Consejo de Estado. ACCIÓN DE LESIVIDAD. Procedencia. La entidad estatal solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció un supuesto desequilibrio económico y financiero que en realidad no existía. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Concepto. Causales. No toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato. RIESGOS CONTRACTUALES. El RIESGO CAMBIARIO hacía parte del alea normal del contrato. La propuesta debía presentarse en pesos colombianos. REAJUSTE DE PRECIOS. Devaluación del peso frente al dólar. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Si los fundamentos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por contener errores, se configura el vicio de falsa motivación. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su configuración. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto (2026)

“… la Sala concluyó que las circunstancias invocadas para reconocer el desequilibrio económico del contrato no eran imprevisibles ni ajenas a las partes, por lo que no se configuraban los presupuestos de la teoría de la imprevisión. En consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la Resolución xxx no correspondían a la realidad, configurándose el vicio de falsa motivación. Por ello, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda.”

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Consejo de Estado. SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen privado. INTERVENTORÍA/INTERVENTOR. PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN. MAYOR PERMANENCIA. No conduce automáticamente a que el contratante deba soportar esta consecuencia patrimonial. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Inaplicabilidad de las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a los contratos estatales no gobernados por ese estatuto. Régimen privado. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Diferencia con la excesiva onerosidad sobrevenida del derecho privado. Improcedencia de dar aplicación a los remedios de la excesiva onerosidad sobrevenida luego de haber sido ejecutadas las prestaciones a cargo del deudor. REVISIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA Y EQUILIBRIO ECONÓMICO. Tienen diferencias irreconciliables. CARGA DE LA PRUEBA.  Carácter extraordinario, imprevisto o imprevisible de las circunstancias posteriores a la celebración del contrato que hayan alterado o agravado las prestaciones de futuro cumplimiento. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. La subsección se aparta de la tesis de la subsección C. (2026)

“En ese orden de ideas, la Sala coincide plenamente con HINESTROSA en que “si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe (…) materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago” –razón de más para confirmar la decisión del Tribunal consistente en negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “en el caso de marras no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial”–, y, en cambio, no comparte lo afirmado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de que “en los contratos suscritos (…) por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”.

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Consejo de Estado. SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen privado. Finalidad. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe (2018)

“Con todo, la Sala dará a la teoría de la imprevisión un alcance que se ajuste a las condiciones que se imponen bajo los requerimientos del servicio público, cuyos principios, en materia de servicios públicos domiciliarios, se encuentran definidos en los artículos 1º a 13º de la Ley 142 de 1994. Así pues, en los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”. 

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Concepto Procuraduría General de la Nación. RIESGOS PREVISIBLES. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO. El restablecimiento es una garantía para el contratista para que reciba una distribución justa de los riesgos asumidos y mantenga la ecuación financiera del contrato, conforme el artículo 27 de La Ley 80 de 1993 (2026)

La expedición de permisos y licencias hacían parte de los riesgos previsibles que se estipularon, por lo que, no hay lugar a declarar el desequilibrio económico del contrato con base en este hecho, al carecer del presupuesto de imprevisibilidad, requisito necesario para la configuración de ruptura del equilibrio económico

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Consejo de Estado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente. Se presenta cuando, por circunstancias sobrevinientes, anormales e imprevisibles, ajenas a la parte que las invoca y que exceden el alea normal del negocio, se altera de manera significativa la equivalencia económica del contrato existente al momento de su celebración, generando cargas no asumidas que habilitan el restablecimiento de la ecuación a un punto de no pérdida. ASIGNACIÓN Y ASUNCIÓN CONTRACTUAL DE RIESGOS. No toda variación económica del contrato configura ruptura del equilibrio, pues las partes deben soportar los riesgos normales del negocio, así como aquellos previstos legalmente o distribuidos expresamente en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Solo procede el restablecimiento cuando la contingencia alegada no fue asumida por quien la invoca o cuando desborda de manera anormal los riesgos asignados. RIESGOS ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA. FUENTE DE MATERIALES. Se analizó si los mayores costos derivados del cambio de fuentes de materiales y del incremento en las distancias de transporte y acarreo generaron la ruptura del equilibrio económico del contrato, o si aquellos correspondían a riesgos contractualmente asumidos por el contratista, en particular aquellos asociados a la estructuración de la oferta y la selección de fuentes de materiales. VISITA TÉCNICA OBLIGATORIA COMO MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS. La visita técnica obligatoria no constituye una simple formalidad del proceso de selección, sino un mecanismo de distribución de riesgos mediante el cual el oferente asume la carga de inspeccionar el sitio de la obra, verificar las condiciones reales del proyecto y evaluar las circunstancias que puedan incidir en la ejecución contractual, incluidas las relacionadas con las fuentes de materiales. AUSENCIA DE SALVEDADES EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. La falta de salvedades al suscribir suspensiones, prórrogas, adiciones u otrosíes no implica, por sí misma, renuncia a reclamaciones futuras ni impide su estudio en sede judicial. Corresponde al juez interpretar integralmente dichos acuerdos para determinar si las partes regularon o no las materias posteriormente reclamadas, sin que el silencio constituya, en principio, una manifestación dispositiva de derechos (2026)

“… en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes están facultadas para pactar libremente la distribución de riesgos del contrato, incluso respecto de eventos derivados de fuerza mayor o caso fortuito, conforme lo autoriza el artículo 1732 del Código Civil. Así, si una de las partes asumió contractualmente determinado riesgo, deberá soportar las consecuencias derivadas de su ocurrencia.

