Consejo de Estado. Confirma nulidad de acto administrativo de terminación unilateral porque no se agotó el procedimiento pactado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. TERMINACIÓN UNILATERAL. No se entregaron las garantías contractuales para iniciar la ejecución. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Las partes supeditaron el inicio del contrato a la aprobación de garantías. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL. En la contestación de la demanda no se formularon excepciones. No se interpuso la excepción de compromiso o cláusula compromisoria (2026)
Es diáfano que sí se requería la aprobación de las garantías para ejecutar el Convenio, lo cual conlleva a desestimar el recurso de apelación, pues este es el único reparo formulado por la parte actora.
Concepto CCE. PRECIO. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elemento del contrato estatal. COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. Finalidad. Ejecución del contrato. CLAÚSULA AIU. Límites. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. ¿Resulta jurídicamente admisible incorporar y reconocer el pago de costos indirectos dentro de los contratos que suscriben las entidades estatales con particulares? ¿Es jurídicamente factible incluir y asumir el pago de costos administrativos en los convenios y contratos interadministrativos celebrados entre entidades públicas? (2026)
En conclusión, si la noción de costos indirectos –overhead-, tal y como se explicó, es una noción asociada al cálculo del precio que se pagará al contratista por parte de la Entidad Estatal contratante, es decir una contraprestación, este concepto resulta inaplicable tratándose de convenios interadministrativos, en los cuales, los compromisos de contenido patrimonial se deben dirigir a cubrir los costos que genera la ejecución de las actividades asociadas al mismo, pero no a pagar a una de las entidades por la realización de sus respectivos compromisos o una utilidad a favor de ellas.
Concepto CCE. PRECIO. Estructuración del precio. COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. Finalidad. CLÁUSULA AIU. Componentes. Discrecionalidad. Límites. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. ¿Es posible incluir y pagar costos indirectos en los contratos que celebren las entidades estatales con los particulares? ¿Es viable establecer y pagar costos administrativos en los convenios y contratos interadministrativos celebrado entre entidades públicas? (2026)
“…. si la noción de costos indirectos –overhead-, tal y como se explicó, es una noción asociada al cálculo del precio que se pagará al contratista por parte de la Entidad Estatal contratante, es decir una contraprestación, este concepto resulta inaplicable tratándose de convenios interadministrativos, en los cuales, los compromisos de contenido patrimonial se deben dirigir a cubrir los costos que genera la ejecución de las actividades asociadas al mismo, pero no a pagar a una de las entidades por la realización de sus respectivos compromisos o una utilidad a favor de ellas.”
Concepto CCE. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Naturaleza jurídica. Régimen de contratación. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL. Concepto Reglas aplicables. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. ¿Dentro de sus procesos contractuales qué principios de la contratación estatal resultan de obligatorio cumplimiento y qué conductas no pueden omitir en sus procesos contractuales las Universidades Estatales u oficiales que se rigen por la Ley 30 de 1992? ¿Qué restricciones existen para la celebración de un contrato interadministrativo de manera directa con una Institución de Educación Superior? (2026)
“… de conformidad con los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992 las universidades públicas son entes autónomos, adscritos al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planificación del sector educativo, sujetas a un régimen de contratación especial. De conformidad con estas normas, los contratos que celebren estas entidades se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales.”
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)
“Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato.
Concepto CCE. Ley de garantías. RÉGIMEN EXCEPCIONAL. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Naturaleza. Régimen especial. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Mixtas. Privadas con participación estatal. Entidades descentralizadas por servicios. Sentencia C-736 de 2007. Capital 100% privado. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Diferencias. SUBSIDIOS. Ley 142 de 1994. ¿Cuáles son los criterios jurídicos relevantes para definir si el instrumento de transferencia de recursos para subsidios o aportes en servicios públicos domiciliarios debe clasificarse como convenio o contrato interadministrativo? ¿Bajo qué criterios o condiciones debe analizarse la aplicabilidad de las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 frente a los instrumentos de transferencia de recursos fundamentados en subsidios o aportes? ¿Existe el deber de publicidad en SECOP del contrato o convenio de transferencia de recursos para el otorgamiento de subsidios y cuáles serían los documentos a publicar? (2026)
“la denominación de convenios de transferencia de recursos depende de la naturaleza jurídica de las partes que los suscriben. Cuando una entidad territorial celebra estos acuerdos con empresas de servicios públicos de carácter público, mixto o privado con participación estatal, se configura un contrato o convenio interadministrativo. Ello se sustenta en que dichas empresas son catalogadas como entidades descentralizadas por servicios, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, lo que les otorga un carácter especial dentro de la estructura administrativa del Estado.”
