Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)

“Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato.

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Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Se rige por lo establecido en las normas vigentes al momento de su celebración. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Era obligatoria de conformidad con lo establecido en su momento por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Las partes acordaron el agotamiento de esa etapa de acuerdo con los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. ALCANCE DEL BALANCE FINAL DE CUENTAS. No se constituyó como un negocio adicional. Las partes pueden disponer de los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual, así como llegar a acuerdos sobre los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y expresar sus reparos o salvedades respecto de futuros reclamos que no se hayan podido superar. Asimismo, su contenido, según lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, tiene un carácter vinculante para quienes concurrieron a su celebración CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Debe contabilizarse a partir de la liquidación de mutuo acuerdo del contrato. El demandante no puede determinar según su conveniencia el momento en que inicia a contar el término para demandar por tratarse de un instituto de orden público. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD. Debe ser declarada de oficio (2025)

“A diferencia de lo estimado por el a quo, la Sala concluye que aquel pacto no configuró un nuevo contrato, sino que implicó -con los fines de declararse a paz y salvo- el reconocimiento de las obligaciones asumidas dentro del negocio xxx, para satisfacerlas. Sin que ello hubiera implicado la asunción de obligaciones ajenas a las establecidas de forma primigenia.”

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. SALVEDADES DEL ACTA. No es un requisito de procedibilidad. – La inclusión de salvedades no es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, pero sí constituye un presupuesto material para establecer el alcance del acuerdo. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DEJAR CONSTANCIAS O SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN – Se configura ante la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la suscripción del finiquito de mutuo acuerdo. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Está establecido en la ley 80 de 1993 para el contratista, asesores, consultores e interventores que intervengan en los procesos contractuales. SUPERVISOR DEL CONTRATO. Idoneidad. Su labor está encaminada a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, no a efectuar un examen formal del mismo (2025)

“Si la causa de la demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes al momento de firmar el corte de cuentas, es viable que los derechos a favor de la parte afectada puedan reclamarse ante la jurisdicción, siempre que se demuestre que se trató de eventos de esa naturaleza y, por tanto, que eran imposibles de conocer por la parte afectada al momento de suscribir el finiquito.” SUPERVISIÓN. “… el supervisor deba tener la misma calificación profesional exigida al consultor contratado, pero sí que debe contar con la idoneidad suficiente para valorar el objeto estipulado.”

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad. El término, que es de orden público, debía contarse desde la finalización del contrato. En ese sentido, la suscripción extemporánea del “acta complementaria del acta de entrega y recibo definitivo” no extendió el término para que acudieran al juez (2025)

“Cabe advertir que el Tribunal de primera instancia negó la excepción de caducidad formulada por el consorcio demandado, con el argumento de que el “Acta Complementaria al Acta de Entrega y Recibo Definitivo XXX y desde esa fecha debía contarse el término de caducidad. No obstante, la Sala no comparte esta tesis por los siguientes motivos:…”

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Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Normativa. Oportunidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Naturaleza. Alcance. Salvedades. ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el alcance de la liquidación bilateral? (2025)

““La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Régimen jurídico aplicable. AJUSTES POR CAMBIO DE VIGENCIA FISCAL. Tienen por finalidad preservar la ecuación económica del contrato en favor del contratista, cuando el cambio de vigencia obedece a causas no imputables a él. DEBER DEL JUEZ DE INTERPRETAR LA DEMANDA. Con el fin de resolver de fondo la controversia, siempre que no se desconozca el derecho de defensa del demandado y el principio de congruencia. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Prueba sobreviniente. Alcance. implica examinar si se plasmaron salvedades (2025)

“… los ajustes por cambio de vigencia fiscal en los contratos de obra con pagos a precios unitarios constituyen una estipulación de carácter económico que busca preservar el equilibrio financiero del contrato en favor del contratista, cuando la ejecución se extiende a una nueva vigencia fiscal por causas no imputables a este.”

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Salvedades. Equilibrio económico del contrato e incumplimiento contractual. Diferencias. Mayor permanencia en obra. Prórroga y suspensión del plazo contractual (2016)

“… del contenido del texto transcrito se observa que el contratista manifestó su inconformidad frente a la liquidación final del contrato, en relación con los siguientes aspectos puntuales: i) los sobrecostos en que incurrió por el alza exorbitante de materiales por cambio de vigencias; ii) los sobrecostos en que incurrió por la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista; iii) actualización de precios, revisión de precios, mayores costos administrativos y financieros por las causas antes anotadas; iv) intereses de mora y sobrecostos en el pago de parafiscales a los consorciados. “

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Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. Objetivo. Normativa. Tipos. Bilateral. Unilateral. SANCIONES CONTRACTUALES. Competencia temporal. ¿Es posible adelantar liquidaciones e imposición de sanciones pecuniaria de forma simultánea? (2025)

“… si el contrato fue liquidado sin obligaciones pendientes por ejecutar, la Administración ya no podrá imponer sanciones pecuniarias al contratista, toda vez que –encontrándose las partes a paz y salvo– finaliza la relación contractual y, por tanto, las entidades pierden competencia para ejercer sus prerrogativas. Por el contrario, si en el acta de liquidación se dejó constancia de obligaciones pendientes de cumplimiento para declarar a las partes a paz y salvo, la Administración podrá adelantar un proceso sancionatorio con la finalidad de declarar el incumplimiento y hacer efectivas las sanciones pecuniarias…”

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Consejo de Estado. TRANSACCIÓN. Concepto, efectos y elementos de la transacción como modo de extinción de las obligaciones. Su elemento distintivo es la existencia de un litigio presente o futuro o, en otras palabras, la presencia de un ánimo litigioso entre las partes. La estipulación de una contraprestación monetaria en favor de alguna de las partes de un litigio presente o futuro no es uno de los elementos o requisitos de la transacción. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato. Esta exigencia no es exclusiva de los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación (2025)

Las consecuencias adversas que se generan por no incluir salvedades o plasmar salvedades genéricas en las liquidaciones bilaterales son aplicables a toda suerte de contratos estatales, en la medida en que no se derivan de alguna norma específica del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino del principio constitucional de buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos, consagrado, entre otras normas, en los artículos 83 constitucional, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.”

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Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. PAGO DE LO NO DEBIDO POR PARTE DE LA ASEGURADORA. Enriquecimiento sin causa. Régimen de contratación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conforman por la asociación exclusiva de entidades públicas. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Sentido de la declaración de estar las partes de un contrato a paz y salvo. Salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato. Forma de controvertir la liquidación de la condena en costas. No exime del pago de MULTAS impuestas al contratista (2025)

“… en atención a que en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa XXX nada más se mencionó la existencia de la multa impuesta XXX y que el acta no contuvo acuerdos, conciliaciones o transacciones de carácter extintivo a los que hubieran llegado las partes para poner fin a las divergencias presentadas durante la ejecución contractual, la Sala estima que la estipulación en virtud de la cual XXX se declararon a paz y salvo por todo concepto no constituyó una abdicación, condonación o renuncia del derecho de la entidad al pago de la multa, ni mucho menos comportó la extinción de cualquier obligación que existiese entre las partes del contrato de compraventa XXX”

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