Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ruptura del equilibrio económico debido a la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL DE REPARACIÓN DIRECTA Y CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (2025)
En esos asuntos, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa, dado que el daño alegado se atribuye a una omisión administrativa. No obstante, las Subsecciones A y C han sostenido un criterio distinto, en el sentido de que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.”
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. MULTA. TERMINACIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Autonomía de la voluntad. Actos contractuales. Facultades otorgadas por el pacto negocial. EQUILIBRIO ECONÓMICO. MAYOR PERMANENCIA. No se demostró, no se cumplió la carga de la prueba (2025)
“En esa perspectiva, si las partes pactaron hacer efectivas multas por incumplimiento, terminar en forma anticipada y unilateral, y liquidar en forma unilateral el contrato, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto negocial para efectos de su control y verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer tales facultades unilaterales lo haga en cumplimiento de los requisitos previstos en el texto del negocio jurídico y sin hacer un uso abusivo de su derecho, razón por la cual, procederá la Sala con el análisis de los presuntos incumplimientos endilgados a Ecopetrol.”
Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Elementos esenciales, naturales y accidentales. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Aplicación de las normas civiles. PLAZO CONTRACTUAL. Elemento accidental. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Afectación. Causas internas. Causas externas (2019)
“Como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia, el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas, provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico, que si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada, en aras de restablecer el balance de la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico, cuando se consideraron equivalentes las prestaciones pactadas a cargo de las partes.
Consejo de Estado. Accede parcialmente. INCUMPLIMIENTO. MULTA. No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de multa. CLÁUSULA PENAL. Nulidad parcial. Valor real de obras no ejecutadas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La variación de las cantidades de obra fue un riesgo asignado al contratista bajo el sistema de pago de precios unitarios, que le impuso la obligación de su gestión. El régimen de lluvias y alteraciones del orden público no afectó el equilibrio económico del contrato. El incremento de los insumos por aumento en el barril del petróleo fue solventado con la fórmula de reajuste pactada (2025)
“Todo riesgo que afecte la simetría prestacional abre paso a la revisión del contrato y al análisis de su potencial reequilibrio en los términos de Ley 80 de 1993; no obstante, cuandoquiera que el riesgo de que se trate resulte previsible y sea distribuido y asignado a una u otra parte en el contrato, abandona el terreno de la imprevisión y transita hacia un contenido obligacional de quien lo asume y, como deber de conducta convencionalmente pactado (artículo 1495 del C.C.), se analiza en el campo del cumplimiento contractual (artículo 1613 ibídem)”.
““… el valor real total de obras no ejecutadas y del siniestro por incumplimiento fue de $4.235’535.115, luego el valor a cobrar por la cláusula penal, tasada en un 10% del valor de las obras pendientes de ejecutar debió ser de $423’553.511, mientras que el valor pendiente de amortizar y, por ende, del siniestro por indebido manejo e inversión del anticipo, debió ser de $4.521’935.290, por lo que es procedente modificar el ordinal 2 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones xxx, por la discordancia o falsa motivación respecto de las condiciones económicas en las que se fundaron, únicamente en relación con los valores señalados, pues los incumplimientos por falta de ejecución de obras y de amortización del anticipo que dieron lugar a la declaratoria de los respectivos siniestros amparados mantienen su legalidad”.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen jurídico aplicable a contratos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen por el derecho privado cuando compiten con el sector privado y/o público. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO. Concepto. En ejercicio de la autonomía de la voluntad es posible pactarla en el contrato o llevarla a cabo de mutuo acuerdo aún sin previa estipulación. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En el derecho común el restablecimiento del equilibrio económico se aborda principalmente a la luz de la teoría de la imprevisión (art. 868 C.Co.). CONTRATO DE OBRA. Concepto y modalidades de pago. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Es una modalidad del contrato de obra. CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. Aplicación a los contratos de obra celebrados por entidades públicas con régimen exceptuado. El hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública con cualquier entidad estatal (2025)
“… tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente se abre paso a partir del artículo 868 del Código de Comercio”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Decreto Ley 222 de 1983. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Imposición de nuevos tributos. ECUACIÓN FINANCIERA. Afectación grave de las condiciones económicas. TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE. Presupuestos para que configure ruptura del equilibrio contractual. TEORÍA DE LA IMPREVISIBLE. Diferencias con la Teoría del príncipe (2003)
Una de esas circunstancias que se ha considerado como causa que puede originar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, es la expedición de normas generales, abstractas e impersonales, con incidencia directa o indirecta en la relación negocial, como sucede por ejemplo, con la imposición de nuevos tributos que no existían al momento de proponer o de contratar, hipótesis a la que corresponde el caso que aquí se estudia.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)
“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.
