Consejo de Estado. CONVENIO DE APOYO. Es diferente al convenio interadministrativo. INCUMPLIMIENTO. No se probó. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONVENIO. La institución del rompimiento del equilibrio económico del contrato no es aplicable a los convenios de apoyo (2025)

“… la institución del rompimiento del equilibrio económico no es aplicable a los convenios de apoyo, dado que está prevista para los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y esta Subsección ha precisado que los convenios de apoyo en principio se rigen por “los requisitos y formalidades exigibles a la contratación entre particulares”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Régimen jurídico aplicable. AJUSTES POR CAMBIO DE VIGENCIA FISCAL. Tienen por finalidad preservar la ecuación económica del contrato en favor del contratista, cuando el cambio de vigencia obedece a causas no imputables a él. DEBER DEL JUEZ DE INTERPRETAR LA DEMANDA. Con el fin de resolver de fondo la controversia, siempre que no se desconozca el derecho de defensa del demandado y el principio de congruencia. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Prueba sobreviniente. Alcance. implica examinar si se plasmaron salvedades (2025)

“… los ajustes por cambio de vigencia fiscal en los contratos de obra con pagos a precios unitarios constituyen una estipulación de carácter económico que busca preservar el equilibrio financiero del contrato en favor del contratista, cuando la ejecución se extiende a una nueva vigencia fiscal por causas no imputables a este.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. SOBRECOSTOS. Sobrecostos por concepto de hora de almuerzo de los trabajadores. No era un aspecto imprevisible. ACTIVIDADES INESCINDIBLES DEL CONTRATO QUE NO FUERON INCLUIDAS EN SU ESTRUCTURACIÓN. El contratista debió advertirlas en la fase precontractual. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Inaplicabilidad en contratos de derecho privado – El principio de equilibrio económico no resulta aplicable a los contratos regidos por el derecho privado. En estos casos, las controversias deben examinarse bajo las reglas del incumplimiento contractual, sin acudir a la teoría del mantenimiento de la ecuación económica propia del derecho público. COSTOS RECLAMADOS POR EL CONTRATISTA – No atribuibles a ECOPETROL – Los costos adicionales reclamados por el consorcio no pueden ser imputados a ECOPETROL, puesto que obedecen a riesgos y obligaciones que, conforme a las previsiones contractuales, correspondían al propio contratista. Tales previsiones no podían ser desconocidas por el consorcio para trasladar a la entidad cargas que aceptó asumir al momento de contratar. INCUMPLIMIENTO DE ECOPETROL EN RELACIÓN CON LOS PERMISOS DE TRABAJO EN EL CAMPO DE OPERACIONES – No se acreditó fáctica ni contractualmente que ECOPETROL tuviera una obligación exclusiva, sometida a un plazo cierto, de obtener por sí sola los permisos requeridos para la ejecución del contrato. Por el contrario, se evidenció que el contratista también tenía cargas propias en la gestión y trámite de dichas autorizaciones. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – La ausencia de prueba sobre un incumplimiento atribuible a ECOPETROL impide al contratista invocar válidamente la excepción de contrato no cumplido. Al no demostrarse que la entidad hubiera incumplido una obligación esencial o previa a cargo suyo, la excepción carece de fundamento (2025)

“… la Sala concluye que no hay lugar a acoger ninguna de las pretensiones de la demanda, pues no siendo aplicables al contrato de derecho privado las normas del EGCAP relativas al restablecimiento del equilibrio económico contractual, tampoco se aprecia que los hechos recriminados por el contratista en la demanda hubieran configurado el incumplimiento contractual de ECOPETROL, ni causado perjuicios indemnizables a la luz del régimen aplicable al negocio jurídico.”

