Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Noción y factores de escogencia. REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007. Carácter enunciativo. Proporcionalidad y adecuación. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Definición. Requisito habilitante. ¿Cuáles son los criterios normativos y los límites que el ordenamiento jurídico impone a las entidades estatales para la determinación de los requisitos habilitantes en los procesos de selección de contratistas? ¿es jurídicamente procedente que una entidad estatal exija como requisito habilitante que los proponentes cuenten con establecimiento de comercio registrado en el departamento o municipio donde se adelanta la modalidad de selección o donde se ejecutará el contrato? (2026)

En principio, no se advierte la viabilidad de exigir la existencia de un establecimiento de comercio registrado en un departamento o municipio específico como condición habilitante para participar en un proceso de contratación estatal. El establecimiento de comercio —definido en el artículo 515 del Código de Comercio como un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa— es un activo mercantil cuya titularidad no está ligada a la capacidad jurídica del proponente para contraer obligaciones (Conceptos C-187 de 2025 y C-006 de 2026). Exigirlo como requisito habilitante genera, por regla general, una barrera de acceso que excluye a oferentes que, sin tener un establecimiento de comercio registrado de manera independiente en esa jurisdicción, cuentan con las capacidades jurídicas, financieras, técnicas y de experiencia necesarias para ejecutar adecuadamente el contrato.

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Noción y factores de escogencia. Los factores de escogencia no pueden ser arbitrarios. REQUISITOS HABILITANTES. Carácter enunciativo. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Concepto. Requisitos habilitantes. ¿Puede una Entidad Estatal exigir como requisito de participación que los proponentes cuenten con establecimiento de comercio en un lugar específico, aun cuando dicha exigencia no esté prevista expresamente en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007, y determinar si dicha exigencia constituye un requisito habilitante y una condición de ejecución contractual? ¿Es válida la exigencia de ubicar el establecimiento exclusivamente en la cabecera municipal, o constituye una restricción injustificada a la libre concurrencia y a los principios de selección objetiva e igualdad? (2026)

“… la exigencia de que el establecimiento de comercio se ubique exclusivamente en la cabecera municipal, por regla general, constituye una restricción injustificada, en la medida en que introduce un criterio de localización que no se encuentra previsto como condición habilitante en la ley (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y organizacional) ni resulta, en principio, determinante para acreditar la aptitud del proponente”

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto y factores de escogencia. REQUISITOS HABILITANTES. Ley 1150 de 2007. Carácter enunciativo. Proporcionalidad y adecuación. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Concepto. Requisito habilitante. ¿Puede una Entidad Estatal exigir como requisito de participación que los proponentes cuenten con establecimiento de comercio en un lugar específico, aun cuando dicha exigencia no esté prevista expresamente en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007, y determinar si dicha exigencia constituye un requisito habilitante o una condición de ejecución contractual? ¿La exigencia de contar con un establecimiento de comercio previamente matriculado como condición para participar en un proceso de contratación pública vulnera los principios de pluralidad de oferentes, igualdad, proporcionalidad y selección objetiva al imponer cargas económicas previas e injustificadas? (2026)

De esta manera, se concluye que el establecimiento de comercio no está relacionado con la capacidad jurídica del proponente, por lo que no resulta procedente su requerimiento como un requisito habilitante asociado a la capacidad jurídica.

En este contexto, en principio no se advierte la viabilidad de exigir la existencia de un establecimiento de comercio o “local” propio como condición habilitante para la ejecución de un contrato estatal. No obstante, debido a que la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar los requisitos habilitantes, resulta indispensable analizar dicho requerimiento a la luz de las condiciones técnicas específicas del contrato y si este constituye un requisito estrictamente indispensable para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual y la correcta prestación del servicio.

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Noción y factores de escogencia. REQUISITOS HABILITANTES. Carácter enunciativo. Proporción y adecuación. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Concepto. Requisito habilitante. ¿puede requerirse como requisito habilitante contar con un establecimiento de comercio o “local” propio, para la ejecución de un contrato de suministro de bienes? (2025)

“… exigir la existencia de un “local” propio puede convertirse en una barrera de acceso que limita injustificadamente la participación de oferentes que, si bien no tienen presencia física propia, cuentan con las capacidades jurídicas, financieras, técnicas y de experiencia requeridas para ejecutar adecuadamente el contrato. Por ello, tales requisitos deben analizarse bajo el principio de proporcionalidad y de adecuación, conforme se explicó, salvo que exista una norma especial que imponga dicha condición para efectos de la prestación del servicio”.

