Consejo de Estado. APROBACIÓN DE ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA. Era una obligación del interventor, no de la entidad contratante, que cumplió con su obligación de tramitar oportunamente el pago luego de que se verificaran los requisitos para ello. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Estudios y diseños. Lo que haría procedente el reconocimiento de mayores cantidades de obra en este caso sería que estas hayan tenido que ejecutarse por una defectuosa planeación del IDU; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probado que ello hubiera sido así. Debía probarse la relación de causalidad entre la actuación dañosa y el daño sufrido. MAYOR PERMANENCIA. Sobrecostos. Equilibrio económico del contrato. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Concepto. El sistema de precio global no supone que los contratistas deban asumir cualquier mayor cantidad de obra. INTERVENTORÍA. Tenía la función de verificar el cumplimiento por parte de los contratistas de los requisitos exigidos para cada pago. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Obligación contractual de facilitar al contratista la información necesaria para desarrollar el objeto del contrato (2026)
La unión temporal contratista pretendió, entre otros aspectos, que se declarara que la entidad contratante no aprobó oportunamente determinadas actas, que hubo mayores cantidades relacionadas con la actividad de estudios y diseños, y que hubo mayor permanencia en obra por circunstancias no atribuibles a la contratista.
Consejo de Estado. FACULTADES DEL COADYUVANTE. Puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y CARGA DE LA PRUEBA. Quien declara que cumplió debe acreditarlo. ALCANCE DE LAS ACTAS DE AVANCE DE OBRA. Las certificaciones o aprobaciones que emite la interventoría o el supervisor en cumplimiento de sus deberes no constituyen aprobaciones definitivas ni recepción final de las obras. Frente al examen de la realización del objeto del contrato, pueden revisarse, verificarse y, cuando existan razones que lo justifiquen, rectificarse. EQUILIBRIO ECONÓMICO. El Contratista no tiene derecho a exigir el saldo del valor del contrato porque no se acreditó que, habiendo completado los diferentes ítems de obra, la entidad hubiera incurrido en mora de pagar la obligación dineraria correlativa. COVID 19 Y FENÓMENOS NATURALES COMO HURACANES. El efecto exoneratorio que se atribuye a tales eventos no podría desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, pues estos se expidieron con fundamento en un incumplimiento anterior a su ocurrencia (2026)
Se confirmó que las obligaciones de gestión social (suscripción de actas de vecindad y entorno) y ambiental (elaboración y ejecución del Plan de Manejo Ambiental y trámite de permisos) recaían contractualmente en el contratista, sin que existiera prueba en el expediente que acreditara su cumplimiento antes de iniciar las intervenciones.
Consejo de Estado. CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Equivalencia económica. Conmutatividad. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Restablecimiento económico. Aplicación de la teoría de la imprevisión. Revisión del contrato estatal. UNIFICACIÓN. La Sala estima necesario unificar su jurisprudencia para determinar cuál es el fundamento normativo y dogmático que rige el análisis de las reclamaciones por desequilibrio económico en los contratos de las entidades públicas bajo régimen especial. Aplicación de la Ley 80 de 1993, artículo 868 del Código de Comercio, así como los alcances en la aplicación de ésta última norma (2026)
“… la Sala estima necesario unificar su jurisprudencia para determinar cuál es el fundamento normativo y dogmático que rige el análisis de las reclamaciones por desequilibrio económico en los contratos de las entidades públicas bajo régimen especial. En particular, y sin limitarse a ello, si dicho examen debe realizarse con apoyo en las reglas de la Ley 80 de 1993, en el artículo 868 del Código de Comercio, así como los alcances en la aplicación de ésta última norma.”
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Los hechos acreditados en el proceso no permiten denotar una situación particularmente excesiva, injusta o desequilibrada. EQUILIBRIO ECONÓMICO. La teoría de la imprevisión perteneciente exclusivamente al ámbito de los negocios regidos por el EGCAP. RIESGO CAMBIARIO. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. Es improcedente cuando ya no existen prestaciones pendientes de cumplimiento, ni cuando el suceso fue previsible para quien lo alega. DEBER SECUNDARIO DE CONDUCTA ANTE CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS QUE GENERAN CARGAS INEQUITATIVAS – Supone acreditar que la situación fue inadvertida y grave. MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE. Su pacto implica, en principio, la asunción del riesgo cambiario (2026)
“… el acervo probatorio exhibe que las contingencias que la demandante ahora invoca como causa de una supuesta asimetría prestacional eran previsibles y fueron expresamente asumidas mancomunadamente por las partes del contrato.”
Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)
[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.