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Consejo de Estado. SALVEDADES EN INSTRUMENTOS CONTRACTUALES. Reiteración de jurisprudencia. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. No cualquier situación rompe la ecuación contractual. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Puede ser objeto de desequilibrio. MAYOR PERMANENCIA. Corresponde a los costos que se ocasionan por la dilación de la ejecución del acuerdo de voluntades, que deben ser reconocidos por la entidad al originarse en circunstancias no imputables al contratista. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Comporta una noción integral, que abarca todas las condiciones técnicas, económicas y/o financieras existentes al momento de su celebración (2025)

“A pesar de que el a quo erró al concluir que la ausencia de salvedades en los instrumentos contractuales, en este caso los modificatorios, condiciona de forma automática la posibilidad de que el juez de la causa estudie el reclamo por el desequilibrio económico del contrato estatal, y que las manifestaciones contenidas en el acta de liquidación carecieron de la claridad suficiente para ser examinadas en el presente trámite, los elementos probatorios analizados no permiten a la Sala concluir que se hubiese presentado una variación causante del desbalance afirmado por la demandante, por los sobrecostos asociados a la mayor permanencia, que amerite la adopción de medidas que propugnen por su ajuste, a la luz de los requisitos establecidos por la ley y reiterados por la jurisprudencia.”

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Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. LAUDO EN CONCIENCIA. El juez del recurso extraordinario de anulación no está facultado para revivir el debate jurídico ni probatorio surtido en sede arbitral (2025)

“En el presente caso, no se encontró que el laudo cuestionado hubiese incurrido en esta irregularidad al haber condenado a la ANI a restablecer el equilibrio económico del contrato de concesión 445 de 1994, modificado por su otrosí No. 10, comoquiera que la providencia se sustentó en el material probatorio recaudado para cada una de las eventualidades invocadas por CSMP para alegar el rompimiento de esa ecuación. Además, las pruebas que la recurrente trajo a colación no pueden ser valoradas en el presente trámite, en tanto ello implicaría revivir el debate que ya debió haberse surtido ante los árbitros.”

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Concepto CCE. ANTICIPO. Regulación normativa. Definición jurisprudencial. Autonomía de la voluntad. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Contrato estatal. Concepto. ¿El anticipo pactado en el contrato es un derecho del contratista? ¿En qué casos y mediante qué mecanismos procede el restablecimiento de la ecuación económica contractual? (2025)

“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.”

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Concepto CCE. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Contrato estatal. Fundamento. Concepto. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Sentencia de unificación. ¿cuáles son los mecanismos para el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato? (2025)

“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al derecho privado, el contrato es ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil. Aunque la regla general es el cumplimiento de los precios pactados, de forma excepcional pueden surgir circunstancias imprevistas que hagan la ejecución excesivamente gravosa, por lo que se han creado mecanismos para mantener la equidad y el equilibrio entre las obligaciones.”

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Concepto CGR. PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR PAE. Pago de servicios logísticos y de entrega de raciones a beneficiarios no asistentes. Equilibrio económico del contrato. Autonomía territorial en material contractual. Planeación. Contratación, Ejecución. Prohibición de coadministración (2025)

