Consejo de Estado. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRATANTE PARA EJERCER LAS FACULTADES EXCEPCIONALES QUE LA LEY LE OTORGA. Requisitos para la pérdida de competencia. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia temporal. Límite temporal. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Límite temporal. POSICIÓN DE LA SALA PLENA. La Subsección B cambia su posición, unifica su posición con las subsecciones A y C y se APARTA de la tesis conforme a la cual la presentación de la demanda despoja a la administración de la competencia para declarar incumplimientos contractuales o para liquidar el contrato, una vez finalizado éste. En su lugar, señala que es necesario notificar el auto admisorio de la demanda a la entidad convocada al juicio para que opere dicha pérdida de competencia y, adicionalmente, que como pretensión se solicite la declaratoria de incumplimiento o la liquidación judicial del contrato. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Se REVOCA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto por medio del cual se declaró el incumplimiento parcial. El acto administrativo demandado fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al proceso pero se expidió y notificó antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda por lo que tal autoridad tenía competencia para expedir el mencionado acto administrativo (2026)
Unificación de jurisprudencia. “… Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de manera armónica con lo dispuesto por las otras subsecciones de la Sección Tercera, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a la comunidad, unifica la jurisprudencia en el sentido de que la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato, una vez que se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato…”
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Efectos. Objeto. Competencia temporal. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Mayor permanencia, Reajuste de precios. (2021)
la Subsección A de esta Corporación sostuvo que: “No obstante, se advierte que esa decisión administrativa fue tomada cuando ya se había presentado la demanda que dio origen al presente proceso y la misma había sido debidamente notificada al Departamento del Cesar y, por lo tanto, de ninguna manera afecta o limita la facultad del juez para resolver la controversia que fue sometida a su decisión. (…) Dicho en otras palabras, la liquidación unilateral extemporánea no puede enervar la competencia del juez y, por lo tanto, una vez se le notifique el auto admisorio de la demanda, la administración quedará sujeta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a partir de ese momento, la controversia suscitada entre las partes con ocasión del contrato, y que fue planteada en las pretensiones de la demanda, quedó sujeta a la decisión judicial por parte de esta jurisdicción.”
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Competencia temporal. (2019)
la Subsección A de esta Corporación determinó que: “Por ello se destacan algunas consideraciones de interés para el presente asunto (se transcribe de forma literal): “El mismo año [2000], en sentencia del 13 de julio (Rad. 12513), la Sala agregó que, en aquellos casos en los que el contratista no hubiera incoado demanda contencioso-administrativa, la Administración podría liquidar el contrato dentro del término de vigencia de la acción, al tanto que, en los que el contratista hubiera acudido a la jurisdicción, aquella estaría facultada para liquidar el contrato hasta el día anterior al de la notificación del auto admisorio de la demanda.”
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Competencia material de la Administración, en este caso para liquidar el contrato como extensión del poder administrativo de caducarlo. Término máximo para la liquidación. LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia en el tiempo para liquidar, las partes y la administración (2000)
Por consiguiente como la ley sí fija un término para demandar esa omisión administrativa se colige que el plazo máximo que tiene la Administración para liquidar unilateralmente el contrato dependerá de dos situaciones: Primera: Si el contratista no demandó la liquidación judicial o el incumplimiento administrativo – nacido de la omisión de la Administración del deber de liquidar – el término que tendrá la Administración para liquidar será hasta el día anterior al en que vencería hipotéticamente el término para el contratista, para acudir al juez, en demanda de esa omisión Administrativa, para efecto de la liquidación judicial o de otros objetos. Segunda: Si por el contrario el contratista sí demandó la liquidación judicial del contrato por el incumplimiento de la Administración del deber de liquidar el contrato, el término que tendrá la Administración será hasta antes de que sea notificada del auto admisorio de la demanda, siempre y cuando desde la omisión de liquidar no haya transcurrido, hipotéticamente, el plazo legal máximo, de prescripción o caducidad, según el caso, para promover ante el juez la demanda correspondiente. Así entonces la incompetencia en el tiempo para que la Administración liquide unilateralmente nace del hecho relativo a que la competencia para liquidar el contrató se tornó, hipotéticamente, en judicial.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. La Sala advierte que la relación entre las partes presentaba rasgos contractuales (contrato de arrendamiento). No cambia el sentido del fallo. Las partes no acordaron la facultad de liquidación unilateral. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede efectuarse después de vencidos los plazos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 con sujeción a un límite infranqueable previsto en el artículo 164 CPACA que regula la caducidad, límite temporal insuperable para practicar la liquidación. CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD. El término de 2 meses previsto en el ordinal (v) del artículo 164.2(j) debe considerarse al fijar la fecha inicial del cómputo de la caducidad, siempre que se cumpla un presupuesto esencial: que la entidad ostente la potestad legal para efectuar la liquidación mediante acto administrativo o, en su defecto, cuente con habilitación convencional para hacerlo. COSTAS. Las agencias en derecho constituyen una partida destinada a reconocer a la parte vencedora los gastos derivados de la representación judicial (2025)
“… la institución jurídico-procesal de la caducidad y la figura sustancial de la liquidación de los contratos estatales no transitan por cauces separados; por el contrario, se encuentran normativamente imbricadas.”
