Consejo de Estado. CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO. La comisión pactada en favor de la entidad administradora hace parte del valor ejecutado. El Tribunal no incluyó en el balance final la comisión del 3% a favor del demandado. En consecuencia, se ajustará el saldo final, pues dicha remuneración integra la contraprestación convenida en el negocio jurídico.  LIQUIDACIÓN JUDICIAL: El saldo definitivo debe calcularse con base en la totalidad del valor ejecutado (2026)

“… el Tribunal contabilizó como valor ejecutado únicamente los recursos destinados a los negocios celebrados con terceros. Aunque identificó y cuantificó la comisión, no la incorporó en el balance final, sin que esté acreditado que el FORPO la hubiera percibido previamente”.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Elementos previstos en la ley – régimen jurídico. INCUMPLIMIENTO – Demostrado en el proceso / no dependía del manejo directo de recursos – no dependía del grado de ejecución financiera de los aportes hechos por la entidad demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD COOPERANTE. No administrar directamente los recursos no excluye el incumplimiento de las obligaciones de acompañamiento, coordinación y seguimiento asumidas en el convenio. CLÁUSULA PENAL. Alcance dado por las partes en el caso concreto – tasación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento – procedencia a cargo de cada una de las partes del contrato, demandadas. Actualización de la cláusula penal. GARANTÍAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO. Efectividad para el pago de la pena pecuniaria a cargo de la asociación Awá Camawari. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. Procedencia. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las consecuencias de la falta de contestación de la demanda (2026)

La Sala modificará la providencia recurrida al acreditar el incumplimiento parcial del convenio de asociación parte de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y una Organización Nacional Indígena , quienes no ejecutaron integralmente las obligaciones asumidas ni garantizaron el adecuado desarrollo del objeto contractual, el que alcanzó un 62% de ejecución. En particular, el material probatorio demuestra que Camawari no cumplió varias actividades del Plan Operativo ni acreditó plenamente el cumplimiento de sus compromisos.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Concepto. Objeto. Requisitos para su procedencia. No se aportaron los medios de prueba sobre las obligaciones asumidas por el contratista efectivamente cumplidas y cuáles no y qué valores deberían ser reconocidos (2026)

“…. para la Sala resulta claro que no existen en el expediente medios de prueba que permitan establecer qué parte de las obligaciones asumidas por el contratista fueron efectivamente cumplidas y cuáles no y qué valores deberían serle reconocidos, en caso de que resultare procedente reconocerle alguno. Los documentos aportados como anexos a la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, fueron objeto de las abundantes glosas que se han descrito, por parte de la Secretaría de Educación de Cali, en actos administrativos cuya presunción de legalidad se mantiene incólume.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Obligación contractual de devolver la suma correspondiente a la RETENCIÓN EN GARANTÍA. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Autonomía de la voluntad. Límites y cargas derivadas de la autonomía de la voluntad. Justificación de la entidad pública para no acceder a la liquidación bilateral si encuentra incongruencias que no aclara el contratista o el interventor. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Atribución legal de liquidar unilateralmente el contrato. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Actualización de las sumas líquidas de dinero reconocidas en la liquidación judicial del contrato. Componente inflacionario del interés moratorio (2026)

“… en este caso no se advierte que la actuación de la entidad contratante en torno a la liquidación bilateral del contrato constituya un ejercicio indebido de la autonomía de la voluntad ni, en específico, una desatención de las cargas que se derivan de dicho principio.”

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen legal. ACTOS PRECONTRACTUALES. No son actos administrativos. Posición unificada sobre la naturaleza privada de los actos precontractuales. Autonomía de la voluntad. Garantía de buena fe. DEBER DE PLANEACIÓN. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES. ENTREGA DE ESTUDIOS. De acuerdo con la obligación derivada de la buena fe, la información suministrada por la entidad debía estar conforme con las prácticas del sector en términos de suficiencia y calidad. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CONTRATO DE FIDUCIA. No procede la liquidación del cuatro por mil. ANTICIPO (2026)

“… para la Sala es evidente que la entidad demandada no demostró que las actividades que dice haber adelantado en cumplimiento de su deber de planeación estuvieron ajustadas a la realidad de la necesidad actual de la misma ni tampoco que hubieran surgido con ocasión de un evento ajeno a la voluntad de las partes, razón por la cual este preciso cargo de apelación no está llamado a prosperar.”

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba de los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Concepto y alcance (2026)

“… como la pretensión de liquidación judicial del contrato de obra No. 759 de 2013 formulada por el IDU no supone un estudio sobre el eventual incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la entidad estatal, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada relacionados con el reconocimiento en su favor, en la liquidación judicial del contrato, de sumas de dinero superiores a las consignadas en el acta No. 73 de toma de posesión física de obra de 26 de abril de 2019 por concepto de actividades contractuales “ejecutada[s], revisada[s], aceptada[s] y recibida[s] a satisfacción por la interventoría y el supervisor y/o coordinador del contrato.””

