Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Procede ante la ausencia de liquidación bilateral y unilateral y siempre que sea solicitada en la demanda. Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona la falta de jurisdicción. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se circunscribe a los temas apelados (2025)

“LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Procede ante la ausencia de liquidación bilateral y unilateral y siempre que sea pedido en la demanda. Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades”.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Incumplimiento por no presentar los informes de manera oportuna. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Incumplimiento de obligaciones. Congruencia de la sentencia. Resolución sobre excepciones. OBLIGACIONES SOMETIDAS A CONDICIÓN SUSPENSIVA. Condición fallida. Ausencia de liquidación bilateral del negocio jurídico. CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO Y MODALIDADES DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. Perjuicios materiales derivados del incumplimiento de obligaciones. CLÁUSULA PENAL. Efectividad de la cláusula penal. Reducción del monto de la cláusula penal enorme. Compensación. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO. Competencia del superior. Ajuste de la condena al pago de una cantidad líquida de dinero. IMPROCEDENCIA DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES QUE NO ESTÁN EN MORA. Condena en costas a la parte vencida en el proceso (2025)

“Una entidad pública demanda que se declare el incumplimiento de un convenio de asociación por parte de una entidad sin ánimo de lucro. Solicita, además, que esta última restituya parte de los recursos desembolsados y que la aseguradora garante sea condenada al pago de la cláusula penal pactada. A su turno, la entidad sin ánimo de lucro formula pretensiones en sentido contrario, buscando que se declare que fue la entidad pública quien incumplió el convenio de asociación.”

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Consejo de Estado. ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN: EFECTOS PROBATORIOS Y ALCANCE JURÍDICO. Elemento accidental del contrato. Excepción.  CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Naturaleza y valor probatorio del acta de recibo. Personas que pueden certificar la ejecución a satisfacción. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CONTRATO. Alcance de su responsabilidad. Funciones legales y contractuales. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL. CARGA DE LA PRUEBA (2025)

“El acta de recibo final es un elemento accidental del contrato que se ha dejado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, con excepción del contrato de confección de obra material, que regula el recibo en el artículo 2060 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, la definición de su alcance jurídico en los demás tipos contractuales está mediada por lo pactado entre las partes en el respectivo contrato, con fundamento en el artículo 1494 del Código Civil, que establece la autonomía de la voluntad como fuente de obligaciones”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Procedencia de la confesión del representante legal. Acuerdo de restructuración de pasivos. Liquidación judicial. Intereses moratorios e indexación (2025)

“Insiste la Sala en que, cuando las entidades se encuentren sometidas a procesos de restructuración, resulta aplicable la regla de inejecutabilidad de las obligaciones, ya sea que estas hayan surgido con anterioridad o posterioridad a la firma del acuerdo; sin embargo, no se estableció una regla de limitación respecto de aquellas obligaciones que se originaron antes de la suscripción del acuerdo y se hicieron exigibles con posterioridad, como ocurre en el presente asunto.”

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Consejo de Estado. Se revocó sentencia que declaró que el Consorcio ejecutó las obras del contrato y que fueron recibidas a satisfacción por la Universidad. Así mismo que tenía el derecho contractual y legal para recibir el pago de las mayores cantidades de obra y los intereses moratorios causados. RIESGOS CONTRACTUALES. En la matriz de distribución de riesgos se estipuló expresamente que el contratista asumiría las consecuencias derivadas de los “sobrecostos por no alertar oportunamente en el proceso precontractual o contractual a la Universidad sobre las inconsistencias de las especificaciones y/o cantidades de obra” y de los “sobrecostos por instalaciones y situaciones existentes que no fueron detectadas durante la elaboración del proyecto. El contratista tenía el deber de conocer los requisitos técnicos del proyecto y de verificar la idoneidad de los estudios suministrados por la entidad contratante. CONTRATOS SUSCRITOS POR UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Por esencia, se someten a las reglas del derecho privado de conformidad con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Reclamación de sobrecostos por las deficiencias en los diseños eléctricos que conllevaron a la ampliación del plazo contractual y la ejecución de mayores cantidades de obra. Análisis del comportamiento de las partes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Implican aumentar la proporción en la que se ejecutan los ítems que fueron contratados desde un inicio. No se acreditaron las cantidades reclamadas en el sub lite. ACUERDOS MODIFICATORIOS. Las partes suscribieron otrosíes en los que adicionaron recursos y plazo al negocio jurídico según las necesidades de la obra. EFECTO OBLIGATORIO DE LOS ACUERDOS. El contenido del contrato es vinculante para las partes que consintieron en su celebración. DICTAMEN PERICIAL. Debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario. No puede versar sobre puntos de derecho. En el caso concreto, el estudio no demostró que las actividades reclamadas por el contratista realmente hubieran sido ejecutadas y avaladas por la entidad contratante, ni ofreció precisión ni certeza de su contenido. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. No es posible incluir en el balance final de cuentas el rubro por sobrecostos que se pretendió (2025)

“De conformidad con el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal desconoció que en el otrosí N.º 3 las partes acordaron que la ejecución de las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos no generaba derecho a reconocimiento económico adicional para el contratista. Por tanto, incluso si el dictamen pericial hubiese demostrado la ejecución de mayores cantidades de obra, tales valores no debieron ser reconocidos en la providencia apelada.”

