Consejo de Estado. REGIMEN PRIVADO. Actos contractuales. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Régimen contractual. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Autonomía de la voluntad. Acuerdo entre las partes (2026)
“Las partes acordaron dos escenarios que posibilitaban el ejercicio de la potestad unilateral de liquidación: (i) que el contratista no se presente o, (ii) que las partes no logren acuerdo.”
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Obligación contractual de devolver la suma correspondiente a la RETENCIÓN EN GARANTÍA. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Autonomía de la voluntad. Límites y cargas derivadas de la autonomía de la voluntad. Justificación de la entidad pública para no acceder a la liquidación bilateral si encuentra incongruencias que no aclara el contratista o el interventor. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Atribución legal de liquidar unilateralmente el contrato. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Actualización de las sumas líquidas de dinero reconocidas en la liquidación judicial del contrato. Componente inflacionario del interés moratorio (2026)
“… en este caso no se advierte que la actuación de la entidad contratante en torno a la liquidación bilateral del contrato constituya un ejercicio indebido de la autonomía de la voluntad ni, en específico, una desatención de las cargas que se derivan de dicho principio.”
Consejo de Estado. PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Validez. Su suscripción unilateral por la entidad no perfecciona el acuerdo liquidatorio ni basta, por sí sola, para consolidar derechos u obligaciones definitivas. FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No se configura por la sola omisión de incorporar, como crédito autónomo, una partida extraída de balances preliminares que apreciados en su integridad arrojaban un saldo neto desfavorable al contratista. OBRAS EJECUTADAS Y NO FACTURADAS. Su registro en un informe de interventoría y en un proyecto de acta de liquidación bilateral no basta para establecer su existencia y configurarlas como un crédito autónomo, cierto, líquido y exigible a favor del contratista, especialmente si se pretende extraer ese rubro del contexto financiero integral en el que fue incorporado. CARGA DE LA PRUEBA. Recae en la parte actora la demostración de la ejecución material de las obras, su recibo a satisfacción y la falta de pago, sin que pueda suplirse con la sola invocación de referencias documentales incompletas o de balances no definitivos. COMPENSACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL. Exige obligaciones recíprocas, líquidas, ciertas y exigibles. CONFESIÓN JUDICIAL. Tratándose de entidades públicas, las manifestaciones del apoderado carecen de aptitud confesoria en los términos de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP / ACTO PROPIO Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Son inaplicables frente a propuestas preliminares de liquidación sujetas a revisión, no perfeccionadas. SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Su naturaleza accesoria, limitada e indemnizatoria no desvirtúa el cobro efectuado si no se demuestra exceso frente a la obligación principal ni afectación por riesgos ajenos a los amparos contratados. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Subsiste cuando la parte actora no logra desvirtuar, con argumentos y prueba suficientes, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos demandados. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No hay lugar a un examen de esta figura cuando su invocación tuvo carácter meramente argumentativo y no constituyó una pretensión autónoma y específica de la demanda (2026)
El proyecto de acta no fue suscrito por el contratista, no se perfeccionó como acuerdo bilateral y, precisamente ante la falta de acuerdo, dio lugar al ejercicio de la potestad unilateral de liquidación. La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse.
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto objetivo. Normativa. Tipos. COMPETENCIA TEMPORAL. Liquidación. ¿Es posible liquidar contratos estatales fuera de los plazos regulados en la ley o realizar modificaciones después de la caducidad del medio de control de controversias contractuales? (2026)
Si no ha caducado el medio de control de controversias contractuales, es posible modificar la liquidación bilateral siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes que la suscribieron. Si la liquidación se realizó unilateralmente, las modificaciones pueden provenir de la necesidad de corregir errores simplemente formales en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del inciso 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993
Consejo de Estado. AVOCA CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EXTEMPORÁNEA. Medio de control procedente y regla de caducidad aplicable en aquellos asuntos en los que se cuestiona la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral expedido con posterioridad a los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo legal de dos (2) meses con el que cuenta la entidad pública para liquidarlo unilateralmente (2026)
AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con el medio de control procedente y la regla de caducidad aplicable en aquellos casos en los que se cuestiona la legalidad del acto administrativo por medio del cual, en forma «extemporánea», la entidad pública liquida unilateralmente un acuerdo de voluntades.
