la expedición de un acto administrativo. Los poderes unilaterales en la contratación no solo pueden tener su fuente en normas heterónomas, también en el contrato estatal. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. SOBRECOSTOS. MAYOR PERMANENCIA. Condiciones para el traslado de sobrecostos a la entidad pública. La suficiencia del precio global del componente de obras de construcción para cubrir las cantidades de obra ejecutadas y las erogaciones realmente incurridas constituía un riesgo asumido por el contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. TOMA DE POSESIÓN DE LAS OBRAS. EFECTOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. La operación material del IDU de tomar posesión de las obras cinco días antes de la expiración del plazo, ante los evidentes problemas causados por los retrasos en su ejecución, no puede calificarse como una modificación del contrato afianzado. NOTIFICACIÓN DE AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. No aplica en contratos celebrados con entidades estatales. AJUSTE DE PRECIOS POR CAMBIO DE VIGENCIA. No procede por disposiciones del pliego de condiciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO (2026)
“La controversia versa sobre un contrato de obra pública que terminó por vencimiento del plazo sin que las obras se concluyeran. La entidad estatal impuso multas al contratista, declaró su incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Uno de los integrantes del consorcio demandó la nulidad de dichas decisiones, solicitó la liquidación judicial del contrato y reclamó el reconocimiento de sumas derivadas de la responsabilidad contractual de la entidad estatal, así como de la alteración del equilibrio económico del contrato. Por su parte, la entidad contratante demandó en reconvención, solicitando que se declare el incumplimiento de la actora, como integrante del consorcio contratista, y que se condene a indemnizar perjuicios”.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. MAYOR PERMANENCIA. No se acreditaron los sobrecostos generados por la suspensión del contrato. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Deben probarse los costos por mayor permanencia. PRÓRROGA DEL CONTRATO. El contratista manifestó expresamente que no tendría costos adicionales. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – La solicitud debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido. PLURALIDAD DE CONTRATOS COLIGADOS. El criterio para determinar la unicidad o la pluralidad de contratos no es puramente formal. No depende de la existencia de un número plural de documentos, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por el contrario, un único texto puede reunir varios contratos. SALVEDADES EN CONTRATOS NO SOMETIDOS AL EGCAP – El deber del operador judicial también consiste en establecer, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos. RESPONSABILIDAD POR LAS OBRAS DE URBANISMO Y POR LAS REDES CORRESPONDÍA AL DUEÑO DE LA OBRA, QUIEN DEBÍA RESPONDER POR SU EJECUCIÓN. No se reconocen los costos adicionales al contratista porque no se probó el daño patrimonial. INTERESES POR EL PAGO TARDÍO DE LA CUOTA FINAL DEL PRECIO. FORMA DE PAGO. Diferencia de disposiciones en el pliego de condiciones, en la minuta del contrato y en el contrato. El contratista firmó sin reparo alguno y, en consecuencia, aceptó la forma de pago del saldo del contrato en los términos convenidos. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Características. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. El juez está obligado a lo imposible: liquidar el contrato sin contar con elementos de juicio para establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes y, en esa condición, definir el balance de cuentas necesario para finiquitar la relación negocial (2025)
“La postura unificada de la Corporación se fijó en una controversia derivada de un contrato estatal sometido íntegramente al EGCAP. El negocio celebrado entre el xxx y xxx se rige por el derecho privado, salvo en lo relativo a la incorporación de las facultades excepcionales al derecho común previstas en la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta diferencia no tiene relevancia jurídica para excluir la aplicabilidad de la regla de unificación, porque no se limitó a contratos sometidos al EGCAP y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a este caso”.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Salvedades. Equilibrio económico del contrato e incumplimiento contractual. Diferencias. Mayor permanencia en obra. Prórroga y suspensión del plazo contractual (2016)
“… del contenido del texto transcrito se observa que el contratista manifestó su inconformidad frente a la liquidación final del contrato, en relación con los siguientes aspectos puntuales: i) los sobrecostos en que incurrió por el alza exorbitante de materiales por cambio de vigencias; ii) los sobrecostos en que incurrió por la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista; iii) actualización de precios, revisión de precios, mayores costos administrativos y financieros por las causas antes anotadas; iv) intereses de mora y sobrecostos en el pago de parafiscales a los consorciados. “
