Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES. Para ejercer facultades excepcionales. CONTRATO DE CONSULTORÍA. INTERVENTOR. INTERVENTORÍA. Características. Es principal y autónomo. Incumplimiento de obligaciones. Especie de contrato de consultoría. No se encuentra circunscrito al control del contrato de obra. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Naturaleza jurídica. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Competencia para conocerlas por juez contencioso administrativo. CLAUSULAS EXCEPCIONALES EN CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Genera nulidad absoluta. Ley 80 de 1993. DOCUMENTO PÚBLICO. Se presume auténtico el expedido por funcionario público. RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL. Cumplimiento tardío. Circunstancias que pueden alterarlo (2013)
CONTRATO ESTATAL. La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. La interventoría es una especie del contrato de consultoría. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE INTERVENTORIA. Es principal y autónomo. No se encuentra circunscrito al control del contrato de obra.
Consejo de Estado. HECHO DEL PRINCIPE. Por aumento de la base gravable del Iva. RUPTURA DEL EQILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Al no contemplar reajuste de precios a índices de precio al consumidor. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. No se acreditó con material probatorio sobrecostos por acarreos adicionales (2013)
En el presente caso la labor de los expertos se limitó a la constatación de una realidad aritmética, esto es que aplicando indicadores de precios diversos se presentan diferencias en el reajuste de los precios unitarios, lo que resulta insuficiente para asumir que efectivamente el contratista tuvo que asumir unos sobrecostos que hubieren causado un desequilibrio económico respecto de las condiciones iniciales del contrato de obra en mención. Los expertos se limitaron a hacer una constatación general al respecto. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que en la utilización los Índices mensuales de Costos de Construcción Pesada , expedidos también por el DANE, indudablemente se tuvieron en cuenta los efectos de la inflación en los insumos específicos utilizados por el contratista para ejecutar la obra, por lo cual resulta improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido de aplicar un indicador destinado a medir la variación porcentual de los bienes y servicios consumidos por los hogares, en la medida en que estos bienes y servicios no tienen relación alguna con el objeto del contrato No. 1115 de 1994; en consecuencia, considera la Sala que no se probó un desequilibrio económico que deba ser reparado por esta causa.
Consejo de Estado. Contrato de obra. Contrato accesorio. Nulidad. Diferencia con el contrato adicional. Liquidación del contrato. Equilibrio económico. Mayor permanencia. Diseños de obra. Principio de planeación. (2013)
Contrato de obra. Contrato accesorio. Liquidación del contrato. Equilibrio económico. Diferencia con el incumplimiento contractual. Mayor permanencia. Diseños de obra. Cláusula compromisoria. Carácter vinculante. Pruebas de oficio. Derechos adquiridos.
CONTRATO ACCESORIO – Da lugar a formación de contratos nuevos, autónomos e independientes / CONTRATO ACCESORIO – tiene vida y subsistencia propia / CONTRATO ACCESORIO – Su objeto estaba vinculado a obra principal. Nulidad.
