Consejo de Estado. Rad. 68001231500019971253901. 25971. Actor: Sociedad Beltran Pinzon y CIA S.A. Demandado: Area Metropolitana de Bucaramanga. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 29/05/2013
Temas: 1. Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. La Sala recuerda que la naturaleza jurídica del contrato no depende de su régimen jurídico, se aplica un criterio subjetivo y orgánico, según el cual, son contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (Ley 80/93. Art. 32). Objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1107 de 2007 y Ley 1437 de 2011 Art. 104 núm. 2.).
2. El desequilibrio económico y la revisión de precios. El concepto de equilibrio económico o financiero del contrato nació de la jurisprudencia y de la doctrina como una necesidad de proteger el aspecto económico del contrato, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado. Respecto del contratista: El equilibrio implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato. El desequilibrio no se presenta por el solo hecho de que el contratista deja de percibir utilidades o porque surgen mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si éstos pueden calificarse como propios del álea normal del contrato, sino que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones. Recuerda aquí la Sala, la importancia de establecer los riesgos al momento de celebración del contrato, de una forma concienzuda y conforme al objeto del contrato que se va a celebrar.
3. La transacción en materia de contratación estatal. El derecho Colombiano la define como contrato en el artículo 2469 del CC y adicionalmente, como un modo de extinción de obligaciones (Art. 1625 CC). La transacción es eminentemente declarativa, conforme a la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, resalta la Sala, que a diferencia de lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo la transacción NO requiere aprobación judicial, el juez únicamente efectúa una verificación y constatación del contrato celebrado entre las partes y los requisitos formales exigidos en el 218 CCA., para proceder a la terminación del proceso, a diferencia de lo que ocurre con la conciliación judicial o extrajudicial, siempre sometida al examen y aprobación del Juez Administrativo. En materia de contratación estatal, la Sala advierte que es necesario tener en cuenta que tratándose de transacciones realizadas bajo el imperio de normas civiles, no se debe olvidar que el contrato estatal siempre será solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia de documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados, y además, que la transacción debe ser suscrita por el representante legal de la entidad, quien es el único que puede vincular contractualmente a una entidad estatal. En el presente caso se declaró de oficio la excepción de transacción.
4. Teoría de la imprevisión. Ésta Teoría persigue que las cosas vuelvan a su estado inicial cuando las bases económicas del contrato se afecten por hechos posteriores que revistan características anotadas y sean de tal magnitud que ocasionen una ruptura grave de la simetría o igualdad de los derechos y obligaciones existentes al tiempo de su celebración, y aunque no impidan su cumplimiento, hacen excesivamente onerosa su ejecución para una de las partes y, correlativamente, genera una ventaja indebida o en exceso para la otra. Requisitos:
a. Hecho extraordinario con posterioridad a la celebración del contrato ajeno o exógeno a las partes.
b. Que el hecho altere de manera anormal y grave la ecuación económica del contrato.
c. Que esa nueva circunstancia sea imprevista e imprevisible.
d. Que esa circunstancia imprevisible dificulte a la parte que la invoca la ejecución del contrato, pero no la enfrente a un evento de fuerza mayor que imposibilite su continuación.
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Revisión de precios |
Reajuste, actualización o indexación monetaria |
| (Decreto 222/83. Art. 86). El reajuste de precios convenido por las partes resulta ser consecuencia de su propia previsión en el contrato y de acuerdo con la fórmula acordada, en cuanto ocurra en la realidad la variación de los costos determinantes de los precios. No obstante lo anterior si durante la ejecución del contrato había una variación de costos determinantes de los precios, no previsible al momento de ofertar o celebrar el contrato, el contratista podía solicitar el restablecimiento económico. | Se trata de preservar la equivalencia o representación monetaria del calor del contrato con el valor representativo real al momento del pago, como quiera que en la mayoría de las veces por el sólo transcurso del tiempo uno es el momento de ejecución y otro el momento del pago. La actualización compensa, mediante la corrección, el efecto inflacionario de la moneda, generalmente hasta el momento en el que se efectúe el pago. |