Consejo de Estado. DECLARA INCUMPLIMIENTO del contratista. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA CONTRACTUAL. NO se cumplen los presupuestos. NO opera para modificar el valor del contrato estatal. Opera para hacer manifiesto un derecho preexistente, no crearlo. El contrato estatal es instrumento de realización del gasto público, se excluye que por la vía de protocolizar un silencio administrativo durante el curso de su ejecución, se constituyan afectaciones y/o modificaciones a su valor. ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. No toda exteriorización de la voluntad de la Administración en desarrollo del negocio jurídico constituye un acto administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL. Solo los actos de tal naturaleza son enjuiciables mediante el instituto de la nulidad. ACTA DE TERMINACIÓN DE LA OBRA ACTA DE RECIBO FINAL. Es un instrumento con mérito probatorio, que no tiene la categoría de acto administrativo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS Y SUSPENSIONES DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE PACTOS MODIFICATORIOS. FUERZA. Debe acreditarse que la supuesta amenaza o constreñimiento fue determinante para concurrir a la celebración del negocio. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Solo se configura frente a cláusulas que condicionan la celebración de una prórroga, o imponen a renuncias a reclamaciones futuras. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. ASIGNACIÓN DE RIESGOS. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si las causas que los motivaron están cobijados por los riesgos que asumió bajo el negocio jurídico (2025)
“… bajo la consideración de que el contrato estatal es instrumento de realización del gasto público, se excluye que por la vía de protocolizar un silencio administrativo durante el curso de su ejecución, se constituyan afectaciones y/o modificaciones a su valor…”
Consejo de Estado. SALVEDADES EN INSTRUMENTOS CONTRACTUALES. Reiteración de jurisprudencia. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. No cualquier situación rompe la ecuación contractual. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Puede ser objeto de desequilibrio. MAYOR PERMANENCIA. Corresponde a los costos que se ocasionan por la dilación de la ejecución del acuerdo de voluntades, que deben ser reconocidos por la entidad al originarse en circunstancias no imputables al contratista. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Comporta una noción integral, que abarca todas las condiciones técnicas, económicas y/o financieras existentes al momento de su celebración (2025)
“A pesar de que el a quo erró al concluir que la ausencia de salvedades en los instrumentos contractuales, en este caso los modificatorios, condiciona de forma automática la posibilidad de que el juez de la causa estudie el reclamo por el desequilibrio económico del contrato estatal, y que las manifestaciones contenidas en el acta de liquidación carecieron de la claridad suficiente para ser examinadas en el presente trámite, los elementos probatorios analizados no permiten a la Sala concluir que se hubiese presentado una variación causante del desbalance afirmado por la demandante, por los sobrecostos asociados a la mayor permanencia, que amerite la adopción de medidas que propugnen por su ajuste, a la luz de los requisitos establecidos por la ley y reiterados por la jurisprudencia.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Incumplimiento. MAYOR PEMANENCIA EN OBRA. REAJUSTE DE PRECIOS UNITARIOS. Obra ejecutada y no pagada. Vigencias expiradas (2025)
“… Dado que la única razón para que la entidad se negara a pagar las facturas fue un aspecto presupuestal, la Sala reconocerá este valor en la liquidación judicial del contrato”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Elementos naturales del contrato de obra pública. Obligación de poner a disposición del contratista los bienes inmuebles sobre los cuales ha de realizarse el trabajo material. Interpretación del contrato por la aplicación práctica que hayan hecho de él las partes. GESTIÓN PREDIAL. Le corresponde a la entidad estatal, en su condición de titular de la obra. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA IMPUTABLE A LA INEJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Mayores costos por “stand-by”. Carga de la prueba de la causa de la mayor permanencia en obra. No se probaron los mayores costos. PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO. ARREGLO DIRECTO. El acuerdo o arreglo directo fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra. Carga de la prueba de la causal de nulidad absoluta por contrariar la prohibición legal de condicionar la adición o modificación del contrato estatal a la renuncia, el desistimiento o el abandono de peticiones, acciones, demandas o reclamaciones por parte del contratista. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Prohibición de prácticas abusivas que pueden presentarse en el contexto de la contratación estatal. Condicionamientos en la participación en licitaciones, adjudicación, adición o modificación de contratos. Debe probarse (2025)
En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, no fueron aportadas o practicadas pruebas que permitan siquiera intuir que el Invías condicionó la suscripción de las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra (…)” Por consiguiente, en aplicación de la regla general de carga de la prueba consagrada en el inciso primero del artículo 167 del CGP, ha de concluirse que el acuerdo o arreglo directo contenido en el parágrafo en cuestión fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra…”