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Consejo de Estado. Declara la nulidad de actos administrativos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES SANCIONATORIAS. La entidad debe convocar la audiencia de descargos con una antelación razonable y acorde con la finalidad de la norma atributiva de la competencia para declarar el incumplimiento. LA OBLIGACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA DE ASUMIR EL PAGO PARCIAL DE LA CLÁUSULA PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CONTRATO DE SEGURO. El acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro no requería quedar en firme dentro del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La nulidad de una decisión administrativa que hace efectiva una garantía no constituye un modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1625 del Código Civil, ni en la normativa general de los seguros de daños, ni en las disposiciones específicas del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E IMPOSICIÓN DE MULTAS. Es necesario determinar si su imposición se fundamentó en una prerrogativa de poder público o en una facultad contractual. En este caso fue por habilitación legal. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. COERCITIVA. PACTADA POR LAS PARTES. PLAZO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. A diferencia de lo que ocurre con la imposición de multas, que “procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista” (Ley 1150 de 2007, art. 17), la competencia temporal para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria se mantenía hasta la liquidación del contrato. EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EL ACTO QUE HIZO EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. La nulidad parcial del acto administrativo no conllevó la extinción de la obligación condicional pactada en la póliza que consistía en el pago de la cláusula penal, cobertura expresamente incluida en el amparo de cumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO. ACTO ADMINISTRATIVO. No todas las declaraciones de voluntad de una entidad estatal emitidas en la ejecución de un contrato sometido al EGCAP se califican, por el solo hecho de provenir de ella, como actos administrativos. No constituyen actos administrativos los documentos mediante los cuales la entidad exterioriza su voluntad de no acceder a la solicitud de un contratista, orientada al reconocimiento de sumas adicionales al precio pactado para restablecer el equilibrio económico. FACULTADES UNILATERALES PARA MODIFICAR POR SÍ MISMA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA OTRA. PODERES UNILATERALES. EL CONSENTIMIENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Poder unilateral. Habilitación unilateral. No implica la expedición de un acto administrativo. Los poderes unilaterales en la contratación no solo pueden tener su fuente en normas heterónomas, también en el contrato estatal. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. SOBRECOSTOS. MAYOR PERMANENCIA. Condiciones para el traslado de sobrecostos a la entidad pública. La suficiencia del precio global del componente de obras de construcción para cubrir las cantidades de obra ejecutadas y las erogaciones realmente incurridas constituía un riesgo asumido por el contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. TOMA DE POSESIÓN DE LAS OBRAS. EFECTOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. La operación material del IDU de tomar posesión de las obras cinco días antes de la expiración del plazo, ante los evidentes problemas causados por los retrasos en su ejecución, no puede calificarse como una modificación del contrato afianzado. NOTIFICACIÓN DE AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. No aplica en contratos celebrados con entidades estatales. AJUSTE DE PRECIOS POR CAMBIO DE VIGENCIA. No procede por disposiciones del pliego de condiciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO (2026)

“La controversia versa sobre un contrato de obra pública que terminó por vencimiento del plazo sin que las obras se concluyeran. La entidad estatal impuso multas al contratista, declaró su incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Uno de los integrantes del consorcio demandó la nulidad de dichas decisiones, solicitó la liquidación judicial del contrato y reclamó el reconocimiento de sumas derivadas de la responsabilidad contractual de la entidad estatal, así como de la alteración del equilibrio económico del contrato. Por su parte, la entidad contratante demandó en reconvención, solicitando que se declare el incumplimiento de la actora, como integrante del consorcio contratista, y que se condene a indemnizar perjuicios”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. MAYOR PERMANENCIA. No se acreditaron los sobrecostos generados por la suspensión del contrato. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Deben probarse los costos por mayor permanencia. PRÓRROGA DEL CONTRATO. El contratista manifestó expresamente que no tendría costos adicionales. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – La solicitud debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido. PLURALIDAD DE CONTRATOS COLIGADOS. El criterio para determinar la unicidad o la pluralidad de contratos no es puramente formal. No depende de la existencia de un número plural de documentos, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por el contrario, un único texto puede reunir varios contratos. SALVEDADES EN CONTRATOS NO SOMETIDOS AL EGCAP – El deber del operador judicial también consiste en establecer, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos. RESPONSABILIDAD POR LAS OBRAS DE URBANISMO Y POR LAS REDES CORRESPONDÍA AL DUEÑO DE LA OBRA, QUIEN DEBÍA RESPONDER POR SU EJECUCIÓN. No se reconocen los costos adicionales al contratista porque no se probó el daño patrimonial. INTERESES POR EL PAGO TARDÍO DE LA CUOTA FINAL DEL PRECIO.  FORMA DE PAGO. Diferencia de disposiciones en el pliego de condiciones, en la minuta del contrato y en el contrato. El contratista firmó sin reparo alguno y, en consecuencia, aceptó la forma de pago del saldo del contrato en los términos convenidos. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Características. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. El juez está obligado a lo imposible: liquidar el contrato sin contar con elementos de juicio para establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes y, en esa condición, definir el balance de cuentas necesario para finiquitar la relación negocial (2025)

 “La postura unificada de la Corporación se fijó en una controversia derivada de un contrato estatal sometido íntegramente al EGCAP. El negocio celebrado entre el xxx y xxx se rige por el derecho privado, salvo en lo relativo a la incorporación de las facultades excepcionales al derecho común previstas en la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta diferencia no tiene relevancia jurídica para excluir la aplicabilidad de la regla de unificación, porque no se limitó a contratos sometidos al EGCAP y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a este caso”.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Está sujeta a la existencia de una causa. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE. Requiere que medie identidad de partes, objeto y causa. RÉGIMEN PRIVADO. Las entidades no expiden actos administrativos. Declaratoria de incumplimiento. Declaratoria de siniestro. (2025)

“La Subsección ha establecido que no puede emplearse la vía contenciosa para sustituir a la administración en el cumplimiento de sus deberes o coadministrar con ella…”.

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Consejo de Estado. SANEAMIENTO POR PRESCRIPCIÓN. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la nulidad de un acto contractual y subsidiariamente la liquidación del contrato. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Procede ante la ausencia de liquidación bilateral o unilateral. Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Naturaleza y características. Diferencia entre los sujetos que concurren en su causación y pago. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO (2025)

“La sociedad demandante pretende que se declare la nulidad del acto de terminación unilateral y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Distrito al pago de los perjuicios causados con ocasión de la terminación”

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