Concepto CCE. GARANTÍAS CONTRACTUALES. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Suficiencia. Aprobación. Autonomía de la voluntad. ¿Es obligatorio para la entidad estatal exigir garantías contractuales al celebrar un convenio interadministrativo? ¿De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 cual debe ser la vigencia mínima de la garantía de cumplimiento? (2026)
“… el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone expresamente que “las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10 % de la menor cuantía…”. En ese sentido, el legislador reconoce una excepción a la regla general de exigir garantías para los contratos estatales, justamente cuando se trata de convenios o contratos interadministrativos.”
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Se caracteriza por la unión de esfuerzos para satisfacer un objetivo común, no implica intereses contrapuestos ni conmutatividad. ACUERDO DE CONCURRENCIA. Para asumir el déficit prestacional del sector salud, con el fin de saldar la deuda vigente. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Su regulación se encuentra en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, así como en las estipulaciones convenidas por las partes. No están sometidos de manera irrestricta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP, que solo es aplicable de forma supletoria. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Causales. Deben tenerse en cuenta las establecidas en el derecho privado y no en el Estatuto General de Contratación. NULIDAD ABSOLUTA. Se concluye que el acuerdo de voluntades se encuentra parcialmente viciado por objeto ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil. También es ilícita la causa que motivó a la parte demandante a suscribir el acuerdo de voluntades, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 306 de 2004, que fue el motivo que se expresó para la suscripción del negocio. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. La resolución que se pretendió hacer valer como fundamento del acuerdo la había perdido parcialmente con anterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico, al haber desaparecido su fundamento de derecho. REEMBOLSO DE LAS SUMAS PAGADAS POR LA DEMANDANTE – Procede el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 586 de 2017 para determinar con exactitud los aportes de la ESE (2026)
“En conclusión, el a quo acertó al declarar la nulidad absoluta parcial del convenio interadministrativo XXX (en cuanto a la participación de la ESE en el mismo). Sin embargo, esta Subsección precisa que el fundamento normativo que da lugar a esa declaración, según lo expuesto, se cimienta lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil -norma aplicable al negocio jurídico- por vincular como responsable del déficit prestacional del sector salud a una entidad que no estaba llamada a concurrir a dicho pago. En ese sentido, se da respuesta negativa al segundo interrogante planteado y, con ello, no prospera este cargo de la apelación propuesto por el Ministerio de Hacienda.”
Concepto CCE. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Costos y gastos administrativos. ESTAMPILLAS. REQUISITOS HABILITANTES. Experiencia. Concepto. Forma de acreditación. ¿Están los Fondos Mixtos sujetos a la imposición de estampillas territoriales cuando los municipios suscriben convenios con estos, sin importar sí los recursos provienen de regalías, fuentes propias u otras? ¿Puede considerarse válida la experiencia contractual que no puede verificarse por falta de soportes o registros (por antigüedad o ausencia de archivo), y en tal caso, qué medios son jurídicamente idóneos para acreditar su existencia? Si una experiencia registrada en el RUP bajo un segmento corresponde a uno diferente, ¿puede el oferente subsanar la clasificación o debe la entidad rechazar la experiencia por inconsistencia? (2025)
“… las estampillas son tributos de carácter departamental o municipal y su exigibilidad frente a los convenios o contratos suscritos con Fondos Mixtos dependerá de lo que dispongan dichas ordenanzas o acuerdos, particularmente en lo relativo al hecho generador, los sujetos pasivos y las condiciones de aplicación.”
Concepto CCE. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Celebración del contrato estatal. ELEMENTOS DEL CONTRATO. Elementos de la esencia. Elementos de la naturaleza. Elementos accidentales. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Diferencias. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Alcance – Literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. ¿En los distintos tipos de convenios que puede celebrar una entidad estatal resulta obligatorio establecer de manera expresa, clara y verificable los aportes que asumirá cada una de las partes para la ejecución y cumplimiento del objeto del convenio? (2026)
“En consecuencia, aun cuando los aportes no deban configurar una contraprestación económica ni una utilidad para alguna de las partes y puedan consistir en aportes técnicos, administrativos, financieros, económicos o en especie, independientemente del tipo de convenio que se celebre debe quedar establecido el valor del convenio, cuando a ello haya lugar, así como la identificación concreta de los aportes que realizará cada parte para la ejecución del objeto común, como condición necesaria para preservar la naturaleza cooperativa del acuerdo y definir correctamente el régimen jurídico aplicable.”