Toda la actividad contractual estatal, entendida como documentos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y poscontractual, debe estar debidamente publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o en la plataforma transaccional que haga sus veces.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONSULTORÍA. Interventoría. Objeto. Es un contrato conmutativo. CONTRATO CONMUTATIVO. Corresponde a aquellos en que las prestaciones asumidas por cada parte se miran como equivalentes. CARGA DE LA PRUEBA. SECOP. Medio de prueba. Es el principal medio de divulgación de la contratación estatal en Colombia. CADUCIDAD. El término para demandar se suspendió en virtud de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia por Covid-19 y se reanudó en atención a la orden que emitió el Consejo Superior de la Judicatura. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Es un negocio jurídico obligatorio para las partes. SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. No son requisito de procedibilidad. No son exigencias jurisprudenciales. Revelan un presupuesto de orden material para establecer cuáles aspectos no fueron objeto de acuerdo.  RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial de los contratantes. SILENCIO DE LAS PARTES EN PACTOS MODIFICATORIOS. No tiene efectos dispositivos. No conduce a entender que una omisión en tal escenario denote, por sí misma, una renuncia a reclamaciones futuras. NEXO ENTRE EL CONTRATO DE OBRA Y EL DE INTERVENTORÍA. A pesar de la relación entre uno y otro, cada contrato conserva su individualidad jurídica. La prórroga del contrato de obra no implica, por sí misma, la prórroga del contrato de interventoría. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Son ineficaces las cláusulas que prohíben al contratista formular futuras reclamaciones judiciales con base en el acaecimiento de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento o de exoneración de responsabilidad. El legislador restringe que las entidades condicionen, entre otras, la adición o prórroga de los contratos, a la renuncia de presentar reclamación administrativa, judicial o extrajudicial por tales conceptos, y establece que serán ineficaces de pleno derecho aquellas previsiones, incluidas las dirigidas a establecer exenciones de responsabilidad, ya sea de forma directa o indirecta. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Son admitidas en cualquier clase de negocio jurídico, salvo que supongan afectación del contrato en el que se incluyó. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. Prolongación del plazo inicial del negocio jurídico por razones ajenas al consorcio, que generaron mayores costos al interventor que la entidad se negó a reconocer. MAYORES COSTOS. El simple transcurso del tiempo no implica el reconocimiento de mayores costos, ni son equivalentes, pues éste último pende de su demostración efectiva. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS EN VALOR POR ADICIONES Y/O SUSPENSIONES EN EL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA INTERVENTORÍA CONDICIONADOS A LA ADICIÓN EN VALOR DEL CONTRATO DE OBRA. No se asemeja a un riesgo del contrato estatal. Configura una renuncia a la posibilidad futura de acceder a una adición de recursos, sólo por cuenta del tiempo que se agregue al contrato de obra, o en los casos de una suspensión. Repercute de manera directa y negativa en la naturaleza conmutativa del contrato, en tanto inunda de incertidumbre el momento hasta el cual ha de prestar el servicio para el cual fue contratado. Riñe con el principio de buena fe negocial (2025)

“… si se demuestra que el contrato de interventoría se amplió en plazo y que durante este interregno se ejecutaron actividades propias de la labor de seguimiento, vigilancia y verificación del contrato de obra, no hay razón para desconocer los mayores costos en que incurrió el interventor, siempre que el contratista no haya renunciado a su reconocimiento en los acuerdos por medio de los cuales se estableció la prórroga negocial y, además, acredite la causación de las mayores erogaciones que le implicó ese mayor tiempo de despliegue de su labor.”

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Contratos sometidos al régimen privado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO TRATÁNDOSE DE CONTRATOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN PRIVADO. No se predica de negocios exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las situaciones de alteración extraordinaria de las condiciones contractuales se regulan mediante la teoría de la imprevisión, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio. ACTA DE INICIO.  Demora en la suscripción. El acta no podía equipararse a una orden contractual. Fue suscrita por las partes voluntariamente y sin reparos. VARIACIÓN DE LA TRM. DÓLAR. La contratista tenía el deber de advertir, antes o al momento de suscribir el acta de inicio, el impacto que venía generando la variación de la tasa representativa del mercado (TRM) frente al dólar respecto de la utilizada para formular la oferta (2025)

“… aun cuando lo discutido se resolviese a partir de la teoría de la imprevisión, se debe recordar que la revisión del contrato que habilita el precitado artículo 868 del Código de Comercio, cuando el cumplimiento de la prestación se hace excesivamente oneroso, se proyecta al reajuste de la ejecución futura de prestaciones pendientes, y no al restablecimiento de lo invertido en el cumplimiento de las ya satisfechas, de manera que el juez de la revisión solo está habilitado para ordenar “los reajustes que la equidad indique” o, en caso contrario, decretar “la terminación del contrato”, y ninguna de tales solicitudes fue elevada en el cuerpo de la demanda, que fue presentada con posterioridad a la ejecución y liquidación del contrato.”

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