Consejo de Estado. Contrato de obra. Objeto. Equilibrio económico. Mayor permanencia. Sobrecostos de insumos y compras. Teoría de la imprevisión. Revisión de precios. (2013)
Consejo de Estado. Rad. 68001231500019971253901. 25971. Actor: Sociedad Beltran Pinzon y CIA S.A. Demandado: Area Metropolitana de Bucaramanga. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 29/05/2013 Temas: 1. Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. La Sala recuerda que la naturaleza jurídica del contrato no depende de su régimen jurídico, se aplica un criterio subjetivo y […]
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Diferencias conceptuales. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Propósito conservar condiciones técnicas, económicas y financieras al momento del nacimiento del vínculo. RESOLUCION DEL CONTRATO. Faculta a la parte cumplida en sede judicial a solicitar la terminación e indemnización, CLÁUSULA PENAL. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Por parte de la entidad estatal contratante lo que hizo más gravosa su ejecución para el contratista. REQUISITOS DE LA OFERTA. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Las aclaraciones solicitadas por el contratista en nada mutaron las inquietudes formuladas para calcular el valor del metro cuadrado. OBJETO DEL CONTRATO. Contiene no solo los supuestos descritos en la cláusula obligacional que llevan su nombre sino también las prestaciones de dar, hacer y no hacer a que se obligan los extremos del negocio. PAGO DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recaía sobre el área total del parque. PLIEGO DE CONDICIONES. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los imperativos legales garantizan la efectividad del principio de selección objetivo que debe orientar la actividad contractual. OBLIGACION DEL CONTRATANTE FRENTE A LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Debe absolver a los interesados que participen en el procedimiento de selección las dudas o inquietudes surgidas por falta de claridad y precisión. ADENDA. Texto que se añade a obra escrita. Su ausencia no varía la intención contenida en un pliego de condiciones. FACULTAD DE ENTIDAD ESTATAL DE MODIFICAR PLIEGOS DE CONDICIONES. Posibilidad hasta el día del cierre del plazo para presentar propuestas. aspectos sustanciales. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Ampara la legalidad y legitimidad de las actuación de la administración. TEORIA DE ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Derivan una garantía para el administrado en cuanto las entidades estatales no los van a sorprender con sus actuaciones. PRINCIPIO DE BUENA FE. El administrado asume que sus actividades están amparadas jurídicamente. PRECIO DE LA OFERTA. Para la administración lo ofertado por el contratista era lo más favorable por ello resultó ser el adjudicatario de las cinco licitaciones públicas para el mantenimiento de parques en Bogotá. ETAPA PREVIA A LA CELEBRACION DEL CONTRATO. No es aceptable que la entidad estatal en esta etapa previa oriente a las personas interesadas como adjudicatarias sobre el método de medida que debe emplearse para calcular una oferta económica (2013)
La entidad pública generó confianza a los interesados en participar en las invitaciones públicas de la referencia respecto del área que sería materia de reconocimiento económico, tanto por la literalidad de los términos en que quedó plasmada, como por la fuente de la que provino. Quién más que la misma entidad estatal que elaboró los términos de referencia, que estructuró el procedimiento de selección, que realizó los estudios previos y de conveniencia que lo motivaron podría estar legitimada y suficientemente informada para dar una respuesta clara y puntual frente a la incertidumbre que surgió en torno al alcance de dichos documentos precontractuales. En virtud de dicha legitimación la respuesta al interrogante planteado por el demandante no podía ser desconocida después por su propia autora. Todo lo anotado permite concluir que la pluricitada respuesta a la aclaración cumplió con los requisitos de forma en cuanto estuvo contenida en un escrito, no fue expedida extemporáneamente, ni de manera clandestina, de tal suerte que era perfectamente entendible para el ahora demandante que la misma estaba revestida de legalidad y en tal virtud comprometía a la Administración, indistintamente de que estuviera recogida o no en un adendo, circunstancias con apoyo en las cuales es viable concluir que el demandante obró amparado en la confianza legítima que le generó la respuesta de la entidad estatal contratante. Tal proceder de la Administración no consultó el principio de la buena fe cuya efectividad se vió seriamente maltratada en el presente caso debido a su censurable actuación. No es posible aceptar que la entidad estatal en la etapa previa a la celebración del contrato oriente a las personas interesadas en ser sus adjudicatarias sobre el método de medida que debe emplearse para calcular una oferta económica, pero que una vez acatada su directriz por los oferentes al estructurar y presentar sus propuestas, las evalúe, adjudique los contratos pero antes de iniciar su ejecución pretenda desconocer los lineamientos por ella misma impartidos para calcular la forma en que se efectuaría el pago del objeto contratado.
Consejo de Estado. Contrato de consultoría. Interventoría. Funciones. Delegación de funciones. Liquidación del contrato. Nulidad parcial. Actas suscritas por las partes. Acta de recibo final. (2013)
Contrato de consultoría. La interventoría en los contratos estatales. Funciones. Noción. Regulación normativa. Resposabilidad. Contrato estatal. Terminación y liquidación. Actas suscritas por las partes. Actas de avance y actas de recibo. Acta de recibo final. Es diferente al acta de liquidación. Salvedades. El contratista únicamente tiene derecho al pago del valor de las prestaciones ejecutadas en la forma acordada en el contrato. Equilibrio económico del contrato estatal. Prueba. Silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal.