“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.
CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual de las Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.) y naturaleza jurídica de los actos que profieren con ocasión de los negocios jurídicos celebrados. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS CON FORMULA DE REAJUSTE. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. CLÁUSULAS ABUSIVAS. CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN. La Sala concluye que EPM no incurrió en un abuso de posición dominante al pactar cláusulas de exoneración de responsabilidad en los convenios modificatorios controvertidos. RIESGO CAMBIARIO. PRECIO DEL DÓLAR. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. ¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. EL HECHO DE QUE EL ALCANCE DE LAS OBRAS HUBIERA SIDO INFERIOR AL PREVISTO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES NO DERIVA DE UNA FALTA DE DILIGENCIA O PLANEACIÓN, SINO QUE RESULTABA PREVISIBLE Y ACORDE A LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO MISMO. En suma, la posibilidad de que esto ocurriera fue conocida y expresamente aceptada, sin condicionamiento, por la sociedad al momento de presentar su oferta. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (2024)
¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? Le asiste a la sociedad la carga de demostrar no solo la fluctuación imprevista de la Tasa Representativa del Mercado (“TRM”) del dólar para la época de ejecución del contrato, sino, además, que pese a la aplicación de la fórmula de reajuste de precios para los accesorios de cobre requeridos para la ejecución del objeto contractual resultó insuficiente, toda vez que los costos por los que se adquirieron dichos insumos habrían desbordado las proyecciones esperadas y, en consecuencia, se habría generado una mayor onerosidad en la ejecución del proyecto.
Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. SALVEDADES. Efectos en el tiempo de una Sentencia de Unificación. INCUMPLIMIENTO Y EQUILIBRIO ECONÓMICO. Causas del desequilibrio. El ius variandi. La teoría de la imprevisión. El hecho del príncipe. LA MODALIDAD DE PAGO EN LOS CONTRATOS ESTATALES Y LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS Y A PRECIO GLOBAL. TIPO CONTRACTUAL. RIESGOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Indebida planeación. MODIFICACIÓN DEL MÉTODO CONSTRUCTIVO. La Sala advierte que existió una variación en el método constructivo que fue propuesto como alternativa por parte de la contratista. CONTRATO DE OBRA. CONTRATOS INCOMPLETOS. DEBER DE PLANEACIÓN. La sola variación del diseño durante la ejecución de un contrato no es suficiente para dar por acreditados los defectos o deficiencias en la planeación y estructuración del proyecto (2024
La Sala advierte que existió una variación en el método constructivo que fue propuesto como alternativa por parte de la contratista, en ejecución de sus obligaciones relacionadas con los estudios y diseños, por lo que no existió ni formal ni materialmente una modificación unilateral ordenada por la entidad.
Corte Suprema de Justicia. ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO. Concepto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencias conceptuales entre el restablecimiento del equilibrio económico de un contrato sometido al EGCAP, y la teoría del cambio sobreviniente de circunstancias de los contratos civiles y mercantiles. PACTA SUNT SERVANDA. Concepto. NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. De La fuerza obligatoria de los contratos quedan exceptuados aquellos eventos en los cuales el cumplimiento del débito contractual deviene absolutamente irrealizable. TEORÍA DEL CAMBIO SOBREVINIENTE DE CIRCUNSTANCIAS, O TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Características de los fenómenos excepcionales. REVISIÓN DEL CONTRATO. LA ACCIÓN NO ES DE NATURALEZA REPARATIVA. La acción judicial que se confiere al afectado no es de naturaleza reparativa, es decir, no busca compensar las pérdidas acaecidas en ejecución del contrato. DIFERENCIA ENTRE EL ENFOQUE PRIVADO Y EL PÚBLICO. En suma, es evidente que el enfoque de la contratación privada difiere enormemente de aquel que gobierna los contratos estatales sometidos al EGCAP. CONSULTA PREVIA. Presencia de grupos étnicos y afrodescendientes en el lugar de ejecución del contrato. Responsabilidad del contratista que tenía conocimiento previo de la situación del lugar de ejecución (2024)
si la imposibilidad de cumplir es absoluta y extraña al deudor, este último no estaría llamado a soportar la acción resolutoria, ni mucho menos la de cumplimiento; tampoco tendría que pagar indemnización alguna, a pesar de que, objetivamente, no satisfizo su parte del trato. El problema del cambio sobreviniente de circunstancias (rebus sic stantibus). La teoría rebus sic stantibus, o cambio sobreviniente de circunstancias fue utilizada como una derivación de la imposibilidad de cumplimiento.