Concepto CCE. PRECIO. Estructuración del precio. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. Concepto. COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. Finalidad. Ejecución del contrato AIU. Componentes. Discrecionalidad. Límites. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Noción y Características. Diferencias. Costos administrativos. ¿Qué se entiende por costos de administración y existe un marco normativo que defina el componente de administración? ¿Cuáles pueden ser los conceptos que se pueden incorporar? ¿Es viable establecer costos administrativos en los convenios y contratos interadministrativos celebrado entre entidades públicas y cómo deben establecerse? (2026)
Frente a los costos que suelen incluirse en la Administración –A–, la jurisprudencia, a partir de la práctica de las entidades estatales, ha señalado que: “Los costos indirectos incorporados en el A, corresponden como regla general a gastos de la oficina central, honorarios del director de obra, y de personal especializado. Generalmente estos costos pueden estar compartidos con los diversos contratos de obra que en forma simultánea esté ejecutando el contratista. Un ejemplo corresponde a los costos de la oficina central, y de los asesores de proyectos”. En términos similares, pero más precisos, la doctrina, recogiendo la casuística de los contratos estatales, señala de forma más pormenorizada los gastos que se asocian a la –A–.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Para el reconocimiento del precio acordado, es necesario acatar los requisitos de pago contemplados por los propios contrayentes, en virtud del principio pacta sunt servanda (2026)
“Como se explicó, los requisitos para el pago del 80% del precio negocial no se limitaban a la elaboración de los informes por parte de la UNAL, sino que se exigía que ellos contaran con el aval de los supervisores de las respectivas localidades. La presentación del informe final consolidado y el de cada uno de los FDL no suplió tales mandatos convencionales, en tanto se trató de documentos cuya fuente era la Universidad que no contaban con la respectiva anuencia de las aludidas localidades”.
Concepto CCE. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Diferencias. INDEXACIÓN. Concepto. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Concepto. Diferencias con la indexación. ¿Cuál es la diferencia entre los convenios y contratos interadministrativos? ¿Cuál es el alcance de la indexación en el marco de los contratos estatales? ¿Qué diferencias existen entre la indexación de recursos y los rendimientos financieros generados durante la ejecución de un contrato estatal? (2026)
en los contratos estatales, la exigibilidad de los rendimientos financieros dependerá de la titularidad y destinación de los recursos involucrados, por lo que resulta indispensable analizar, en cada caso concreto, la naturaleza del contrato y el título jurídico bajo el cual se efectúa la entrega de los recursos que generan dichos rendimientos, bien sea como pago del precio, como anticipo o para su administración, conforme lo explica el Consejo de Estado. En este marco, también resultará determinante la naturaleza del negocio jurídico, en la medida en que las finalidades y cláusulas propias de un convenio interadministrativo difieren de aquellas que caracterizan a un contrato interadministrativo.
Concepto CCE. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO. Etapa De planeación. Factores que inciden. Metodologías. VALOR ESTIMADO. Precios unitarios. Precio global. SUPERVISIÓN. Ley 1474 de 2011. SUBCONTRATACIÓN. Concepto. Limitaciones jurídicas. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. ¿Cuáles son los parámetros para que las entidades contratantes verifiquen y realicen la supervisión de la ejecución de los contratos interadministrativos pactados mediante precio global? ¿Existen restricciones, prohibiciones o límites jurídicos para seleccionar la subcontratación que se suscriben para el cumplimiento de contratos interadministrativos? (2026)
Si no se fijó ninguna restricción al respecto, el contratista de la Entidad Estatal tendrá libertad para determinar si subcontrata o no, así como para escoger a quien ejecutará el subcontrato cuando opte por esta figura, teniendo en cuenta la normatividad que le aplique. En todo caso, se recomienda que se establezca la autorización de la Entidad Estatal contratante en el contrato, aunque no sea obligatoria de acuerdo con la ley, para que las actividades contratadas puedan ejecutarse de forma parcial por un tercero, sin que el contratista se desprenda de las responsabilidades derivadas del contrato. Por consiguiente, en el evento en que en el contrato principal se haya pactado dicha autorización, los subcontratos que se celebren deberán respetar esta estipulación, so pena de un posible incumplimiento del contrato principal.
Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Contratos interadministrativos. ¿Pueden las Empresas Industriales y Comerciales del Estado celebrar contratos interadministrativos con otra entidad pública para el mantenimiento y remodelación al interior de instalaciones? (2026)
la suscripción de contratos interadministrativos mediante contratación directa tiene como requisito que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatar que el ejecutor cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato. Frente a las EICE, a las cuales se refiere en su consulta, esto implica que cuenten con la capacidad jurídica para ejecutar lo pactado en el contrato interadministrativo, de manera que su objeto social les permita la ejecución de las actividades acordadas.
Concepto CCE. PRECIO. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elemento del contrato estatal. COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. Finalidad. Ejecución del contrato. CLAÚSULA AIU. Límites. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. ¿Resulta jurídicamente admisible incorporar y reconocer el pago de costos indirectos dentro de los contratos que suscriben las entidades estatales con particulares? ¿Es jurídicamente factible incluir y asumir el pago de costos administrativos en los convenios y contratos interadministrativos celebrados entre entidades públicas? (2026)
En conclusión, si la noción de costos indirectos –overhead-, tal y como se explicó, es una noción asociada al cálculo del precio que se pagará al contratista por parte de la Entidad Estatal contratante, es decir una contraprestación, este concepto resulta inaplicable tratándose de convenios interadministrativos, en los cuales, los compromisos de contenido patrimonial se deben dirigir a cubrir los costos que genera la ejecución de las actividades asociadas al mismo, pero no a pagar a una de las entidades por la realización de sus respectivos compromisos o una utilidad a favor de ellas.
Consejo de Estado. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia con el convenio interadministrativo. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Naturaleza y efectos. Consecuencias de su omisión. INDEXACIÓN. Responde a la necesidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo. Debe ser efectuada en ambas instancias. Fecha desde la cual se debe realizar en condenas derivadas de la liquidación de contratos estatales (2026)
Conforme al EGCAP: (i) la administración tiene la prerrogativa de liquidar unilateralmente el negocio cuando ello no ocurra de mutuo acuerdo, siempre que se haya propendido por agotar esa etapa; y (ii) si ninguna de tales circunstancias se produce, puede efectuarse judicialmente a iniciativa de los contrayentes.
Concepto CCE. PRECIO. Estructuración del precio. COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. Finalidad. CLÁUSULA AIU. Componentes. Discrecionalidad. Límites. CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. ¿Es posible incluir y pagar costos indirectos en los contratos que celebren las entidades estatales con los particulares? ¿Es viable establecer y pagar costos administrativos en los convenios y contratos interadministrativos celebrado entre entidades públicas? (2026)
“…. si la noción de costos indirectos –overhead-, tal y como se explicó, es una noción asociada al cálculo del precio que se pagará al contratista por parte de la Entidad Estatal contratante, es decir una contraprestación, este concepto resulta inaplicable tratándose de convenios interadministrativos, en los cuales, los compromisos de contenido patrimonial se deben dirigir a cubrir los costos que genera la ejecución de las actividades asociadas al mismo, pero no a pagar a una de las entidades por la realización de sus respectivos compromisos o una utilidad a favor de ellas.”
Concepto CCE. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Aplicación de normas de derecho público. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Liquidación. ¿Cuál es el marco jurídico aplicable a la liquidación de los contratos interadministrativos? (2026)
“… cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos .”
Concepto CCE. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Naturaleza jurídica. Régimen de contratación. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL. Concepto Reglas aplicables. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. ¿Dentro de sus procesos contractuales qué principios de la contratación estatal resultan de obligatorio cumplimiento y qué conductas no pueden omitir en sus procesos contractuales las Universidades Estatales u oficiales que se rigen por la Ley 30 de 1992? ¿Qué restricciones existen para la celebración de un contrato interadministrativo de manera directa con una Institución de Educación Superior? (2026)
“… de conformidad con los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992 las universidades públicas son entes autónomos, adscritos al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planificación del sector educativo, sujetas a un régimen de contratación especial. De conformidad con estas normas, los contratos que celebren estas entidades se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales.”