Por tanto, los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente.”

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Consejo de Estado. Nulidad de actos. Condenan por pérdida de oportunidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. LÍMITE TEMPORAL. Las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato se expidieron sin competencia temporal y con vulneración del debido proceso. La notificación se realizó cuando ya había finalizado el contrato por vencimiento del plazo pactado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. La declaratoria de caducidad viciada de nulidad conlleva una pérdida de oportunidad, un daño jurídicamente relevante que se deriva directamente de la inhabilidad prevista en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la cual impide al afectado contratar con las entidades estatales y obtener un provecho económico por ello. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Nulidad del acto. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Su configuración exige la demostración de un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte, así como una relación de causalidad directa entre aquél y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Su reconocimiento exige que, pese a la mayor onerosidad, el contratista hubiese cumplido sus obligaciones. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Se debe acreditar la frustración de una probabilidad real de obtener un beneficio imputable al demandado. La equidad opera cuando, acreditado lo anterior, no existen elementos para determinar con certeza el monto de la indemnización. ANTICIPO. La no entrega de una porción reducida de esos recursos no implica que el contratista cumpla con sus obligaciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Esta figura no opera para crear un derecho a favor del contratista, sino que está llamada a acreditar la preexistencia de un derecho.  VISITA AL SITIO DE OBRA. Hubiese bastado con la visita al sitio de la obra para constatar que los diseños no representaban las condiciones del lugar en el que se iban a desarrollar los trabajos (2026)

La controversia versa acerca de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad de un contrato y se adoptó unilateralmente su liquidación, así como los incumplimientos que se atribuyen a la entidad pública contratante como causa que impidió al contratista cumplir sus obligaciones.

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Consejo de Estado. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Ampliación. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. EQUILIBRIO ECONÓMICO (2026)

“De los análisis efectuados por el a quo se desprende con claridad que las sanciones impuestas por la demandada a la interventoría no estuvieron determinadas, como lo señala la apelante, por la aprobación que ésta efectuó de los estudios y diseños, pues previo a esa circunstancia y, de manera reiterada, se efectuaron requerimientos para que la interventoría diera cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. No le aplica el desequilibrio económico del contrato regido por Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. REVISIÓN DEL CONTRATO. No procede la revisión conforme al artículo 868 del Código de Comercio, por no existir prestaciones de futuro cumplimiento. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación. Desconocimiento de acuerdos pactados por las partes. Vulneración del principio de buena fe objetiva. Modificación del plazo por iniciativa del contratista. Teoría de los actos propios. LA NO ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DESAJUSTE ECONÓMICO DEL CONTRATO. El contratista NO probó el fenómeno inflacionario. El contratista aportó soportes de gastos asumidos por él pero no probó que estaban relacionados con el contrato celebrado. RÉGIMEN PRIVADO. CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS. Será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes. Buena fe objetiva. Abuso del derecho. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES POR HECHOS SOBREVINIENTES (2026)

“… el ponente precisa que comparte el criterio jurisprudencial minoritario, según el cual en los contratos estatales de derecho privado en el que se presenten las referidas circunstancias imprevistas será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes, con fundamento en la fuerza vinculante de los principios generales del derecho, en particular de la buena fe consagrada en la Constitución Política (artículo 83) y las leyes civil (artículo 1603) y comercial (871), así como en la prohibición del abuso del derecho (artículo 830 del Código de Comercio) y en el principio constitucional de solidaridad.”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Obligaciones del arrendador. Interés económico del arrendatario no compromete al arrendador. MEJORAS. Autorización. Beneficiario. Reconocimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Presupuestos. El evento de desequilibrio debe ser imprevisible. Los riesgos previsibles del contrato deben ser asumidos por las partes, especialmente cuando quedan establecidos en las cláusulas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Sus consecuencias son diferentes a las de la ruptura del equilibrio económico del contrato. No se demostró en el caso concreto. Obligación inexistente. OBRA PÚBLICA. Su contratación debe seguir los principios y reglas del Estatuto General de Contratación Administrativa. No debía ser autorizada en el marco de un contrato de arrendamiento. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Requisitos para su configuración. Se sujeta al principio de legalidad. No convalida situaciones irregulares. No sustenta pretensiones del contratista que no se ajusten a derecho. No es constitutivo de derechos inexistentes. OFICIO DE INFORMACIÓN. No constituye acto administrativo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Diferente a capacidad para comparecer al proceso. Diferente a representación judicial (2020)

No es procedente que por parte del administrado se ejecuten obras de interés público con desconocimiento de los principios y normas que regulan la contratación estatal, para luego exigir retribución económica por ello; y tampoco es de recibo que, en desarrollo de un contrato distinto al de obra, se le solicite a la entidad estatal que autorice y pague la construcción de vías o inmuebles previstos en la planeación pública, modificando para ello un negocio jurídico con objeto contractual ajeno a tales actividades.

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Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Contrato estatal. Concepto. ¿Cuál es el alcance del límite establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 con respecto a las medidas que adopten las entidades para restablecer el equilibrio económico del contrato? (2026)

“… si bien las Entidades Estatales cuentan con la potestad de adoptar las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico del contrato, cuando estas se materialicen en una adición al valor inicial del contrato deberán observar el límite previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.  Sin embargo, es importante aclarar que si el contrato fue pactado bajo la modalidad de precios unitarios y el reconocimiento corresponde a mayores cantidades de obra o ítems ejecutados, no se estará ante un supuesto al que resulte aplicable dicho límite, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en este concepto.”

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