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Libre concurrencia. Concepto. Factores de escogencia. REQUISITOS HABILITANTES. Carácter enunciativo. Autonomía de la voluntad. Proporcionalidad. ¿Vulnera los principios de selección objetiva y pluralidad de oferentes exigir como requisito habilitante la tenencia de un local comercial en el lugar de ejecución del futuro contrato? (2025)

A juicio de esta Agencia, la exigencia de contar con un local comercial en el lugar de ejecución del contrato como requisito habilitante podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia, que orientan la contratación pública en Colombia.

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Factores de desempate. Todos aquellos requisitos de la oferta que afecten la asignación de puntaje, incluyendo los necesarios para acreditar requisitos de desempate, no son subsanables, por lo que los mismos deben ser aportados por los proponentes desde la presentación de la oferta. CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES.  LIMITACIÓN TERRITORIAL.  LIMITACIÓN A MIPYMES NACIONALES. EXPERIENCIA. NO ES FACTOR PONDERABLE, EXCEPTO EN CONTRATOS DE CONSULTORÍA. Solicitud de experiencia específica. APORTE DE CONTRATOS RELACIONADOS CON EL BIEN O SERVICIO A CONTRATAR COMO FACTOR PONDERABLE. El aporte de contratos relacionados con el bien o servicio a contratar puede constituirse como factor ponderable solo en aquellos procesos de contratación para la selección de consultores, bajo la modalidad de concurso de méritos regulada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. EXIGENCIA DE CONTAR CON ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. La entidad estatal puede determinar la necesidad de que los proponentes cuenten con un establecimiento de comercio en el lugar donde se realiza el proceso de contratación, y establecerlo en la invitación como una condición de carácter técnico, siempre que esta exigencia guarde relación con el objeto del proceso de contratación y esté debidamente documentada la justificación en los estudios previos. FACTOR DE CALIDAD. El factor de calidad hace parte de aquellos factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. CLASIFICACIÓN UNSPSC. La utilización de los códigos UNSPSC no resulta ser un medio de acreditación de la misma sino un simple método para la unificación del lenguaje usado por los participantes dentro del proceso de selección, la presentación de códigos distintos a los que corresponden a la actividad exigida como experiencia no podrá ser causal de rechazo de las ofertas siempre y cuando el oferente acredite en debida forma la experiencia exigida por la entidad contratante dentro de los pliegos de condiciones. BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y COMÚN UTILIZACIÓN. Aquellos bienes con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. MÍNIMA CUANTÍA. Subsanabilidad. No será posible subsanar los requisitos de la propuesta que afecten la asignación de puntaje, es decir, la oferta económica. SUBASTA INVERSA. Requisitos. Procedencia (2024)

EXPERIENCIA. NO ES FACTOR PONDERABLE, EXCEPTO EN CONTRATOS DE CONSULTORÍA. Solicitud de experiencia específica. Es discrecionalidad de la entidad contratante. Encuentra su límite en la medida en que las condiciones fijadas en el pliego de condiciones deben ser razonables, las condiciones de experiencia deben ser garantía de los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, transparencia y prevalencia del interés general sobre el particular.

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Consejo de Estado. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Persona natural. Persona jurídica. Establecimiento de comercio. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO por desatender las modalidades de selección de la Ley 80 de 1993. Abuso o desviación de poder. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Vigencias futuras. La ley las permite en casos excepcionales y bajo precisos trámites y autorizaciones que no se obtuvieron. Omisión de trámite administrativo. La omisiva de los requisitos legales para comprometer el presupuesto, también sustenta la nulidad absoluta del contrato, no porque el registro y trámite presupuestal fuera un requisito para su validez, sino porque se utilizó la contratación pública para un fin contrario a la Constitución y la ley, cual fue el de comprometer, por parte del alcalde de turno, los recursos municipales más allá de su mandato, por un lapso de 15 años, en contravía de las normas que regulan la ejecución de los presupuestos públicos y con un contratista de su personal escogencia, sin agotamiento del proceso de selección que la ley imponía (2021)

Nulidad absoluta del contrato. Desatender las modalidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura causal de nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, al apartarse de los fines que persigue la contratación.

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