Consejo de Estado. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR MONTO AGOTABLE. Atención de población migrante extranjera. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No proceden las pretensiones por que se ventila un supuesto enriquecimiento sin causa por el no pago de prestaciones sin contrato (2025)
“… con independencia de los valores finalmente facturados por la ESE demandante, no existe prueba de la pretendida ilegalidad de la liquidación unilateral del contrato, circunstancia que impide, de un lado, la prosperidad de los cargos de legalidad de la demanda y, de otro, de las súplicas relacionadas con reconocimientos económicos adicionales y con la liquidación judicial del contrato, razón por la cual se impone confirmar la sentencia apelada que las denegó.””
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Si bien no están sometidos al Estatuto General de Contratación, no quiere decir que se rijan por el derecho privado. REGLAS DE CONGRUENCIA, SEÑALAMIENTO Y PRECLUSIÓN. Aplica en los procesos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto. LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO. Debe ser fidedigna con su real ejecución. No puede ser utilizada para dejar sin efectos unilateralmente los acuerdos de las partes. No se podía desconocer el otrosí que prorrogó el plazo de ejecución. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Sí es viable en los convenios interadministrativos (2025)
“De manera que resulta claro que a través de un acto administrativo de liquidación unilateral el Fondo no podía establecer el balance final de cuentas de manera discordante con lo que fue la real ejecución del negocio jurídico y, para ello, no podía desconocer los efectos vinculantes surgidos entre las partes con ocasión de la celebración del otrosí XXXX a través del cual se prorrogó el término de ejecución del convenio, con el objetivo de ejecutar en ese tiempo adicional el saldo del capital aportado por el demandado y los rendimientos financieros que se habían producido hasta ese momento”.
Concepto CCE. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. CLÁUSULAS ACCIDENTALES. CLÁUSULA DE TERMINACIÓN LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ¿Es procedente que las entidades públicas exceptuadas del régimen de contratación puedan declarar incumplimientos contractuales? ¿Es válido pactar cláusulas de terminación y liquidación unilateral en los contratos de entidades de régimen especial? ¿cuál es el procedimiento aplicable a la terminación unilateral y la liquidación unilateral para contratos? (2025)
“… las entidades exceptuadas del EGCAP pueden hacer uso de la autonomía de la voluntad estableciendo estipulaciones que de manera expresa reconozcan la posibilidad de acudir a potestades unilaterales y determinar el mecanismo o procedimiento para hacerlas efectivas. En todo caso, al no tener origen en la ley sino en la autonomía de la voluntad, los actos que se expidan en ejercicio de tales potestades no tendrían el carácter de actos administrativos sino de actos contractuales.”
Consejo de Estado. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Concepto. Régimen jurídico aplicable. Características y diferencias con el convenio interadministrativo. LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL ES PROCEDENTE. Contratos estatales de tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Procede ante la ausencia de liquidación bilateral y unilateral, siempre que sea pedido en la demanda. Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades (2025)
”… la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de precisar que los contratos de tracto sucesivo sometidos a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluyendo los contratos interadministrativos, se encuentran sujetos a liquidación unilateral en ausencia de acuerdo sobre el balance final del negocio jurídico”.
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Pérdida de competencia. PROCESO SANCIONATORIO. Concepto. Objetivo. Normativa. Tipos. ¿Cuándo se pierde de competencia la entidad estatal para liquidar el contrato estatal? ¿La existencia de un proceso sancionatorio en contra del contratista hace perder competencia a la entidad estatal para realizar la liquidación del contrato? (2025)
“… la normativa vigente no contempla la pérdida de competencia para efectuar la liquidación en el evento en que se encuentre pendiente de decisión un proceso sancionatorio contra el contratista. En tal caso, la entidad puede proceder con la liquidación del contrato, sin que el trámite sancionatorio constituya un impedimento legal para ello.”