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Consejo de Estado. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Se rigen por sus propias estipulaciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Solo puede llevarse a cabo cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial. APELANTE ÚNICO – La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el principio de la no reformatio in pejus. El juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único. INTERESES MORATORIOS. Los intereses moratorios y otros conceptos relacionados con el impuesto de registro, y el estudio acerca de cuál de las partes tiene a cargo la obligación de asumirlos en el marco de la relación convencional objeto de examen judicial (2025)

El análisis de la Subsección se desarrollará abordando los siguientes aspectos: (i) el convenio interadministrativo XXX y su régimen jurídico aplicable; (ii) la liquidación judicial del convenio interadministrativo objeto de estudio; y (iii) los intereses moratorios y otros conceptos relacionados con el impuesto de registro, y el estudio acerca de cuál de las partes tiene a cargo la obligación de asumirlos en el marco de la relación convencional objeto de examen judicial.”

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. El término para presentar la demanda de reconvención transcurre de forma independiente al del libelo del accionante principal. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia con el convenio interadministrativo. MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. No es viable que ninguna de las partes varíe lo pactado sin aquiescencia de su contraparte. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Intención de los contratantes. CONSIDERANDOS EN LOS CONTRATOS. Finalidad. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. SOLEMNIDAD EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Exigible tanto al contrato originario como a sus modificaciones posteriores. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Su declaración exige, además de ser pretendida expresamente, la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que hayan sido desconocidas por el deudor. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL. Solo es viable acceder a ella en tanto se hayan allegado los insumos suficientes para elaborarla (2025)

“… tomando en cuenta la naturaleza contractual y no convencional de este negocio jurídico, dicho entendimiento no puede desconocer que las partes son las encargadas de realizar las variaciones que estimen pertinentes a lo inicialmente pactado, lo cual mantiene su fuerza vinculante hasta tanto no sea modificado por voluntad de los contratantes (principio de “pacta sunt servanda”)”.

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Consejo de Estado. PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Se acredita el incumplimiento contractual. En el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones que asume un abogado frente a su cliente, este daño puede traducirse en la pérdida definitiva de la posibilidad de que una pretensión sea estimada por las autoridades jurisdiccionales, fenómeno que ha sido denominado como pérdida de la oportunidad procesal. CARGA DE LA PRUEBA. el Departamento pretendió aportar documentos y solicitar su decreto cuando ya habían precluido las oportunidades probatorias de las partes. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. La intervención del juez para la liquidación del contrato está reservada para el evento en que esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no haya ejercido su potestad de liquidación unilateral. Si las partes pactaron expresamente que el contrato no estaría sometido a liquidación y, por tanto, no hay lugar a que “se haya logrado de mutuo acuerdo” ni a que la entidad lo haya omitido unilateralmente, tampoco cabe entonces que el juez lo liquide judicialmente. OBLIGACIÓN CONDICIONAL DE LA ASEGURADORA. A pesar de que se declaró el incumplimiento, no quedó acreditada la configuración de ningún perjuicio material directo derivado de la pérdida de oportunidad. Los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento (Código de Comercio, art. 1088), no hay lugar a reconocer en este juicio ninguna obligación a cargo de la aseguradora (2025)

“Un elemento esencial del contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador. El hecho futuro e incierto que determina el nacimiento de la obligación del asegurador es la ocurrencia del siniestro, es decir, la materialización del riesgo amparado o asegurado. En este sentido, únicamente cuando se verifica el siniestro la aseguradora está llamada responder; a falta de materialización del siniestro, no surgirá la obligación resarcitoria a cargo de la aseguradora”.

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Consejo de Estado. PERSONA CAPAZ PARA CONTRATAR CON EL ESTADO. CONSORCIO. Esquemas asociativos como el consorcio y la unión temporal son formas de joint venture. REFORMAS SOCIETARIAS. CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Es una especie del género consultoría y tiene por objeto supervisar la debida ejecución de un objeto contractual u otra actividad. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. APLICACIÓN DE LOS LÍMITES A LA ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. MAYORES CANTIDADES DE OBRA.  En principio, frente a tal modalidad de pago no procede el límite de adiciones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. La reforma de los pavimentos hacía parte de la etapa de construcción y, al haberse pactado su pago en la modalidad de precios unitarios, el valor estipulado era estimativo y estaba sujeto a multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Es un conjunto de actividades orientadas a mitigar el impacto de un proyecto en el ambiente. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL.  MORA EN EL PAGO DE FACTURAS Intereses moratorios. Cálculo (2024)

Esta Corporación ha considerado que el límite de adiciones de que trata el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual no es posible incrementar el valor del contrato en más de un 50%, es aplicable a acuerdos de voluntades sometidos al pago como precio global, pues en esos casos la suma que se fija desde un inicio es definitiva para los sujetos negociales, mientras que en los contratos cuyo pago es a precios unitarios no es aplicable, dado que el valor del negocio jurídico es provisional y el valor definitivo se determina al finalizarse el objeto contractual.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Habilita al juez para realizar el balance final del conjunto de las cuentas del contrato. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Abogado. Defensa judicial. Incumplimiento del contrato. Las demandas presentadas en nombre del municipio no consultaron los lineamientos de las cláusulas contractuales acordadas por las partes (2023)

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