Consejo de Estado. Régimen privado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. Tal forma de estipulación del precio, lo hace indeterminado pero determinable por el procedimiento fijado por las partes del contrato, y tiene un desarrollo habitual en los contratos de obra, tanto en el derecho contractual público como en el privado, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Efectos económicos del contrato estatal. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Reglas. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL. Modificación del plazo. SOBRECOSTOS EN EL CONTRATO DE OBRA. No fueron objeto de reclamo durante las etapas contractuales. PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. ADICIÓN DEL CONTRATO. Silencio del contratista (2020)
[N]o resulta verosímil considerar que las variaciones en el pago del IVA no fueron previsibles para las partes a la fecha de celebración del contrato, teniendo presente que la Ley 488 de 1998, supuesta causante del cambio en las condiciones tributarias se publicó (…), más de un mes antes de la suscripción del negocio. En cuanto a la excesiva onerosidad como supuesto de aplicación de la teoría de la imprevisión no obran medios de prueba que soporten la pretensión de la actora. Dictamen pericial. Contrato de obra por precios unitarios. Diferencia entre incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. Hecho del príncipe. Teoría de la imprevisión. Excesiva onerosidad sobrevenida. La Constructora, luego de persistir en el reconocimiento del resarcimiento por el “desequilibrio contractual” que reclama, centró su desacuerdo con el fallo apelado en dos aspectos de este: (i) el descarte de los dos dictámenes periciales bajo el argumento de que no tuvieron fundamento alguno en el acervo probatorio y (ii) haber expresado que el índice de CAMACOL contenía las variaciones del IVA sobre los precios del material de la obra. (…) [P]artiendo de la base que la demandante debía demostrar el desbalance real, grave y anormal de la ecuación contractual, a tal punto que no pudiera ser cubierto por la partida destinada al AIU, el Tribunal valoró el pliego de condiciones para señalar que desde ese momento fue claro que los planos y especificaciones eran estimativos y, que, por ende, podrían ser modificados.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE. Concepto. No es necesario acreditar la gravedad de la afectación de la ecuación financiera del contrato cuando la expedición de la disposición proviene de la propia entidad contratante. Reiteración jurisprudencial. DIFERENCIA ENTRE TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ORDENANZA DEPARTAMENTAL. Estableció un descuento del cuatro por mil a toda cuenta u orden de pago a favor de personas naturales o jurídicas provenientes de contratos. Creó una carga imprevisible para el contratista. TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE. Configurada al demostrarse que el contrato sufrió un desequilibrio por un acto expedido por la propia entidad contratante (2020)
“… el denominado hecho del príncipe, que corresponde a una actuación legítima de la Administración, aunque no como parte del contrato. En efecto, consiste esta teoría, en el rompimiento del equilibrio económico del contrato que se presenta con ocasión de la expedición, imprevista y posterior a la celebración del contrato estatal, de medidas de carácter general y abstracto por parte de la entidad estatal contratante, que de manera indirecta o refleja afectan la ecuación contractual y hacen más gravosa la situación del contratista; se trata de actos que profiere la Administración, en su calidad de autoridad estatal, en ejercicio de sus propias funciones, y no como parte contratante en el negocio jurídico, pero que, sin embargo, tienen incidencia indirecta en el contrato y afectan su ecuación, ocasionando una alteración extraordinaria o anormal de la misma, que se traduce en un detrimento de los intereses económicos del contratista. Debe tratarse de una afectación grave, que sobrepase el álea normal de todo negocio, para que surja el derecho de la parte afectada a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en tal forma, que se restituya la equivalencia de prestaciones que existía originalmente.”
Consejo de Estado. PEAJES. ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN COMO ESTADO Y AUTORIDAD REGULATORIA. EL HECHO DEL PRÍNCIPE O FACTUM PRINCIPIS. Cuando la Administración expide Leyes o Actos Administrativos de carácter general que afectan directa o indirectamente la ejecución del contrato y alteran de manera extraordinaria, imprevisible y anormal el equilibrio prestacional. Diferencia con el ius variandi. PEAJES. DECRETO 050 DE 2023. Efectos del Decreto 50 de 2023 sobre el contrato, el Tribunal determinó que este no constituía un evento comprendido como Riesgo de Menor Recaudo. LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA: LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. Prohibición de modificaciones que tengan por objeto el desembolso de recursos públicos en los proyectos de iniciativa privada que no requieren recursos públicos, y la aplicación de la teoría del equilibrio económico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Hecho del príncipe. Orden de NO incrementar las tarifas de peaje (2026)
La orden impartida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, consistente en no incrementar las tarifas de peaje configura un hecho del príncipe.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. CONTRATO DE CONCESIÓN. ALUMBRADO PÚBLICO. TARIFAS. En el contrato de concesión para el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público de un municipio, la contratista reclama desequilibrio económico producto de la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado público en los términos pactados, por ser la fuente de pago del contrato y resultar insuficiente para la ejecución del mismo (2026)
“… los documentos aportados se limitan a presentar un cálculo financiero realizado por el concesionario que no se puede corroborar con la realidad de la ejecución contractual ni contrastarse con las proyecciones del modelo financiero que sustentó la propuesta económica; tampoco permiten determinar el valor del negocio jurídico, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato”.
Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)
La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.