Consejo de Estado. Equilibrio económico del contrato. Teoría de la imprevisión. No se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones. Reajuste de precios. Revisión de precios. Indexación. (2013)
Temas: 1. El equilibrio económico del contrato. Teoría de la imprevisión. El rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si éstos pueden calificarse como propios del alea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato. El contratista puede invocar el restablecimiento del equilibrio contractual sobre la parte que efectivamente ejecutó, siempre que cumpla con los demás requisitos a los cuales se ha hecho alusión para que prospere la teoría de la imprevisión. 2. Diferencia entre reajuste, revisión de precios e indexación. 3. Validez de los documentos aportados en original o en copia auténtica.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. COBRO DE CONTRIBUCIÓN. Constituye hecho del príncipe. LEYES EN EL TIEMPO. Reclamaciones de derechos contractuales y penas de infracciones de las estipulaciones se entenderán conforme a leyes vigentes en ese momento. HECHO DEL PRÍNCIPE. Creación de contribución para la guerra. MANIFESTACIÓN DEL SOBERANO. Conforme a la ley. LEY COMO MANIFESTACIÓN DEL SOBERANO. No da lugar a responsabilidad patrimonial del estado. Excepción. EFECTOS DERIVADOS DEL HECHO DEL PRÍNCIPE. Dan lugar a indemnización. DIFERENCIAS. Teoría de la imprevisión y el hecho de un príncipe. CARGAS IMPOSITIVAS A CONTRATOS ESTATALES. Contratista debe demostrar el rompimiento del equilibrio económico del contrato (2013)
De ahí que la dificultad que enfrenta el juez, al momento de definir la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, consiste en la calificación de la medida, toda vez que si la manifestación por excelencia del soberano es la ley, no existe, en principio, como consecuencia de ésta, responsabilidad del Estado. Ese principio, sin embargo, admite excepciones y se acepta la responsabilidad por acto legislativo cuando el perjuicio sea especial con fundamento en la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. La expedición de la norma debe ser razonablemente imprevista para las partes del contrato; debe tratarse de un hecho nuevo para los cocontratantes, que por esta circunstancia no fue tenido en cuenta al momento de su celebración.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. CONTRATACION ESTATAL. Mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato. ALUMBRADO PÚBLICO. Prestación del servicio. Factura de cobro presta mérito ejecutivo. LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE Y EL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Como consecuencia de la creación o modificación de impuestos que lo afectan. Requisitos para su procedencia. TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE. Procedencia. Consecuencias. APLICACION DE LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE. Procedencia de declarar el incumplimiento del contrato y la condena en abstracto (2013)
La Sala considera que si efectivamente la tasa de alumbrado público varió, por reducción introducida por el municipio, a través del Decreto No. 149 de 1998, entonces incumplió el contrato, que se proyectó financieramente con la tasa prevista en el Decreto No. 268 de 1996 –por exigencia que hizo la entidad y por la aquiescencia del contratista cuando presentó la oferta o suscribió el contrato-, y por tanto el impacto sobre el equilibrio financiero es evidente, porque no es lo mismo recibir durante 18 años un porcentaje determinado de tasa de alumbrado, que hacerlo durante un año escaso y los 17 años restantes un porcentaje inferior. (…) se accederá a esta pretensión, toda vez que no cabe duda que el municipio incumplió el contrato, porque modificó el porcentaje de la tasa de alumbrado público mediante actos de poder unilateral, de índole tributario, a sabiendas de que el contrato se estructuró con la tarifa prevista en el Decreto 268 de 1996. No obstante, y desafortunadamente, el peritazgo no contiene este valor, y por ello la Sala, en los términos del art. 172 del CCA., condenara en abstracto y ordenará calcularlo con las bases que se indicarán aquí y también en la parte resolutiva de esta providencia, para determinar el lucro cesante que se solicita en las pretensiones. La suma que arroje se indexará con la fórmula que utiliza esta jurisdicción, y no causará intereses moratorios, salvo los que devenga la sentencia, en caso de que la entidad no la cumpla en los términos que establece el art. 177 del CCA.
Consejo de Estado. Lesión enorme. Rescisión por lesión enorme. Justo precio. (2016)
Lesión enorme en el justo precio del inmueble objeto de la compraventa. Principio de buena fe contractual. Contrato de compraventa. La lesión enorme es vicio objetivo del contrato. Equilibrio económico. CE. 56288. 2016.