Consejo de Estado. Nulidad de actos. Condenan por pérdida de oportunidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. LÍMITE TEMPORAL. Las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato se expidieron sin competencia temporal y con vulneración del debido proceso. La notificación se realizó cuando ya había finalizado el contrato por vencimiento del plazo pactado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. La declaratoria de caducidad viciada de nulidad conlleva una pérdida de oportunidad, un daño jurídicamente relevante que se deriva directamente de la inhabilidad prevista en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la cual impide al afectado contratar con las entidades estatales y obtener un provecho económico por ello. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Nulidad del acto. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Su configuración exige la demostración de un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte, así como una relación de causalidad directa entre aquél y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Su reconocimiento exige que, pese a la mayor onerosidad, el contratista hubiese cumplido sus obligaciones. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Se debe acreditar la frustración de una probabilidad real de obtener un beneficio imputable al demandado. La equidad opera cuando, acreditado lo anterior, no existen elementos para determinar con certeza el monto de la indemnización. ANTICIPO. La no entrega de una porción reducida de esos recursos no implica que el contratista cumpla con sus obligaciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Esta figura no opera para crear un derecho a favor del contratista, sino que está llamada a acreditar la preexistencia de un derecho. VISITA AL SITIO DE OBRA. Hubiese bastado con la visita al sitio de la obra para constatar que los diseños no representaban las condiciones del lugar en el que se iban a desarrollar los trabajos (2026)
La controversia versa acerca de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad de un contrato y se adoptó unilateralmente su liquidación, así como los incumplimientos que se atribuyen a la entidad pública contratante como causa que impidió al contratista cumplir sus obligaciones.
Corte Constitucional. TUTELA. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. IMPORTANCIA DE LA UNIFORMIDAD Y PREVISIBILIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN Y PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO JUDICIAL. Determinación de la caducidad de la acción. Las reglas procesales que determinan las condiciones para acceder a la jurisdicción y poner en funcionamiento el aparato judicial, como lo es la determinación de la caducidad de la acción, cumplen una función estructural en la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. DEFECTOS DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Este derecho protege (i) la facultad de poner en funcionamiento el aparato judicial para que las controversias sean resueltas en un plazo razonable y (ii) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Caducidad de la acción de controversias contractuales (CCA) y medio de control de controversias contractuales (CPACA). Liquidación bilateral. Liquidación unilateral. VINCULATORIEDAD DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DE LAS ALTAS CORTES Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Precedente vertical. Precedente horizontal. Precedente constitucional. Antecedentes jurisprudenciales. INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. principios pro persona, pro actione y pro damnato. DIVERSIDAD DE CRITERIOS. Cuando no existe claridad sobre el precedente aplicable y ante la falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios (2026)
A juicio de la Corte, la situación descrita es constitucionalmente censurable en la medida en que el accionante tuvo que acudir al aparato jurisdiccional sin tener certeza sobre cuál de las interpretaciones plausibles del conteo del término de caducidad iba a ser aplicada por los jueces que conocieron de su demanda.
En consecuencia, al no haber claridad respecto de las condiciones fijadas en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento el sistema de justicia, a fin de que la controversia sea resuelta de fondo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Acto administrativo. Presunción de legalidad. Ninguna cuestión que ponga en tela de juicio lo decidido por la administración en su acto, puede ser objeto de revisión por el juez cuando aquel no ha sido demandado. REAJUSTE DE PRECIOS. TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO. La obligación relacionada con la variación del valor unitario de la tarjeta profesional, sí recaía en la entidad. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. Aplicación. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Nulidad parcial. No se incluyó el reajuste de precios (2016)
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura celebró contrato para la elaboración y expedición de las tarjetas profesionales de abogado y de la respectiva base de datos, con una duración de 5 años. A pesar de que se estipuló que a partir de enero de 1998 el valor unitario de dicha tarjeta sería reajustado en la misma proporción del incremento del costo de vida, la entidad contratante, competente para ello, no ordenó este reajuste.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)
“Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. Los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad, marco en el cual es admisible que las partes estipulen de facultades unilaterales a favor de alguna de ellas, siempre que no exista prohibición legal en la materia. TERMINACIÓN UNILATERAL – es expresión de la libertad negocial de los contrayentes; no se corresponde con figuras como la condición potestativa o la condición resolutoria tácita. ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de una facultad convencional unilateral por parte de su titular no configura abuso del derecho, esto solo lo constituye su ejercicio en forma arbitraria o de mala fe, caso en el cual puede afectar los derechos del otro contrayente, derivando de ello la responsabilidad contractual de quien hizo uso indebido de su derecho. DEBIDO PROCESO ENTRE PARTICULARES. Si bien esta garantía fundamental tiene como destinatarios principales a las autoridades administrativas y judiciales, lo cierto es que se aplica a todos los eventos en que un particular cuente con la atribución de imponer una medida en desmedro de los intereses de otro sujeto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Para discutir el contenido del balance efectuado en ejercicio de una facultad convencional de liquidación es necesario que la parte interesada indique las razones de inconformidad contra dicha determinación (2026)
“Se precisa que la falta de una enunciación expresa en el Código Civil acerca de la terminación unilateral como una forma de finalizar el contrato, no impide que pueda ser incluida por vía del pacto como una cláusula accesoria”.