CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual de las Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.) y naturaleza jurídica de los actos que profieren con ocasión de los negocios jurídicos celebrados. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS CON FORMULA DE REAJUSTE. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. CLÁUSULAS ABUSIVAS. CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN. La Sala concluye que EPM no incurrió en un abuso de posición dominante al pactar cláusulas de exoneración de responsabilidad en los convenios modificatorios controvertidos. RIESGO CAMBIARIO. PRECIO DEL DÓLAR. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. ¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. EL HECHO DE QUE EL ALCANCE DE LAS OBRAS HUBIERA SIDO INFERIOR AL PREVISTO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES NO DERIVA DE UNA FALTA DE DILIGENCIA O PLANEACIÓN, SINO QUE RESULTABA PREVISIBLE Y ACORDE A LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO MISMO. En suma, la posibilidad de que esto ocurriera fue conocida y expresamente aceptada, sin condicionamiento, por la sociedad al momento de presentar su oferta. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (2024)
¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? Le asiste a la sociedad la carga de demostrar no solo la fluctuación imprevista de la Tasa Representativa del Mercado (“TRM”) del dólar para la época de ejecución del contrato, sino, además, que pese a la aplicación de la fórmula de reajuste de precios para los accesorios de cobre requeridos para la ejecución del objeto contractual resultó insuficiente, toda vez que los costos por los que se adquirieron dichos insumos habrían desbordado las proyecciones esperadas y, en consecuencia, se habría generado una mayor onerosidad en la ejecución del proyecto.
Consejo de Estado. ACTIO IN REM VERSO. La postura unificada vigente sobre el enriquecimiento sin causa, la actio in rem verso y los elementos que la caracterizan. Es una acción subsidiaria y excepcional. No procede cuando el enriquecimiento injusto tiene origen en alguna de las fuentes de obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico. INTERVENTORÍA. Se designó a un servidor público para ejercer la interventoría del contrato (Antes de la Ley 1474/2011) (2024).
La Sala, después de revisar las labores realizadas por el demandante, concluyó que lo desempeñado era, auténticamente, una supervisión de todos los aspectos propios del cumplimiento del contrato (técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico). La actividad desempeñada por el demandante -a la que atribuye su empobrecimiento- tuvo su origen en una fuente obligacional jurídica y legítima, esto es, la relación laboral legal y reglamentaria. Las labores se realizaron en el marco del vínculo laboral que tenía con la entidad pública contratante, conforme al manual de funciones del cargo ostentado. No puede reputarse como daño la obligación que ostenta un servidor público de cumplir con el ordenamiento jurídico en general, y con las funciones previstas en la ley y el reglamento, en particular.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Ley 80 de 1993. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO. Regulación. SALVEDADES AL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Salvedades. Valor probatorio. PLIEGOS DE CONDICIONES. Integran el contrato. EFECTO ÚTIL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Frente a contradicciones en el pliego se debe interpretar en el sentido que produzca efectos. PLANEACIÓN. Postulado de aplicación bifronte. BUENA FE. Obliga no solo a lo que está expresamente pactado, sino a todo aquello que deriva de la naturaleza de las obligaciones. OFERTA. Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. PRECIO GLOBAL FIJO. No impide estudiar de fondo las reclamaciones. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. SALVEDADES A OTROSÍ Y CONTRATOS POSTERIORES. Reiteración de jurisprudencia. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Requisitos. SOBRECOSTOS POR EL INCREMENTO EN EL PRECIO DEL ACERO. Prueba (2024)
ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Valor probatorio. AIU-Concepto. Tiene su origen en regulaciones tributarias. Aunque en un inicio se adoptó para los contratos de obra, la jurisprudencia desarrolló el concepto y señaló que la administración responde a aquellos costos y gastos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato.
Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACTIO IN REM VERSO. En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social. ASOCIACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Improcedencia del reconocimiento del enriquecimiento sin causa. Las supuestas modificaciones al plazo y al precio del contrato, que trajeron consigo sobrecostos asumidos por el contratista, no fueron elevadas a escrito, debiendo serlo según la Ley 80 de 1993. La solemnidad no solo se predica del contrato principal sino también de sus modificaciones. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La jurisprudencia ha precisado que en los contratos de obra a precios unitarios el reconocimiento de las OBRAS ADICIONALES, como las referidas anteriormente con la denominación de “OBRAS EXTRA”, requiere la suscripción de un convenio modificatorio, mientras que el reconocimiento de MAYORES CANTIDADES QUE SUPEREN EL VALOR PRELIMINAR, como las aquí llamadas “obras ordinarias”, deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencia con el juicio de incumplimiento contractual (2024)
En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social, tampoco está demostrado que haya mediado urgencia o imperiosa necesidad en su construcción, que hubieran concurrido circunstancias que dieran lugar a la declaración de urgencia manifiesta que hubiera sido omitida, ni que se hubiera presentado circunstancia alguna que impidiera la suscripción de convenciones adicionales sin la formalidad preceptiva, conforme al deber de buena fe objetiva que le asiste a las partes contratantes.
Consejo de Estado. ACTIO IN REM VERSO. HIPÓTESIS. Prestación de servicios médicos hospitalarios sin contrato estatal. Por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, entendida bajo la comprensión: “nadie podrá enriquecerse a expensas de otro”, no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, sin la mediación de un contrato estatal o al margen de éste, por cuanto tal figura no está llamada a emplearse con la finalidad de desconocer o contrariar una norma imperativa que deriva de la solemnidad del contrato estatal y de los procedimientos para celebrarlo. Con criterios de unificación, esta Sección clarificó que emergen hipótesis que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones en favor de las entidades estatales sin que medie contrato alguno, las cuales deben ser aplicadas con carácter excepcional y, por consiguiente, son de interpretación y de aplicación restrictivas, de allí que no cualquier evento pueda encuadrar dentro de esos casos excepcionales o al amparo de ellos, en tanto que la regla general es que no resulta admisible prestación sin contrato estatal (2024)
Debe agregarse que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el ordenamiento jurídico contempla, a título de excepción, la posibilidad de ejecución prestacional sin el amparo de un contrato estatal, en aquellas situaciones de urgencia en las que, por razones inculpables, las entidades de derecho público no están en condiciones de acudir a los procedimientos de selección en situaciones relacionadas con: estados de excepción, hechos de calamidad constitutivos de fuerza mayor o desastres”.
Consejo de Estado. REPARACIÓN DIRECTA. ACTIO IN REM VERSO. No se acreditó el requisito de procedencia alegado como fuente de enriquecimiento sin causa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Acuerdos verbales. “Nadie podrá enriquecerse a expensas de otro” NO puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, sin la mediación de un contrato estatal o al margen de éste, por cuanto tal figura no está llamada a emplearse con la finalidad de desconocer o contrariar una norma imperativa que deriva de la solemnidad del contrato estatal y de los procedimientos para celebrarlo. NO se probó la imposibilidad de acudir a los procedimientos reglados para la selección y celebración de contratos de naturaleza estatal, como tampoco que mediara una situación ajena a las actividades de planeación en la contratación estatal, o que comprometiera de manera en forma imprevista o inusitada la continuidad del servicio educativo en los establecimientos intervenidos por el actor. URGENCIA MANIFIESTA. No se probó situación de apremio para que la entidad eludiera proceso de selección (2023)
“.. el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar si se concretó o no la hipótesis que habilitaba la procedencia de la actio in rem verso en torno a la situación de urgencia en la que se encontraban los establecimientos educativos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que habrían sido intervenidos por el actor sin la mediación de un contrato estatal, ello con la finalidad de evitar una lesión inminente a la integridad de la comunidad educativa”.
Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. ACTIO IN REM VERSO. Rectificación jurisprudencial. La procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa no se encuentra sometida a una lista de casos taxativamente enunciados. CONTRATOS OBJETO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Se advierte que esta unificación no se extenderá al análisis del señalado instituto a eventos en los que se involucren negocios cuyo régimen sustantivo esté exceptuado de la Ley 80 de 1993. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. El objeto es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, de manera que, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. EL CONSTREÑIMIENTO. RECTIFICACIÓN en torno a la primera hipótesis consignada en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 – El constreñimiento como evento de falla del servicio. Se evidencia que la hipótesis contemplada en el primer literal de la sentencia de unificación de 2012 corresponde, en realidad, a un evento de falla en el servicio, y no a un supuesto de enriquecimiento sin justa causa. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Elementos configurativos. Esta vía no puede ser empleada como un vehículo para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública. Se analiza el elemento según el cual “la acción no procede cuando su ejercicio implique eludir una disposición legal de carácter imperativo” en relación con los requisitos de existencia del contrato estatal. El quinto elemento debe analizarse a la luz de la conducta asumida por las partes en contienda de conformidad con el principio de buena fe. Si se demuestra la intención de generar fraude a la ley, ello debe conducir a la denegatoria de la compensación pretendida. El juzgador debe analizar la gravedad y urgencia que justifican la continuidad de un servicio que, en principio, únicamente debía prestarse hasta la fecha previamente estipulada en un contrato anterior. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Su procedencia tampoco debe confundirse con eventos en los que existe responsabilidad extracontractual del ente público. ACCIÓN PROCEDENTE. La reparación directa es el medio de control por medio del cual se debe ventilar la pretensión de compensación en aquellos casos en los que se alegue la configuración de un enriquecimiento sin justa causa (2025)
Frente a la actual sentencia de unificación la Sala indicó: “… en la citada providencia se enunciaron algunos “casos” en los que se podría configurar el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, el entendimiento restringido y, en no pocas ocasiones, erróneo, de estas causales exige un nuevo pronunciamiento de unificación, habida cuenta de que la enumeración de estas razones ha llevado a que se perciba y comprenda una especie de lista cerrada de situaciones, de tres causales específicas, cuando, en realidad, se erigieron como supuestos ilustrativos”. “Comoquiera que existen decisiones y criterios jurisprudenciales divergentes, la Sala avocará el conocimiento de este proceso con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la configuración y procedencia del enriquecimiento sin causa cuando se han ejecutado prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993”.
Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No pago de prestación del servicio educativo que ejecutó sin respaldo de un contrato. La prohibición del enriquecimiento sin causa, principio general del derecho y fuente de obligaciones, tiene un desarrollo normativo en el artículo 831 del Código de Comercio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Para efectuar el conteo de la caducidad de la acción esta Sala advierte que se debe tener en cuenta el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la información de la administración que desvirtuaba su aludida confianza (2023)
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha establecido los requisitos para su reconocimiento. Para que proceda la declaratoria de enriquecimiento sin causa es necesario que se presente: 1) un enriquecimiento, esto es, una ventaja patrimonial; 2) un correlativo empobrecimiento; 3) la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio patrimonial; 4) que el afectado no cuente con otra acción; consideraciones a las que se suma el que con su configuración 5) no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley”.
Consejo de Estado. Reparación directa. Enriquecimiento sin causa. Caducidad de la acción. Exigencia de devolución de dineros entregados para la ejecución de obras que ya estaban finiquitadas. (2022)
La entidad pública exigía la devolución de los dineros entregados a una constructora porque al inicio de las obras, estas ya estaban ejecutadas por otro contratista. Se declaró la caducidad del medio de control.
Consejo de Estado. Fraccionamiento del contrato estatal. Enriquecimiento sin justa causa. Actio in rem verso. Prestación del servicio de vigilancia con y sin mediación de contrato. (2017)
ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL MUNICIPIO al acreditarse presión a vigilante para que prestara servicio de vigilancia y así evitar causar un daño potencial / FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO – No probado